STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:8746
Número de Recurso3179/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de U.G.T. contra sentencia de 4 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Trabajadores por la Unidad de Clase contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 en autos seguidos por Trabajadores por la Unidad de Clase frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A., el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical de CC.OO., la Sección sindical de UGT, y la sección sindicato de APTTUV sobre convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sindicato Trabajadores por la Unidad de Clase, frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A., el Comité de empresa de E.M.T., la Sección sindical de CC.OO., la Sección sindical de UGT, y la sección sindicato de APTTUV desestimando la excepción de inadecuiación de procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Que la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia estaba representada por la parte social por los siguientes miembros: 4 por UGT, 4 por APTTUV, 3 por CC.OO, 1 por TUC, alcanzándose un Acuerdo con la empresa de aprobación del Convenio Colectivo en fecha 13-3-2004. SEGUNDO .-Que fue convocada la asamblea de trabajadores para la ratificación del mismo para el lunes día 15-3-2004 en horario de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas. TERCERO.-Que dicha asamblea se celebró con la asistencia de 287 trabajadores, de los cuales votaron a favor del acuerdo 186 trabajadores, 87 en contra y 14 abstenciones. La plantilla de la empresa tiene alrededor de 1.500 trabajadores. CUARTO .-Que en la citada asamblea se realizó la votación a mano alzada. En la empresa demandada, habitualmente, en las asambleas se realizan las votaciones a mano alzada. QUINTO.-Que en la empresa se hallaba convocada una huelga para los días 16 y 17 de marzo que fue desconvocada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el sindicato «Trabajadores por la Unidad de Clase» contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia de 30 de diciembre de 2004, recaída en proceso sobre impugnación de convenio colectivo, y con revocación de la citada resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad del convenio colectivo de la empresa «E.M.T. de Valencia, SAU» de 13 de marzo de 2004, publicado el 11 de mayo de 2004, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, comunicándose la presente resolución a la autoridad laboral, en virtud de lo señalado en el artículo 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563 )".

CUARTO

Por la representación procesal de UGT se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30 de junio de 1998 y de Navarra de 29 de julio de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato "Trabajadores por la Unidad de Clase" (TUC en adelante) interpuso el 8 de septiembre de 2.004 y ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, demanda de impugnación de convenio colectivo a tramitar por el procedimiento regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A.U. (E.M.T.), su Comité de empresa, que negoció el convenio, y las secciones sindicales en la empresa de los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T) y Asociación Profesional de Trabajadores del Transporte Urbano de Valencia (A.P.T.T.U.V.), que, al igual que el demandante, tenían representantes en dicho Comité. En su demanda interesó el TUC que se "declare nulo el Acuerdo de Convenio Colectivo de fecha 13 de marzo de 2.004, publicado el 11 de mayo" (B.O.P.V de esa fecha), alegando que en su número 17 se acuerda su ratificación por la asamblea de trabajadores y que la celebrada el 15-2-04 "es nula por no cumplir los requisitos mínimos objetivos (mayoría de trabajadores y voto secreto) para su correcta celebración y, consecuencia de ello, es que el Convenio Colectivo no ha sido ratificado y procede su declaración de nulidad".

La sentencia del Juzgado, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, desestimó la demanda. Contra ella interpuso el sindicato TUC recurso de suplicación. Y la sentencia de 4 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estimó el recurso y la demanda, y "declaró la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa E.M.T. de Valencia S.A.U.", porque en la Asamblea celebrada de acuerdo con las previsiones del art. 17 del Convenio, no se cumplieron las previsiones del art. 80 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se votó a mano alzada y no se alcanzó el "quórum" necesario.

Frente a dicha sentencia prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina las secciones sindicales de UGT y CC.OO, aunque esta última, que había comparecido en plazo ante esta Sala IV, no presentó luego el pertinente escrito de interposición, por lo que por auto de 20 de julio de 2.005 se puso fin al trámite a su recurso; consta, no obstante, que CC.OO había desistido en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 anterior, pero llegó a la Sala en fecha posterior a la del citado auto.

SEGUNDO

La sección de UGT, que sí lo ha interpuesto en tiempo y forma, plantea dos motivos de contradicción, ambos en relación con el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores. Para el primero, que guarda relación con la exigencia del voto mayoritario de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo para la adopción de acuerdos en asamblea, invoca como referencial la sentencia de 30 de junio de 1.998 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares ; y para el segundo, referido al mandato del mismo artículo relativo al voto secreto, designa la de 29 de julio de 1.996 de la Sala homónima del TSJ de Navarra obrando una y otra en autos con expresión de su firmeza. La parte recurrida, que no cuestiona la existencia de la contradicción, se opone en cuanto al fondo del recurso en su escrito de impugnación; por su parte, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerarlo procedente.

La contradicción exigida por el art. 217 LPL es evidente en cuanto al primer motivo. En la sentencia recurrida consta probado que la Comisión Negociadora de la E.M.T., integrada por la Dirección de ésta y el Comité de Empresa, suscribió el 13 de marzo de 2.004 un Acuerdo de Convenio Colectivo para los años

2.004 a 2.007 inclusive; que "la asamblea se celebró con la asistencia de 287 trabajadores, de los cuales votaron a favor del acuerdo 186 trabajadores, 87 en contra y 14 abstenciones; que la plantilla de la empresa tiene alrededor de 1.500 trabajadores; y que en las asambleas de la empresa "las votaciones se realizan habitualmente a mano alzada". Por su parte el punto 17 de dicho Acuerdo, que obra en autos, establece que "la validez del presente preacuerdo queda sometida a su ratificación por la Asamblea de Trabajadores y el Consejo de Administración de la E.M.T.". Esta cláusula aparece también en el Convenio Colectivo que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 11 de mayo de 2.004 que también obra en autos y es una trascripción literal del Acuerdo de 13 de marzo.

En el caso de la sentencia referencial el sindicato demandante, solicitaba al igual que en éste, la nulidad del pacto colectivo sobre jornadas y turnos para el centro de trabajo del aeropuerto de Ibiza alcanzado y suscrito entre la empresa "Initial S.A." y sus tres delegados de personal el día 21 de abril de 1.997 por la vía del art. 41, que no es sino una expresión mas del derecho de negociación colectiva que ampara el articulo 37.1 de la Constitución. Consta probado en dicha sentencia que el acuerdo incluía una cláusula final del siguiente tenor: "este acuerdo queda pendiente de su ratificación ante la Asamblea que se realizará el próximo día 24 de abril de 1.997"; y que en la citada asamblea, celebrada en esa fecha, "el acuerdo fue aprobado por 17 votos a favor y 8 en contra, de los 26 trabajadores asistentes, de una plantilla total de 36 trabajadores". Sostenía el sindicato demandante su pretensión de nulidad del pacto en que no se había alcanzado en la asamblea el voto favorable de la mitad mas uno, es decir 19, de todos los trabajadores del centro.

Situaciones, pues, sustancialmente idénticas, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que sin embargo fueron resueltas de modo distinto, puesto que mientras que la recurrida, como hemos visto, declaró la nulidad del Acuerdo por defectos de la asamblea, la referencial desestimó la pretensión de nulidad por considerar que la asamblea era meramente consultiva, y por tanto la consulta no podía condicionar la validez del acuerdo; y, en consecuencia, rechazó que se precisara la mayoría cualificada del art. 80 ET, que solo se requiere para los acuerdos que adopte la propia asamblea, pero no para ratificar el ya aprobado y suscrito por los delegados de personal.

TERCERO

Por el contrario, no es posible apreciar la existencia del requisito exigido por el art. 217 respecto del segundo motivo, ya que no se dan entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, las identidades exigidas por aquel. Así, son distintas las pretensiones ejercitadas: de impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo en la recurrida y de reclamación de cantidad en la de contraste. Y son también diferentes los hechos de que parten una y otra; pues mientras que en el caso de la recurrida, existe un convenio colectivo aprobado y firmado entre la dirección de la EMT y su Comité de empresa, que se somete a la asamblea de trabajadores, en el caso de la referencial la asamblea es convocada, por el Consejo de Administración de la Sociedad Anónima Laboral en el que se integra el Comité de Empresa, para decidir mediante votación a mano alzada la forma en que debía producirse la transición de la sociedad anónima laboral en una sociedad anónima ordinaria y la forma de indemnizar a los socios trabajadores que no iban a incorporarse a esta última mediante la entrega a éstos, por parte de los trabajadores que quedaran incorporados a la S.A., del 35% de la indemnización que iban a percibir del FOGASA por el cierre de la SAL.

Diferencias sustanciales que impiden apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación para este segundo motivo. En cualquier caso se trata de un motivo que, en realidad, tiene carácter subsidiario, pues si se estima el primero y se declara la inaplicabilidad al caso del art.

80 ET, sería ya innecesario entrar a examinar las supuestas irregularidades en la votación que solo podrían existir si dicho precepto resultara aplicable.

CUARTO

El motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 80 ET, en relación con el 17 del Convenio Colectivo ya citado y el 161 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y sostiene que cuando los negociadores del Convenio condicionaron su validez a la ratificación por la asamblea de trabajadores, no se remitieron a la regulada por el art. 80 ET, a cuyo tenor: "cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, 5libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". La censura debe ser acogida por las razones que pasamos a exponer.

La primera es que el legislador, al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, (arts. 62 y 63 ET ) y con las secciones sindicales (art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Y no ha incluido a la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propia ubicación legal; pues mientras los primeros, -- los representantes unitarios -- aparecen regulados en el Capitulo Primero del Titulo II ET, bajo la rúbrica "Del derecho de representación colectiva", la asamblea se disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera manifestación "Del derecho de reunión". Y lo confirman las innumerables alusiones a "los representantes legales de los trabajadores" que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.

Es evidente pues que solo el Comité de empresa, -- o en su caso las secciones sindicales constituidas en la empresa, si es que esta última hubiera optado por pactar con ellas -- estaba legitimado para negociar y concluir el Convenio Colectivo de la EMT; y que a la asamblea de trabajadores no le correspondía, conforme a ley, ninguna intervención en dicha negociación colectiva, ni mucho en la aprobación final del Convenio. De modo que si la tuvo, fue solo por que quienes estaban legitimados para negociarlo decidieron libremente condicionar la validez de lo pactado a dicha ratificación.

QUINTO

La segunda razón es que artículo 80 ET contiene, en efecto, una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son los previstos en los arts.

66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.

De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado. Condiciones que habrán de interpretarse en el sentido mas favorable al mantenimiento de lo negociado, habida cuenta de que los negociadores del Convenio en cuestión no tenían ninguna limitación impuesta por ley para fijar los términos de la ratificación, ni para poder concluir el Convenio; hasta el punto de que, con la misma libertad que decidieron pactar tal condición suspensiva, pudieron no hacerlo, al igual que podían también volver a reunirse en cualquier momento posterior a la celebración de la asamblea, y concluir ese mismo Convenio u otro modificado, eliminando del mismo el art. 17 sin impedimento alguno derivado de lo acordado en ella. Siendo ello así, carecería de sentido exigir unos requisitos no previstos en el pacto y viciar de nulidad un producto de la negociación colectiva que puede ser reactivado en cualquier momento sin limitación alguna.

SEXTO

Las razones expuestas nos llevan a concluir que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. De un lado, porque no estamos en presencia de ninguno de los supuestos mencionados en el fundamento anterior, únicos a los que, como ya hemos visto, son exigibles por ley los requisitos del art. 80 ET . De otro, porque el art. 17 del Convenio, no se remite expresamente al precepto estatutario, como hubiese sido obligado si quienes lo negociaron hubieran querido someterse a las estrictas condiciones que el mismo establece. Y finalmente, porque no hay razón alguna para suponer que los negociadores del Convenio al mencionar la "asamblea de trabajadores" estaban pensando en una celebrada con las exigencias que impone el art. 80, cuando consta probado que "en las asambleas de la empresa las votaciones se realizan habitualmente a mano alzada". Por lo que lo lógico es entender que quisieron remitirse a un tipo de asamblea mas informal, en cuanto a nivel de participación y forma de votación, como fue la celebrada; y que el Convenio resultó ratificado al votar a favor el 64% de los asistentes.

Con lo razonado es claro que la impugnación del Convenio por el sindicato TUC pierde todo fundamento legal. Y también que, según ya hemos anticipado, deviene innecesario el examen del segundo motivo del recurso de casación unificadora interpuesto por UGT, puesto que el acogimiento del primero con la consiguiente inaplicación al caso del art. 80 ET, comporta ya, por si solo y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, para desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por el sindicato TUC y confirmar en todos sus términos la sentencia de instancia que rechazó su demanda. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de U.G.T. contra sentencia de 4 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicacion desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el Sindicato Trabajadores por la Unidad de Clase contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2833/2017, 16 de Noviembre de 2017
    • España
    • 16 November 2017
    ...de los trabajadores. Finalmente, y por lo que respecta a la aplicación restrictiva del artículo 80 ET se invocan las SSTS de 30 de octubre de 2007 (rec. 3179/2005 ) y 21 de febrero de 2012 (rec.45/2011 A efectos de resolver estos motivos conviene recordar que de acuerdo con el relato de hec......
  • STSJ Comunidad de Madrid 204/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 March 2018
    ...a la asamblea durante el periodo de consultas, a tenor del artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores . Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 30 de octubre de 2007 indica que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del artícu......
  • STSJ Andalucía 651/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 9 March 2017
    ...probados ocurrió en este caso, no puede constituir óbice alguno para la validez del convenio. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 octubre 2007 (RJ 2008\797) ha dejado dicho lo siguiente: " Es evidente pues que solo el Comité de empresa, -o en su caso las secciones sindi......
  • SAN 123/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 December 2010
    ...más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". - Dicho precepto ha sido estudiado por la jurisprudencia, por todas, STS 30-10-2007 , RJ 2008\797, ha estudiado lo dispuesto en el art. 80 ET , sosteniéndose lo "...La segunda razón es que artículo 80 ET ( RCL 1995\997 ) contie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales laborales.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 July 2010
    ...es «creada» por la interpretación del propio Tribunal –lagunas ocultas–. Un supuesto de laguna oculta nos lo muestra la STS de 30 de octubre de 2007 (Rec. 3179/2005). Conforme al art. 80 del ET «cuando se somete a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR