STS, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3731
Número de Recurso2130/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2130/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D.Alberto Carlos Avila Salazar (luego sustituido por la Procuradora Dª Maria Lourdes Amasio Diaz), en nombre y representación de Don Luis Carlos, nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 112/2002, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de septiembre de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 112/2002, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 16 de febrero de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Carlos, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de enero de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de julio de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos, que dice ser nacional de República del Congo, interpone recurso de casación nº 2130/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 112/2002, sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 30 de noviembre de 2001, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior a que antes se ha hecho mención, de fecha 30 de noviembre de 2001, por la que se deniega la solicitud de asilo del actor, que afirma ser nacional de Congo. La citada resolución fundamentaba la denegación del asilo solicitado, en síntesis, en que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia, así como en que el relato efectuado por el actor resulta inverosímil, genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la misma, por lo que ésta no puede considerarse suficientemente establecida, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un fundado temor a sufrirla. Igualmente, se señalaba en dicha resolución que los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato efectuado, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. Finalizaba la mencionada resolución señalando que, por todo ello, no se aprecia la existencia de temor fundado de persecución por los motivos que permiten reconocer la condición de refugiado, ni se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

[....]

TERCERO

Atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala alcanza la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado. En efecto, para alcanzar tal conclusión basta con tomar en consideración el hecho de que la parte actora se ha limitado en la demanda presentada en esta instancia jurisdiccional a insistir, sin aportar indicio ni principio de prueba alguno al respecto, en su versión de haber sido objeto de persecución política en su país por su pertenencia al partido Movimiento Nacional Congoleño, no intentando siquiera desvirtuar en dicho escrito los razonamientos expresados por la Instructora del expediente para proponer la inadmisión a trámite de la solicitud, entre los que se indicaba la falta de acreditación de la identidad del actor, sin que éste ofreciera explicación razonable acerca de la causa que justificara dicha carencia, y la realización de alegaciones de contenido genérico, impreciso e inverosímil, en cuanto que el solicitante de asilo, manifestó haber sido nombrado a los pocos meses de su afiliación "Director Presidente de Marketing" del partido de orientación comunista Movimiento Nacional Congoleño, encargándose de la propaganda del mismo, acudiendo en tal condición a manifestaciones, siendo en una de ellas detenido y posteriormente encarcelado y torturado durante dos días en la prisión de Kitona, de donde se fugó -sin aportar precisión alguna al respecto- huyendo a Matadi, lugar en el que consiguió introducirse como polizón en un barco con destino a España.

Por toda prueba de sus alegaciones, el actor aportó al expediente una fotocopia de un carnet de miembro del Movimiento Nacional Congoleño, que, como bien observó la Instructora, no ofrece garantía alguna de autenticidad, y otra fotocopia de lo que parece ser un comunicado (de) prensa escrito en francés, hecho en Kinshasa el 1 de mayo de 2000, en el que no hay referencia directa alguna al recurrente, firmado por LA VOIX DES SANS-VOIX POUR LES DROITS DE L´HOMME (VSV) ("la voz de los sin voz por los derechos del hombre").

A la vista de tales circunstancias, es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado por no haberse acreditado, ni siquiera a título indiciario, la identidad del recurrente y las alegaciones efectuadas por éste en orden a la persecución que dice haber padecido, así como porque dichas alegaciones, en sí mismas consideradas, y sustentadas únicamente en las meras aseveraciones del actor, han sido formuladas en términos tan vagos e imprecisos que no resultan creíbles, por lo que del conjunto de lo actuado no puede inferirse que el recurrente se encuentre necesitado de protección a través de la institución del asilo.

CUARTO

Por otra parte, la pretensión deducida con carácter subsidiario en el expediente -y no en la demanda- al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, referido a las razones humanitarias que posibilitarían la permanencia en España del recurrente, tampoco puede ser acogida en este caso, toda vez que no se aprecian circunstancias concretas de las que pueda deducirse la existencia de un grave peligro o de un perjuicio de otro tipo de similar entidad para el recurrente si se viera obligado a salir de España y volver a su país."

TERCERO

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 3 de la Ley de Asilo 5/1984. Tras reiterar el relato expuesto al solicitar asilo, alega el actor que la sentencia de instancia ha aplicado mal el referido artículo 3. Afirma que su relato resulta creible a la vista de la situación sociopolítica de su país, y apunta que en sus circunstancias personales no cabe exigirle una prueba acabada de los hechos relatados.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar.

Es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios.Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la verdadera identidad y nacionalidad del actor, y este juicio responde a una valoración singularizada de los datos de hecho existentes en el expediente, que no puede ser combatida en el recurso extraordinario de casación.

Partiendo, pues, de la base de que no está acreditada la identidad y nacionalidad del recurrente, este dato priva de consistencia a todo su relato. Pero es que, además, ocurre que ese relato adolece de excesiva vaguedad e indefinición (por ejemplo, en el punto relativo a su huida de la prisión en la que supuestamente estaba encarcelado), y más aún, carece de cualquier elemento de prueba, incluso indiciario, que lo sustente.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, lejos de parecer arbitraria o irrazonable, resulta lógica y razonable, y de esta constatación fluye la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2130/2005, interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 112/2002; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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