STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1029/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Francisco, Gema, Magdalena, Julián, Regina, Ramón, Tomás, Carlos José, María Purificación, Jesús Manuel, Catalina, Estíbaliz, Leonor, Mónica, Silvia, María Antonieta, Cesar, Esteban, Gonzalo, Carolina, Leonardo, Pedro, Guadalupe, Jose Carlos, Milagros, Luis Manuel, Virginia, Alejandra, Carla, Agustíny Filomenacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de suplicación nº 909/92, de 27 de febrero de 1993, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 25 de junio de 1992, en autos sobre "cantidad", formulados a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1992, el Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Franciscoy OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, en los Equipos de Atención Primaria y con las circunstancias laborales que constan en el hecho 1º de sus respectivas demandas, que no han sido objeto de discusión y que aquí damos por reproducidos. 2º) Además de realizar su horario de 8 a 11 horas, han permanecido de guardia en sus respectivos equipos, las horas anuales que indican en los hechos 3ºs. de sus respectivas demandas, dándose las mismas por reproducidas, al haberse admitido dicho dato por la parte contraria en el acto del juicio. 3º) Por haber realizado todos y cada uno de ellos, más de 425 horas de guardia en 1990, reclaman se les abone la demasía de horas realizadas en idéntica proporción a las que les han sido retribuidas. 4º) Todos ellos formularon reclamaciones previas el día 27.12.91, que pueden entenderse denegadas por silencio administrativo."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de febrero de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Franciscoy OTROS, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1992, en autos número 146 al 176/92, a virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

CUARTO

Por el Letrado D. Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Franciscoy otros, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando el siguiente motivo de casación: "ÚNICO: Al amparo del art. 221 del TALPL, denunciando infracción por interpretación errónea por parte de la sentencia recurrida, del art. 6 del RD 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de la Salud (BOE 1 febrero), en relación con el art. 2.3.d) del RD.Ley 3/1987, de 11 septiembre (BOE de 12 de septiembre), por el que se regulan las retribuciones del personal que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias gestionadas por el Insalud, y en relación con el punto 8 y concordantes del epígrafe "Atención continuada" de los Acuerdos sindicales celebrados entre la Administración sanitaria del Estado y las Centrales sindicales más representativas, de fecha 17 de julio 1990, publicados por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 10 de agosto 1.990 (BOE 8 septiembre); y violación por no aplicación del art. 14 de la Constitución Española." Se aportan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-L a Mancha de fecha 12 de febrero de 1992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 11 de febrero de 1993 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 25 de junio de 1992, que desestimó las demandas de los actores, Médicos, ATS, ATS-DUE, y DUE que prestan servicios para el Insalud, en diversos centros, integrados en Equipos de Atención Primaria y cuya pretensión estribaba en que el tiempo que exceda de los módulos fijados para el complemento de atención continuada, se les abone en proporción a lo que corresponde a dichos módulos, más el interés del 10%. Y contrapone a dicha sentencia el recurso para unificación de doctrina formulado por los citados demandantes, dos sentencias, una de 12 de febrero de 1992 de la misma Sala que la recurrida y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 1991; en ambas, se resuelve sobre reclamación referente al pago de las horas de exceso sobre las 425 señaladas como máximo, en sentido favorable a la pretensión de los demandantes.

SEGUNDO

Ni el Insalud recurrido, ni el Ministerio Fiscal, encuentran objeción que oponer a la contradicción alegada, pero ambos unánimemente son contrarios al referido recurso; porque la razón de la posición del recurrido, y con ella coincide el dictamen del Ministerio Fiscal, se apoya en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de junio de 1990, publicado por Resolución de 17 de julio, BOE de 28 siguiente, con la corrección de 31 de julio (BOE de 8 de agosto) y en apoyo de la mencionada resolución acude al Acuerdo de 17 de julio de 1990 celebrado entre la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO. y C.S.I.F., que establecen un máximo de percepción y una previsión de un futuro acuerdo, para el caso en que por circunstancias geográficas, demográficas o de otra índole, obligue a un mayor tiempo del previsto como máximo para 1990, que es el año que es objeto de la petición deducida.

TERCERO

Para decidir sobre la impugnación que a la sentencia recurrida se hace, atribuyéndola la vulneración del artículo 6 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero sobre Estructuras Básicas de la Salud, en relación con el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y el punto 8 del Acuerdo de 17 de julio de 1990, del que anteriormente se hizo mención en el punto precedente, así como del artículo 14 de la Constitución; comenzando por el examen de la infracción de este último precepto citado, negamos que la desigualdad exista en la manera que el recurrente la expone, porque parte del hecho de la regulación precedente del complemento citado, consistente en una cantidad mensual o anual fija independientemente del tiempo, mientras que al establecerse para el año 1990 lo s tramos relativos a los topes de 200 horas, 300 y máximo de 425, si se superan éstas se produciría, según el recurrente la desigualdad; pero que igualmente se hubiera producido en el sistema anterior al retribuir con igual cuantía distintas horas de trabajo. Lo que se ha intentado, es el establecimiento de una regulación que pretende acercarse más a la realidad del tiempo empleado, pero con un tope máximo, que igualmente existía con anterioridad; no es tampoco aceptable atender a las retribuciones básicas, para distinguir entre el horario de las 40 horas y el de 36 horas, pues las retribuciones básicas conforme al Real Decreto Ley 3/87 tienen tratamiento distinto al de las complementarias, cual el de éste de atención continuada.

Son situaciones distintas como posteriormente reiteraremos.

CUARTO

Si efectivamente se atiende al Acuerdo del Consejo de Ministros, ya mencionado, en el Anexo III se observará que las cantidades asignadas para el complemento de atención continuada de los comprendidos en las letra B), es superior al señalado para los comprendidos en el apartado de la letra A), siendo aquel, el superior el que se ha aplicado a los actores, teniendo su cuantía una notable diferencia en su favor. La fijación de dicho complemento condicionado a las disposiciones presupuestarias, queda además fijado en una cantidad cuyo límite no está permitido sobrepasar; y esta circunstancia limitativa, del Consejo de Ministros, de 29 de junio de 1990, se asume por los representantes de los estatutarios reclamantes, que llegan al acuerdo con la Administración el 17 de julio de dicho año, en la misma fecha en que se publica la Resolución, en el que se plasma la mencionada limitación; y como previsión, ante posibles accesos a causa de las condiciones geográficas, demográficas u otras, se conviene para el 1 de enero de 1991, la celebración de acuerdo sobre la retribución de los posibles excesos sobre las 425 horas anuales, pero sin que en el momento del enjuiciamiento, se hubiere decidido algo distinto a lo regulado por el Acuerdo del Consejo de Ministros y asumido por el Pacto con CC.OO. y CSIF con carácter obligatorio. No puede olvidarse la naturaleza estatutaria de la relación que vincula a los demandantes con el Ente demandado, sujeto a las normas específicas propias, excluídos del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.3.a) de dicho texto), cercano en su regulación a los funcionarios públicos y en cuanto al sistema retributivo declarado en tal sentido en el Real Decreto Ley 3/87, con lo que resulta que fijada la cantidad correspondiente en Presupuestos y asignado un cuantum máximo al de atención continuada, la distribución en tramos de números de horas, no tiene otro significado que el hacer más equitativa la distribución del total asignado, entre los perceptores del complemento, pero sin que ello autorice a sobrepasar el límite máximo señalado. Y así aparece convenido en el Pacto entre Administración y Centrales sindicales mencionadas anteriormente, publicado por resolución de 10 de agosto de 1990, aplicable a dicho año, en el punto 8, por lo que no ha sido conculcado por la sentencia, sino realizada una correcta aplicación. De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala en recurso nº 1002/93, de 21 de febrero de 1994, se desestima el recurso, sin que haya lugar a costas dado el carácter de los que han litigado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco, Gema, Magdalena, Julián, Regina, Ramón, Tomás, Carlos José, María Purificación, Jesús Manuel, Catalina, Estíbaliz, Leonor, Mónica, Silvia, María Antonieta, Cesar, Esteban, Gonzalo, Carolina, Leonardo, Pedro, Guadalupe, Jose Carlos, Milagros, Luis Manuel, Virginia, Alejandra, Carla, Agustíny Filomenacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de suplicación nº 909/92, de 27 de febrero de 1993, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 25 de junio de 1992, en autos sobre "cantidad", formulados a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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