STS, 25 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1832/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus y por la representación legal de la Compañía de Petroleos Avanti, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 1854/93. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya contra el Acuerdo de 11/6/90 del Ayuntamiento de Reus de concesión de la licencia de obras antes dicha, que anulamos por no ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia casando y revocando la recurrida, confirmando los actos administrativos anulados en la recurrida en casación.

Sin que se halla personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Ayuntamiento de Reus de 11 de junio de 1990, se concedió licencia de obras a la entidad "Reus Automoción S.A." para instalar gasolinera y oficinas, en la Avenida 11 de septiembre, de Reus.

La Dirección General de Urbanismo, por delegación del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalitat de Cataluña, resolvió el 6 de noviembre de 1992, advertir al Ayuntamiento de Reus que la licencia otorgada el 11 de junio de 1990, era constitutiva de infracción urbanística grave y manifiesta, y requiriendo al Alcalde de ese Ayuntamiento, a que de acuerdo con el "artículo 257 del Texto Refos de la legislació vigent en materia urbanística a Catalunya", diese traslado directo del acuerdo de suspensión a la Sala Contencioso Administrativa.

Por Decreto de la Alcaldía de 3 de junio de 1993 se decretó no haber lugar a lo solicitado por la Dirección General de Urbanismo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --Sección Segunda-- dictó sentencia el 23 de diciembre de 1996, por lo que estimó el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra los citados acuerdos, anulando el Acuerdo de 11 de junio de 1990, por el que se concedió la licencia de obras.

SEGUNDO

La citada sentencia ha sido impugnada en casación, por el Ayuntamiento de Reus y por la entidad a la que fue concedida la licencia "Compañía de Petróleos Avanti S.A.".

La Sala de instancia pone de relieve que la Administración Autonómica requirió en vía Administrativa la actuación del Ayuntamiento conforme al artículo 258 de Decreto Ley 1/90 de Cataluña y que no ejercitó la facultad de subrogación que dicho precepto en relación con el 5.6 del mismo texto legal le confiere", y que la acción anulatoria de la Generalidad debe entenderse ejercitada en el ámbito de la acción pública del artículo 296 en relación con el 247 del texto refundido catalán.

La sentencia recurrida, basa su argumentación definidora del fallo, con exclusiva aplicación del derecho autonómico, en que la licencia es nula porque las obras de la gasolinera no constituyen ampliación de actividad ya existente, sino nueva creación e instalación, que constituye una clara infracción del Plan General de Ordenación de Reus y de los artículos 247 y 262 del texto urbanístico refundido de Cataluña.

TERCERO

El Ayuntamiento de Reus, alega sus tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, bajo la enumeración II A), II B) y II C), respectivamente.

El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de dos meses, que en su caso, habría regido tal impugnación jurisdiccional. Ha de ser desestimado por su falta de fundamento. En efecto, el precepto alegado como infringido y la problemática que plantea, constituye una cuestión nueva, que no ha sido planteada en la contestación a la demanda por esta parte, ni por las demás, ni por ende, tratada en la sentencia.

Resulta obvio, que dada la naturaleza del recurso de casación, con su única función de control y revisión de la aplicación e interpretación del derecho realizada en la sentencia recurrida, no puede contemplar alegaciones sobre cuestiones no tratadas en la sentencia ni en los escritos de demanda o contestación de la misma.

Ello es así, en esta ocasión, porque en el fundamento de derecho primero de la contestación de la demanda, se expone la causa de caducidad de las competencias autonómicas en relación al artículo 257 del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio de Cataluña, que nada tiene que ver con la infracción del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, que por supuesto no fue citada en ese escrito, y únicamente se alude a ello, en el escrito de esta parte, presentado el 19 de julio de 1994, al darse a las partes, en el curso de la practica de prueba y haciendo uso el Tribunal "a quo" del artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional la posibilidad de alegar en referencia a la presentación de un documento.

La simple alegación de un hecho o fundamento jurídico, en el curso de la practica de la prueba, no puede alterar la temática jurídica enjuiciada en función de los escritos de demanda y contestación de las partes, donde quedan fijados los problemas a debatir en el pleito.

CUARTO

En los dos siguientes motivos, se aduce la infracción de los artículos 34 y 35 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación al articulo 118.2 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y la infracción del articulo 54 del mismo Reglamento.

Aunque en el encabezamiento de tales motivos se enuncian esos artículos, la argumentación vulneratoria de los mismos se centra únicamente en el articulo 34.4 y en el 54.3 del referido Reglamento disciplinario urbanístico, en relación con las normas pertinentes del Plan General Ordenación Urbana de Reus, contenida en su artículo 200.

Ambos motivos han de ser desestimados, ya que los artículos 34.4 y 54.3 antecitados, son literalmente idénticos a los artículos 257.3 y 263.2 del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio aprobatorio en Cataluña en materia de Urbanismo.

Tales normas autonómicas no pierden este carácter, por el hecho de ser simple reproducción de preceptos estatales, ostentando también esa característica autonómica el Plan General de Ordenación Urbana de Reus, y es de sobra conocido y reiterado por esta Sala que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La otra parte recurrente, formula sus alegaciones, también al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, y en sus dos primeras alegaciones -o motivos, aunque no sea enunciado así--, aduce la infracción de los artículos 257 y 258 del Decreto Legislativo autonómico 1/90 de 12 de julio, así como los artículos 186 y 187 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística y la jurisprudencia aplicable, del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de junio y 25 de septiembre de 1995 y 26 de febrero de 1987.

No pueden ser estimados, puesto que los artículos considerados como infringidos son únicamente los art. 257 y 258 del Texto Refundido autonómico, que vienen a reproducir el contenido de los preceptos estatales citados, por lo que cabe reproducir aquí lo ya expuesto sobre la aplicación de preceptos de derecho autonómico, y lo mismo cabe decir de la jurisprudencia citada, referidos al plazo de caducidad de 3 días para el traslado por parte del Alcalde para dar traslado a la Sala jurisdiccional del Acuerdo de suspensión de los efectos de la licencia, más en el caso enjuiciado estamos precisamente, no en ese supuesto sino en el contrario, al haberse denegado por el Alcalde la suspensión solicitada.

SEXTO

En el tercer motivo o alegato se vuelve a reproducir la cita de los anteriores preceptos como infringidos, a los que agregó el 5.6 y el 296 del propio Decreto Legislativo autonómico ya citado, por lo que no cabe sino reiterar lo ya expuesto sobre la enunciación en el recurso de casación de normas de derecho autonómico.

También se alude a la posible extemporaneidad del recurso, ya que, debió haberse formulado en el plazo de dos meses, desde la aprobación del acuerdo de 11 de junio de 1990, del que desde luego no consta su notificación a la Generalitad de Cataluña, más ello, en todo caso, y como ya hemos afirmado respecto al recurrente anterior constituye cuestión nueva, no susceptible de enjuiciamiento en casación.

También se hace referencia a una serie de preceptos estatales, para sostener la no existencia de la infracción urbanística grave y manifiesta, cuestión que está perfectamente regulada en los artículos 262 y 263 del texto refundido catalán tantas veces citado, tratándose por ende, en realidad, de impugnación de normas de derecho autonómico, no obstante su ropaje o cobertura de derecho estatal.

SEPTIMO

El cuarto apartado-motivo está basado en la alegada infracción del articulo 200 del Plan General, que es igualmente derecho autonómico con la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo --de 28 de febrero de 1986-- que no puede ser considerada en casación, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.6 del Código Civil, que establece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, complementa el ordenamiento jurídico, cuando se establece la doctrina mantenida, de modo reiterado, lo que exige, al menos, la cita de dos sentencias, según tiene reiterado este Tribunal.

El motivo, pues, tiene que ser rechazado.

OCTAVO

En su último apartado se funda en la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, para deducir que la excepción de litispendencia, invocada en la instancia, fue desestimada en el último apartado del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, pero tal desestimación ha de ser confirmada, porque la sentencia del tribunal "a quo", a que se refiere el recurrente, y que se aportó con la demanda, es la de 5 de marzo de 1992, en la que el acto administrativo impugnado es la resolución municipal de 25 de marzo de 1990, tal como consta en dicha sentencia, siendo aquí recurrido el Acuerdo de 11 de junio de 1990, por lo que no puede hablarse de litispendencia, al haber sido enjuiciado en la sentencia acabada de citar, un acto distinto al de la presente.

NOVENO

Al haber sido desestimados los motivos opuestos por las dos partes recurrentes, procede imponer las costas de esta casación, a dichas partes, por mitad, en aras de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Reus y de la entidad "Compañía de Petróleos Avanti S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 1854/93, con imposición de las costas de este recurso a ambas partes recurrentes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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