STS 236/93, 10 de Marzo de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2446/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución236/93
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de Mayo de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre realización de obras, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Jesús María, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Alonso Colino, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Tegag Pomar; contra la CDAD. DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000Nº NUM000- NUM001DE HOSPITALET, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Albacar Medina, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Marset Caus, que comparecieron en la vista (los primeros como recurrentes y los segundos como recurridos) el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Calvo Nogues, en nombre y representación de la Cdad. de Propietarios de C/ DIRECCION000nº NUM000-NUM001de Hospitalet, contra D. Plácido, D. Victor Manuely contra D. Jesús María, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, y condenando a los demandados de manera conjunta y solidaria, a abonar a su principal la cantidad o importe actualizado que se fije en período de ejecución de sentencia, para posibilitar que su principal atienda a los gastos y costas de la realización de las obras necesarias para la reparación de la ruina existente en el inmueble, cuya determinación de la cuantía se determine mediante oportuna práctica de prueba pericial. Y solicitaba asímismo se impusieran los itnereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en primer lugar el Procurador Sr. Castells Vall en nombre y representación del Sr. Victor Manuel, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al mismo terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera libremente a su mandante con imposición de las costas a la parte actora; en segundo lugar, contestó en nombre y representación del demandado Sr. Jesús María, el Procurador Sr. López Jurado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho jurídicos aplicables, terminaba suplicando se dictara en su día sentencia en la que con íntegra desestimación de la misma se condene a la actora al pago de las costas del juicio; asímismo el Procurador Sr. Castells Vall compareció también en nombre y representación del codemandado Sr. Plácido, contestó a la demanda y tras relatar los hechos del caso y fundamentos de derecho aplicables a éste terminó suplicando se dicte sentencia, absolviendo a su representado de todos los pedimentos efectuados en la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manfiesto en Secretaría para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

La Sra. Jueza Dª Mª José Feliú Morell, de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, dictó sentencia el 27 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador D. Pedro Calvo Nogues en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000-NUM001de la DIRECCION000de Hospitalet de Llobregat, debo absolver y absuelvo, libremente de todos los pedimentos que se formulan, a D. Plácidoy D. Victor Manuel, y debo condenar y condeno a D. Jesús Maríaa que ejecute las obras de reparación del inmueble de autos, que se fijarán en ejecución de sentencia, apercibiéndole de que serán ejecutadas a su costas, si no lo hiciere en el plazo que se fije.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 18 de Mayo de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hospitalet, en el proceso de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva se contiene en los antecedentes, interpuso Don Jesús María, a quien imponemos las costas de la alzada".

SEPTIMO

El Procurador Sr/a. Alonso Colino, en nombre y representación de D. Jesús María, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 1990 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base al siguiente motivo:

Único.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Se denuncian como infringidos, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada Jurisprudencia existente.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia de Barcelona que al confirmar la apelada procedente del Juzgado nº 2 de Hospitalet de Llobregat condenó, al constructor D. Jesús María, a que ejecute las obras de reparación del inmueble de autos, que se fijarán en ejecución de sentencia, con apercibimiento de ser ejecutadas a su costa, si no lo hiciere en el plano que se fije, es impugnada por aquel, en este recurso extraordinario, articulando un solo motivo de casación en el que al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretadora del mismo porque, atendiendo el contenido del petitum de la demanda, en el que se suplicaba la condena del demandado, al pago de una cantidad para sufragar los gastos por obras de reparación necesarias en el edificio incorrectamente construido por el demandado, la sentencia impugnada, desviandose de la petición indemnizatoria a determinar, establece la condena del mismo a efectuar las obras en cuestión con lo que, en su concepto, se produce un supuesto de incongruencia "extra petitum" prohibida por aquel citado artículo 359 de la Ley Procesal Civil. Tesis cuya improsperabilidad se hace notar en la resolución combatida ante la consideración, que aquí se constata y ratifica, con la consiguiente claudicación del motivo, de que es el propio condenado el que expresamente alumbró la transformación del dare solicitado en el facere a que, conforme al artículo 1098 del Código Civil, le condena el Tribunal de instancia poniendo a discusión en la contestación a la demanda (Hecho Segundo) la procedencia de "la obligación de reparar los defectos, pero nunca la de abonar cantidad alguna", supuesta su condena en juicio. Aspecto este introducido en el debate por una parte cuyo intenso matiz de reconvención implícita no cuestionada de contrario, habilita al sentenciador para, sin mengüa de la congruencia y amplia observancia de los principios de buena fé y tutela judicial efectiva, acogerlo en la sentencia sin que en contra quepa argumentar que lo manifestado en la contestación a la demanda es una mera suposición y no una exigencia, ya que está claro que lo supuesto, en dicho escrito, es la condena, mas no la consecuencia de reparar lo defectuosamente construido, que comportaría la afirmación del supuesto expresado, según resulta de la simple y desapasionada lectura de aquel escrito.

SEGUNDO

La claudicación del motivo de casación consiguiente a las razones expuestas lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María, contra la sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de Mayo de 1990; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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