STS, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Cebrià Molinero Lloret en nombre y representación de don Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3584/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictada el 28 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 657/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de jubilación, complemento de cónyuge a cargo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 30 de junio de 2003, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor nació el 16 de agosto de 1940, solicitó prestación por jubilación que le fué reconocida por resolución de 5 de marzo de 2003, con efectos de 23 de noviembre de 2002, en la cuantía del 75,95% de una base reguladora de 500,53 euros mensuales, contra esa resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada. El demandante está separado judicialmente de doña Magdalena que no percibe rentas de ninguna naturaleza más que la asignación alimenticia que recibe del actor. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir los complementos por mínimos previstos para pensionistas de jubilación con cónyuge a cargo y menores de 65 años de edad con efectos de 23 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

El día 28 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia el 28 de junio de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Al actor, D. Alberto, nacido el 16-8-40 y con DNI nº NUM000, se le reconoció por Resolución del INSS de 5-3-03 pensión de jubilación desde el 23-11-02, en cuantía del 75'95% de la base reguladora de 500'53 euros mensuales, siendo la pensión inicial de 380'15 euros; 2º).- Disconforme con la cuantía final de la pensión por no reconocerle complementos por mínimos previstos para pensionistas jubilados con cónyuge a cargo y menores de 65 años, interpuso reclamación previa el 11-4-03 interesándolo y le fue desestimada por Resolución del INSS de 26-5- 03 por estar legalmente separado; 3º).- El actor está separado judicialmente de su esposa por sentencia nº 167 de 29-11-02 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Gandía que, además le impuso la obligación de abonar una pensión compensatoria a su esposa de 225 euros mensuales, que se actualizará anualmente en base al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya, careciendo la esposa, con la que no convive, de otras rentas o ingresos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 3 de diciembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, el Sr. Alberto interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 19 de abril de 2001. 2.- Interpretación errónea del artículo 6 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor, nacido el 16 de agosto de 1940, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante Resolución de 5 de marzo del 2003, le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación desde el 23 de noviembre del 2002, en cuantía del 79'95 por 100 de una base reguladora de 500'53 euros al mes, lo que supone un montante inicial de 380'15 euros mensuales.

El demandante está separado judicialmente de su esposa en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía de fecha 29 de noviembre del 2002 ; en esta sentencia se le impuso la obligación de abonar a su esposa una pensión compensatoria de 225 euros mensuales, la cual se actualizará anualmente en base al IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya. La mujer del actor no convive con él y carece de rentas o ingresos.

El INSS no reconoció al actor el derecho a percibir el complemento de mínimos por cónyuge a cargo. Por ello dicho demandante formuló reclamación previa instando el abono de tal complemento, la cual fue desestimada por el INSS en resolución de 26 de mayo del 2003.

A consecuencia de ello, el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que se "declare el derecho del actor a percibir los complementos por mínimos previstos para pensionistas de jubilación con cónyuge a cargo y menores de 65 años de edad, con efectos desde el 23-11-2002, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar la citada prestación".

El Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia de fecha 28 de junio del 2004 , en la que desestimó la citada demanda. Interpuesto recurso de suplicación contra aquélla, la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, mediante sentencia de 3 de diciembre del 2004 , desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de instancia.

El actor entabló, contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 19 de abril del 2001 , la cual entra en contradicción con aquélla, pues aborda un asunto sustancialmente igual al de autos, al tratarse también del complemento por mínimos de un pensionista de jubilación que estaba separado judicialmente de su mujer, no convivía con ésta, pero estaba obligado a abonarle la pertinente pensión compensatoria, y sin embargo la decisión que en ella se adopta es claramente opuesta al pronunciamiento de la recurrida, pues dicha sentencia referencial reconoció el derecho del pensionista al cobro del complemento por mínimos referido. Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

Habiéndose reconocido al actor la pensión de jubilación en virtud de Resolución del INSS de 5 de marzo del 2003, abonándose tal prestación con efectos iniciales del 23 de noviembre de 2002, y habiéndose presentado la demanda origen de este litigio el 30 de junio del 2003, resulta evidente que las normas reguladoras de los complementos por mínimos que se han de tener en cuenta en el presente caso, son de un lado el art. 45 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el 2002, y arts. 4 al 6 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, y por otro lado, el art. 44 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2003, y los arts. 4 al 6 del Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre .

Tanto el art. 6 del citado Real Decreto 1464/2001 , como el art. 6 del Real Decreto 1425/2002 disponen:

"1.- Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo."

"2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración."

Una primera aproximación a estos preceptos parece conducir a la conclusión de que, conforme a su mandato, en todos los casos de separación judicial aquel de los cónyuges que tuviese reconocida una pensión contributiva de la Seguridad Social de exigua cuantía, no tendría derecho a cobrar el correspondiente complemento por mínimos por cónyuge a cargo, si no acreditaba que, a pesar de esa separación judicial, seguían conviviendo dichos cónyuges. De ahí que, no acreditándose esa convivencia, no existiría el derecho a la percepción de este complemento, aunque el cónyuge pensionista estuviese obligado a abonar al otro una pensión compensatoria por causa de tal separación, por haberlo ordenado así la sentencia judicial que declaró la separación de los esposos.

Sin embargo, un detenido estudio de esta problemática obliga a sostener que si el cónyuge pensionista de la Seguridad Social ha sido condenado por la sentencia que dispuso la separación, a abonar al otro una pensión compensatoria, el primero tiene derecho a que se le reconozca y abone el correspondiente complemento de mínimos por cónyuge a cargo, aunque no exista convivencia entre ellos, siempre que se cumplan los demás requisitos necesarios para poder percibir ese complemento. Basamos esta conclusión en las siguientes razones:

1).- Ante todo, se ha de tener muy en cuenta que los preceptos reseñados poco más arriba son de naturaleza reglamentaria, lo que significa que están obligados a respetar y seguir fielmente los mandatos de las normas con rango de ley que tales preceptos complementan y desarrollan, de tal modo que si no respetasen estas leyes, los Jueces y Tribunales no los podrían aplicar, en razón de lo que disponen el art. 106-1 de la Constitución y el art. 6 de la LOPJ . Ahora bien, en estos casos, si es posible dar a las disposiciones reglamentarias que se encuentren en situación similar a la expresada, una interpretación que las haga acordes y compatibles con las normas legales de las que emanan, es obvio que aquellas disposiciones necesariamente tendrán que ser interpretadas de esta forma.

2).- El art. 45-uno de la Ley 23/2001 y el art. 44-uno de la Ley 52/2002 establecen que "los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos", sus ingresos totales no excedan de la cantidad que cada uno de esos artículos fija (5.538'38 euros al año el art. 45 de la Ley 23/2001 y 5.754'37 euros al año el art. 44 de la Ley 52/2002 ), "tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones".

A su vez el apartado cuatro de estos dos artículos fija "las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva", para el año respectivo a que cada uno de estos preceptos se refiere. Y así, estas normas legales ordenan que los pensionistas de jubilación que tengan el cónyuge a su cargo, tendrán derecho a percibir un mínimo de 5.686'24 euros en el año 2002 y de 5.995'08 euros en el año 2003, si los mismos no tuviesen todavía 65 años; y un mínimo de 6.355'72 euros en el 2002 y de 6.603'52 euros en el año 2003, si se tratase de pensionistas que ya hubiesen cumplido esa edad.

Es claro, por consiguiente, que estos preceptos legales disponen que todo pensionista de jubilación de carácter contributivo, que tenga a su cargo a su consorte, tiene derecho a cobrar una pensión con la cuantía mínima que se acaba de indicar, siempre que cumpla las demás exigencias que la ley impone a tal objeto.

Y como aquel pensionista, que está separado legalmente de su cónyuge y que ha sido condenado por la sentencia que dispuso la separación a abonar a éste la pertinente pensión compensatoria por tal causa, es incuestionable que tiene a su cargo a este cónyuge, en principio debe llegarse a la conclusión de que tal pensionista ha de percibir las cuantías mínimas de pensión que señalan los artículos a que nos hemos referido hace un instante; preceptos éstos que tienen rango de ley.

3).- Es verdad que el apartado uno, tanto del art. 45 de la Ley 23/2001 como del art. 44 de la Ley 52/2002 , inician su texto advirtiendo que el derecho a percibir la cuantía mínima de las pensiones que estas normas determinan, se reconocerá u otorgará "en los términos que reglamentariamente se determinen"; y que tales normas reglamentarias son las que se reseñan en el número 1 inmediato anterior de este mismo fundamento de derecho. Pero no es menos cierto que, aún existiendo esta delegación expresa de la Ley, los términos que a este respecto establezcan las correspondientes disposiciones reglamentarias, no pueden ser contrarios ni vulnerar los mandatos que la ley impone a este objeto; y que la interpretación de dichas normas reglamentarias que únicamente puede aceptarse es aquélla que respeta y acata esos mandatos de la Ley.

De ello se desprende que, habiendo llegado, en principio, a la conclusión de que la Ley reconoce al pensionista separado legalmente de su cónyuge y condenado por sentencia a abonar a éste la pertinente pensión compensatoria, el derecho a percibir el oportuno complemento por mínimos, no parece aceptable que las disposiciones reglamentarias le priven de tal derecho; debiendo éstas, en cualquier caso, ser interpretadas de modo que mantengan la realidad y efectividad del mismo.

4).- Las normas reglamentarias comentadas ( artículos 6 tanto del Real Decreto 1464/2001 como del Real Decreto 1425/2002 ) no son muy claras ni precisas, admitiendo distintas lecturas, como ponen de manifiesto la disparidad de los criterios interpretativos mantenidos por las sentencias confrontadas en este mismo recurso.

El art. 6 de esos dos decretos, que regula el complemento de mínimos por cónyuge a cargo, impone en su número 1 el cumplimiento de dos requisitos: que el cónyuge conviva con el pensionista y que dependa económicamente de él.

El requisito de dependencia económica, que el citado art. 6 enumera en segundo lugar, tiene una total y absoluta importancia, pues se refiere al núcleo esencial de la propia naturaleza del supuesto examinado. Una persona tiene a su cargo a su cónyuge en tanto en cuanto éste depende económicamente de ella; si no hay dependencia económica difícilmente puede afirmarse que el cónyuge está a cargo del pensionista. Esta exigencia, por tanto, viene impuesta por la propia naturaleza de la figura que tratamos y responde con total fidelidad y exactitud a los mandatos de la Ley. Ello significa que si la misma falta o no se cumple, al interesado no se le puede reconocer en forma alguna el complemento por mínimos.

El requisito de la convivencia, que el precepto citado menciona en primer lugar, no presenta unas características tan definitivas y concluyentes. Es, sin duda, relevante a los efectos del supuesto analizado, y por ello es razonable su exigencia; pero no puede considerarse que emana del núcleo esencial de la naturaleza de tal supuesto, máxime cuando en definitiva de lo que se trata es de determinar el importe de la pensión de jubilación del interesado, cuestión de indudable alcance económico. De ahí que tal exigencia no pueda tener un sentido absoluto, taxativo e incondicionado, sino que, por el contrario, su aplicación tiene que admitir alguna excepción o límite, aunque ello sólo pueda acontecer en supuestos muy contados y extremos. Siendo obvio que tal excepción supone que, en los reducidos casos en que se aplique, el interesado tendrá derecho a percibir el complemento de mínimos aunque no exista convivencia.

5).- Quizá el supuesto más propio y paradigmático de estos casos de excepción, sea precisamente el que es objeto de debate en este proceso, es decir aquél en que el pensionista de la Seguridad Social, que no convive con su cónyuge, viene obligado por sentencia judicial de separación a pagar a éste una pensión compensatoria por tal causa. Téngase en cuenta que en esta clase de casos no se trata tan sólo de que realmente exista una situación de dependencia económica (la cual puede ser debida a distintas causas o motivos), sino que se trata de una situación que ha sido establecida y creada por el pronunciamiento de la sentencia de separación, lo que significa que ha sido el propio ordenamiento jurídico el que ha dispuesto y creado, de forma específica, directa y personalizada, la obligación del consorte pensionista de abonar al otro la correspondiente pensión compensatoria de la separación.

Y si esa situación de dependencia económica ha sido creada por el propio ordenamiento jurídico, no puede éste luego, a la hora del abono del complemento por mínimos de la prestación de la Seguridad Social, desconocerla, ignorarla o prescindir de ella, sobre la base de que no existe convivencia. El mandato referido del ordenamiento jurídico se impone sobre la exigencia reglamentaria de convivencia, haciéndola inefectiva en estos específicos supuestos; pues en ellos una sentencia judicial proclama y dispone que el perceptor de la prestación de Seguridad Social tenga a su cargo a su cónyuge, y ello aún cuando no exista convivencia entre esas personas.

6).- Todo lo expresado en los números anteriores obliga a concluir que el número 1 del art. 6 de los Decretos mencionados debe ser interpretado en el sentido de que, si bien la regla general que en él se establece exige, para el reconocimiento del complemento de mínimos por cónyuge a cargo, la concurrencia de los dos requisitos mencionados en esos números, en ciertos supuestos muy reducidos y de carácter marcadamente excepcional el recto entendimiento del mandato que este precepto contiene obliga a aplicar tal mandato, a pesar de que no concurra en ellos la convivencia entre cónyuges. Se trata de una excepción a esa regla general, pero que no puede ser excluída del radio de acción y efectividad de tal precepto, debiendo considerarse comprendida en él. Esta interpretación de la norma reglamentaria comentada la armoniza y hace compatible con las disposiciones legales de las que emana (art. 45 de la Ley 23/2001 y art. 44 de la Ley 52/2002 , como ya se explicó) y en consecuencia es la que debe ser asumida. Si nos atenemos a una interpretación estricta y literal del num. 1 del art. 6 de los Decretos 1464/2001 y 1425/2002, y se rechaza la excepción referida, exigiendo en todo caso y de forma taxativa e incondicionada la existencia de convivencia, resultaría que, entonces, esta norma entraría en colisión con lo que se ordena en los citados arts. 45 de la Ley 23/2001 y 44 de la Ley 52/2002 , y por ello no podría ser aplicada por los Tribunales de Justicia, como se explicó en los anteriores números 1), 2) y 3) de este mismo razonamiento jurídico.

La salvedad que con respecto a los pensionistas de la Seguridad Social que están separados legalmente de su cónyuge, se hace en el número 2 de dicho art. 6 , no desvirtúa ni quebranta la interpretación expuesta en el párrafo anterior, pues tal salvedad se refiere únicamente a la presunción de convivencia, cuestión que no se contempló, en forma alguna, al llevar a cabo esa interpretación del número 1 del mismo artículo, por ser, en puridad de concepto, ajena a la problemática que se suscita al efectuar tal interpretación. En cualquier caso, si no se aceptase este criterio, también aquí habría que concluir proclamando la prevalencia de la Ley sobre el Reglamento, con la subsiguiente inaplicación de éste por los Tribunales.

TERCERO

Lo razonado hasta ahora, determina que debe ser estimada la pretensión ejercitada en la demanda.

Y como la sentencia recurrida ha seguido el criterio opuesto, ha vulnerado los preceptos legales mencionados en el fundamento anterior, y por ello se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe ser estimada la demanda origen de este proceso presentada por don Alberto y en consecuencia declarar que este demandante tiene derecho a percibir el complemento por mínimos previsto para los pensionistas de jubilación con cónyuge a cargo, en la cuantía correspondiente a la edad del pensionista, con efectos desde el 23 de noviembre del 2002, y condenar al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y abonar a dicho demandante el referido complemento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Cebrià Molinero Lloret en nombre y representación de don Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3584/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este proceso formulada por don Alberto, y declaramos que el mismo tiene derecho a percibir el complemento por mínimos previsto para los pensionistas de jubilación con cónyuge a cargo, en la cuantía correspondiente a la edad de dicho pensionista, con efectos desde el 23 de noviembre del 2002, y condenar al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por tal declaración y abonar a dicho demandante el referido complemento. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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