STS 578/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:4535
Número de Recurso147/2007
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque; y como parte recurrida Esperanza representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de León, instruyó sumario 2/05 contra Eugenio, por delito agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 6 de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El día 25 de noviembre de 2003 cuando el procesado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de León, en el que convivía desde hacía tiempo con su compañera sentimental Dolores, aprovechando la circunstancia de que sobre las 21 horas se encontraba a solas en la vivienda con Esperanza, de 17 años de edad e hija de su compañera sentimental que había llegado a España procedentes de la República Dominicana 2 meses antes, y con el claro propósito de aprovecharse de la misma, accedió al interior del cuarto de baño en el que la misma se encontraba y tras arrancar la cortina de la bañera procedió a agarrarla de los brazos y sacándola de la misma, manifestó de modo directo verbalmente su interés en mantener relaciones sexuales ante lo que Esperanza se negó, no obstante lo cual y agarrándola contra su voluntad por uno de los brazos, la trasladó al dormitorio de su madre y tirándola encima de la cama de aquélla reiteró su deseo de mantener relaciones sexuales con ella, y ante la negativa de Esperanza manifestada verbal y físicamente mediante su oposicón, manteniéndola encima de la cama llegó a yacer con ella, penetrándola vaginalmente sin que conste si llegó a existir eyaculación.

Con posterioridad a tales actos, Esperanza, que permaneció breve espacio de tiempo en el domicilio, lo abandonó; y el procesado se comunció con ella para que retirase la denuncia.

No consta acreditado que con anterioridad a tal fecha el procesado y la denunciante mantuviesen trato alguno de confianza ni entre ambos existiese ningún tipo de relación."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia del art. 180 del mismo texto legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Asimismo deberá indemnizar a Esperanza en la cantidad de 6.000 # con el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de la presente sentencia. Se aprueba el auto de solvencia y adecuación de fianza de responsabilidad civil pactado por el Instructor en la Pieza de Responsabilidad Civil de Eugenio . Para el cumplimiento de la pena de prisión deberá ser computado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles las advertencias del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECrim . por indebida aplicación del art. 179 del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECRim . por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional que plantea el recurrente le condena como autor de un delito contra la libertad sexual al declararse probado en síntesis que el acusado aprovechando que se encontraba solo con la hija de su compañera sentimental la agredió sexualmente. Para esa declaración fáctica el tribunal ha tenido en cuenta, fundamentalmente, las declaraciones de la víctima, que estima corroboradas por las declaraciones de la madre y de las hermanas de ella, frente a las negativas del acusado que estima que esa denuncia no es sino fruto de una actuación espuria de la víctima y de su familia para perjudicarle.

Opone el recurrente tres motivos en los que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, el error de derecho, por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican la agresión sexual, y por error de hecho en la valoración de la prueba designando las pruebas periciales médicas de la víctima de los hechos.

El planteamiento esencial de la impugnación es la discusión sobre la suficiencia de la actividad probatoria para afirmar el hecho probado. La impugnación es apoyada por el Ministerio fiscal quien tras recordar nuestra jurisprudencia sobre el contenido valorativo que corresponde al tribunal encargado de la revisión cuando la impugnación se articula sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, repasa los fundamentos de la convicción del tribunal de instancia, las declaraciones de la víctima y la de sus familiares directos, que no corroboran sino que son referenciales al hecho, junto a las periciales médicas, que no permiten corroborar el hecho, concluye apoyando la impugnación al estimar que "el juicio efectuado sobre la credibilidad y verosimilitud de la declaración de Francia [la denunciante] no alcanza el nivel de exigencia necesario para soportar la condena del recurrente". En sentido contrario, apoyándose en la inmediación de la que ha dispuesto el tribunal de instancia, la acusación particular estima correctamente enervado el derecho que se invoca en la queja casacional.

La lectura del acta del juicio oral y la de las actuaciones permite evidenciar que nos econtramos ante uno de los supuestos denominados por esta Sala situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre los hechos nucleares de la conducta típica, sólo existen dos versiones y éstas son diametralmente contradictorias, la de la víctima y la de imputado. Tan diametralmente distintas que apenas hay puntos de coincidencia entre lo que una y otro manifiestan, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo. Existen testimonios referenciales al de la víctima, de la madre y de sus hermanas, que narran los hechos a través de lo que la víctima les ha contado y las periciales que obran en la causa no son relevantes en la corroboración del hecho. En este sentido, recurrente y Ministerio fiscal destacan, y es un hecho constatable por la lectura de las actuaciones, que la recurrente data los hechos en el mes de noviembre de 2003 y que la denuncia se presenta seis meses después. En los días inmediatos a la fecha de los hechos, la víctima fue reconocida en el servicio de urgencia de un hospital, sin que en ese reconocimiento se refiera nada respecto a la agresión sexual sufrida, pese a que según sus manifestaciones dejó vestigios, tales como una hemorragia y una equimosis en el brazo. También se constata que la denuncia de los hechos coincide en el tiempo, con 1 hora de diferencia, con la que la madre planteó contra su compañero por hechos constitutivos de violencia de género por los que el acusado, hoy recurrente, fue condenado.

El tribunal funda su convicción condenatoria sobre la base del testimonio de la víctima. La encuentra verosímil y persistente en su contenido incriminatorio y señala como elementos de corroboración, las declaraciones de los familiares directos, madre y hermana, que referencialmente cuentan lo que ella les dijo, si bien el propio tribunal destaca algunas contradicciones, que estima irrelevantes.

El motivo debe ser estimado. En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales.

En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo 4 de intervención o participación en el hecho de una persona

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Pero esa inmediación no es mas que una herramienta para la valoración que debe ir acompañado de la necesaria expresión, a través de la motivación, de la racionalidad de la decisión.

Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Los criterios de valoración que el tribunal de instancia emplea en la motivación no tienen eficacia suasoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ciertamente, la persistencia en la declaración de la víctima es un criterio que puede ser tenido como ambivalente pues, como ha puesto de manifiesto la psicología del testimonio, en ocasiones, el testigo reproduce su última declaración ante el temor de ser tenido por mentiroso y lo que expresa en su declaración es el contenido sustancial de la anterior declaración prestada.

En todo caso, existen en el hecho y en su acreditación, ciertos elementos que debieron ser explicados en la motivación de la sentencia para desvanecer las dudas que se plantean. Así, en primer termino, la coincidencia entre la denuncia formulada por la madre, sobre malos tratos, y la denuncia por agresión sexual, con tan sólo una hora de diferencia, que el recurrente indica es sugerente de un ánimo de perjudicar al acusado en el proceso de separación que se iniciaba. También la documentación de una atención médica en un hospital en la que no se hace referencia alguna a la agresión, que hubieran sido fácilmente detectada por los vestigios que dice la víctima dejaron en su cuerpo. Es más, los forenses, al examinar esa documentación, informan sobre la "existencia de una desfloración antigua imposible de datar y relacionar con el acontecimiento relacionado", pese a que el reconocimento hospitalario fue días después de los hechos denunciados.

En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narró sin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracteriológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio.

En este estado de la cuestión las dudas sobre la participación en los hechos del acusado no aparecen suficientemente desvanecidas por la prueba practicada y la resolución de la duda ha de ser, siempre, favorable al imputado como manifestación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Una convicción condenatoria que se apoya, en exclusiva, en el testimonio de la víctima requiere una motivación que explique la capacidad suasoria de la declaración y la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio, máxime en supuesto como el que ha sido objeto del enjuiciamiento en el que las periciales ponen de manifiesto evidentes dudas sobre la veracidad de los hechos narrados por la denunciante.

Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, procediendo dictar segunda sentencia absolutoria del acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Eugenio, contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de León, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, con el número 2/05 y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de agresión sexual contra Eugenio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 6 de noviembre de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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