STS 378/1997, 28 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Abril 1997
Número de resolución378/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Puerto del Rosario, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en el que son recurridos "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y la Compañía "GEAFOND NUM. 1, LANZAROTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de Juicio de Menor Cuantía número 142/90, seguidos a instancia de Doña Eugenia, contra Hotel Oliva Beach y Seguros La Estrella, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en definitiva, previo recibimiento del pleito a prueba si por los demandados no se conviniere en los hechos de la demanda, dictar sentencia condenando a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cantidad de ocho millones seiscientas mil pesetas (8.600.000.- ptas.), condenando asimismo a los demandados a los intereses de la anterior cantidad que legalmente corresponda y a las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Geafond Número Uno, Lanzarote, S.A.", como propietaria del Hotel Oliva Beach de Fuerteventura, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada en tiempo y forma la demanda, recibiendo luego este juicio a prueba, y seguirlo por todos sus trámites legales hasta en definitiva dictar sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora".

Por la representación de la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, excepción de falta de legitimación activa, excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por todos sus trámite, recibiéndolo a prueba, para, en definitiva, dictar sentencia por la que estimando las excepciones propuestas y desestimada totalmente la demanda, sea absuelva mi mandante de la misma con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivas por Ley".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debía de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Felipe Felipe, en nombre y representación de Doña Eugenia, debiendo de absolver y absuelvo de las pretensiones de la actora a Hotel Oliva Beach y Seguros La Estrella, S.A., ello con expresa imposición de costas a la actora, por ser así preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 11 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de Doña Eugeniacontra la sentencia de fecha diez de Junio de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, debemos confirmar y confirmamos esta en todos sus términos. No se imponen las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Doña Eugenia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Como comprendido en el número 1º c) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la misma, por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que les interpreta, aplicable para resolver la cuestión objeto del debate".

Segundo

"Como comprendido en el número 1º c) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la misma, por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1.105 del Código Civil al aplicarle para resolver la cuestión objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Dorremochea Aramburu y Morales Price, en las representación que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eugeniapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad propietaria del Hotel Oliva Beach, (que resultó ser la sociedad "Geafond número Uno, Lanzarote, S.A."), y la entidad aseguradora "La Estrella, S.A. de Seguros", sobre reclamación solidaria de pago de la cantidad de 8.600.000.- de pesetas y de sus intereses legales, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: Primera. El 12 de Mayo de 1.987, la Sra. Eugenia, sobre las 21,15 horas, sufrió una caída en las escaleras del Hotel "Oliva Beach", como consecuencia del mal estado de la alfombra que cubría la misma, al trabarse el tacón de su zapato en un hilo suelto de la moqueta, originándose con ello una doble fractura de antebrazo. Fue tratada de las lesiones, primeramente, en Fuerteventura, siéndole aplicada una férula de escayola, aconsejándosela una intervención inmediata, y por el Hotel se abonaron los gastos de la asistencia médica prestada en dicha localidad, 14.175.- pesetas, el que facilitó el número de póliza suscrita con la aseguradora "La Estrella". La Sra. Eugenia, en Alemania, fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas, en 18 de Mayo de 1.987 y el 18 de Julio de 1.988, tardando en curar hasta el 26 de Enero de 1.989 y la quedó como secuelas irreversibles: seudoartrosis, déficit de extensión de la articulación del codo en 25 grados, limitación de la flexión en 15 grados, restricción en grado final de la movilidad de la articulación de la mano y del hombro, disminución de la fuerza bruta en la flexión y la extensión de la articulación del codo y al cerrar el puño, trastornos del riego periférico en la mano y dedos, así como molestias subjetivas creíbles, ascendiendo el total de días de incapacitación a 600.- Segunda. La Sra. Eugeniase puso en contacto con la Compañía aseguradora para que le abonase los daños y perjuicios correspondientes, a lo que la misma se negó por considerarse "fortuito" el accidente, y pese a la negativa, de la aseguradora, fue nuevamente requerida, al igual, que el Hotel, por conducto notarial, en 27 de Abril de 1.988 y 21 de Abril de 1.989, para el pago de los daños y perjuicios, sin que hasta la fecha se le hiciera pago alguno.- Tercera. Como tardó en curar 600 días, en los que estuvo de baja en su trabajo, y dejó de percibir los ingresos pertinentes, viéndose obligada a contratar una asistenta, es por lo que debe ser indemnizada a razón de 6.000.- pesetas por cada día que invirtió en su curación, suponiendo ello la suma de 3.600.000.- pesetas, y la de 5.000.000.- de pesetas por las secuelas. Las pretensiones indemnizatorias fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, en sentencia de 10 de Junio de 1.992, la cual, fue confirmada por la dictada, en 11 de Marzo de 1.993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Eugeniaa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso formalizado pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que les interpreta, y 1.105 del mismo texto legal, y su argumentación cabe resumirla así: - Al afirmarse la inexistencia de responsabilidad culposa en la demandada, se está infringiendo la amplísima jurisprudencia interpretativa del artículo 1.902 del Código, reconociéndose en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, la acción directa contra las entidades aseguradoras -, - De los perfiles que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido dictando, interesa destacar los siguientes: a) Tendencia clara y expansiva hacia la "responsabilidad objetiva" y b) Culpabilidad del agente siempre que no emplee en su actuar no ya sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño. Sentándose el principio de la inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es el sujeto material del daño quien ha de acreditar el agotamiento de la diligencia exigible, y ello se refleja en las sentencias, entre otras, de 9 de Junio y 10 de Octubre de 1.975; 9 de Abril de 1.985, y 12 de Abril y 11 de Julio de 1.984 -, - La Sala de instancia, coincidiendo con el Juzgado, parte de la objetivización de la culpa, y de la inversión de la carga de la prueba, pero sin llegar a la conclusión obligada, y considera insuficiente la prueba ofrecida por la recurrente -, - El criterio no podía haber sido otro que el de determinar si las partes demandadas habían probado el cuidado y diligencia exigibles para que no hubiera tenido lugar el accidente, prueba de la que no hay constancia en las actuaciones, puesto que seriamente no pueden valorarse las declaraciones de dos empleados del Hotel, responsables directamente del accidente ante sus superiores y, en consecuencia, de manifiesta parcialidad. (motivo primero) - y - Al existir una conducta culposa de la demandada, está de más la representación del caso fortuito del artículo 1.105 del Código Civil, ya que la negligencia y descuido en la conservación de la alfombra fueron las determinantes de la caída, auténtica causa del accidente. (motivo segundo) -.

TERCERO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

La propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo, en los términos anteriormente expuestos, permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del daño causado - se encuentra condicionada a la existencia de un "reproche culpabilístico" respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso, con lo cual, es incuestionable que, a tales efectos, habrá que estar al resultado de la prueba practicada, máxime, cuando a partir de la reforma procesal de 30 de Abril de 1.992 - con la supresión en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del ordinal dedicado a error en la apreciación de la prueba - los hechos estimados acreditados en la instancia, permanecen incólumes en casación.

QUINTO

La sentencia recurrida es coincidente con el criterio del Juzgador de instancia en orden al resultado probatorio, respecto al cual, lo único que quedó acreditado es que la Sra. Eugenia, en la fecha del 12 de Mayo de 1.987, se cayó por las escaleras del Hotel, no así la cuestión del mal estado de la moqueta, sobre cuyo particular el Tribunal "a quo" no puede ser más explícito al decir que "la prueba en el sentido de que la alfombra estaba en perfecto estado viene dada por las declaraciones testificales de la encargada de mantenimiento y del jefe de recepción", respecto a cuya afirmación, no son de admitir los reparos que se formulan en el recurso, ya que la apreciación de la prueba testifical es discrecional para el Juzgador, no impugnable en casación, pues es reiterada la doctrina de la Sala acerca de que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración tasada, poseyendo sólo carácter admonitivo, no preceptivo, sin que, además, las reglas de la sana crítica puedan ser citadas como infringidas al no constar en norma jurídica positiva. Así mismo, no es posible apreciar en la sentencia recurrida desviación o desconocimiento alguno en relación con el principio de la inversión de la carga de la prueba, en cuanto que el artículo 1.214 del precitado Código no contiene norma valorativa de prueba y tan sólo puede ser infringido cuando el Juzgador hubiese alterado el "onus probandi", lo que no acontece si realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado, siendo esto lo ocurrido en el caso de autos.

SEXTO

Cuanto antecede, permite llegar a la conclusión de que a la sociedad propietaria del Hotel demandado no es posible asignarla ningún género de culpa o negligencia, ni siquiera en el ámbito de la culpa "in vigilando o in eligendo", en la producción del resultado dañoso, el que, por consiguiente, deberá atribuirse a un supuesto de caso fortuito, y esto así, determina, a su vez, la imposibilidad de apreciar en el Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los artículos 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial que les interpreta. La inexistencia de las infracciones hechas mención, conduce a entender claudicados los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Eugenia, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Doña Eugenia, contra la sentencia de fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de os autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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