STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:725
Número de Recurso3982/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 87/02, en materia de aprobación de Tasa por la prestación del servicio de aducción y distribución de agua procedente de pozos, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Algete, representado por la Procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, y de otro, la entidad Fomento Inmobiliario y Urbanización, S.A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, ambos bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de abril de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Juárez Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios << DIRECCION000 >> contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Algete en sesión de 27 de diciembre de 2001 (BOCM de 31 de diciembre) aprobando de forma definitiva la creación de la Ordenanza Municipal Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de aducción y distribución de agua procedente de pozos, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales. Termina suplicando de la Sala dicte sentencia declarando haber lugar a la casación y anulando, por ser contraria a derecho, la Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Algete (Madrid) el 27 de diciembre de 2001, reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de aducción y distribución de agua procedente de pozos. Ordenando la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, la sentencia de 15 de abril de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 87/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Algete en sesión de 27 de diciembre de 2001 (BOCM de 31 de diciembre) aprobando de forma definitiva la creación de la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de aducción y distribución de agua procedente de pozos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la Comunidad de Propietarios demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

El único motivo de casación que se esgrime contra la sentencia impugnada es al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia delimita el debate y las posiciones de las partes en los siguientes términos: "La Ordenanza Fiscal objeto de este recurso se regula «ex novo» para la exacción y cobro de «este nuevo servicio municipal, motivado por la cesión de las redes de agua no potable de las urbanizaciones de Santo Domingo y Valderrey».

Niega la recurrente la veracidad de la anterior afirmación, al considerar que las instalaciones correspondientes y precisas para la prestación del servicio (que lo venía siendo por la propia comunidad de propietarios) eran y siguen siendo de su propiedad, a tenor del contenido del Plan Parcial promovido por la entidad mercantil propietaria de los terrenos (FIUSA) y aprobado definitivamente, según el cual no serían objeto de cesión al Ayuntamiento ni a ninguna otra entidad pública las infraestructuras de suministro de agua construidas por el urbanizador. Afirma que era la demandante quien prestaba el servicio y establecía las tarifas, girándolas incluso al Ayuntamiento demandado como usuario de la red privada de agua por la existencia de un Colegio Público en el interior de la urbanización. La titularidad de tales infraestructuras, continúa, pasó a la demandante mediante abono de precio a FIUSA a través de contrato suscrito en 1995, quien además es la titular de la concesión demanial sobre las aguas de los pozos por otorgamiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

La Corporación Local demandada niega que la aprobación definitiva del Plan Parcial estableciese la no obligación de cesión de las infraestructuras a que estos autos se contraen, afirmando que además de no existir tal previsión, ello iría en contra de una cesión por ministerio de la Ley a que está obligada la recurrente en cuanto integrante de las obras de urbanización a que venía aquélla obligada, citando en defensa de su tesis una STS de 12 de febrero de 1996 y finalmente, que la prestación privada del servicio durante un período de tiempo más o menos largo no supone que a partir de la recepción de las obras, no cese esa situación temporal excepcional.

TERCERO

La sentencia impugnada declara como hechos relevantes para la decisión del pleito: La aprobación definitiva del Plan Especial "Ciudad Santo Domingo" en grado de Plan Parcial tuvo lugar el 7 de mayo de 1968 bajo una serie de condiciones, entre las que figuraba que "Con anterioridad o simultáneamente a la edificación de las parcelas o solares se procederá a la ejecución de las obras de urbanización previstas en el Plan, resolviendo los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de residuales y pluviales, alumbrado público y pavimentación". El acta de recepción definitiva de las obras de urbanización, suscrita el 27 de septiembre de 2001 indicaba "Que la implantación física de todas las infraestructuras ejecutadas, hacen que las parcelas edificables cuenten con todos los servicios urbanísticos exigidos por la Ley vigente".

La existencia de un compromiso privado de fecha 12 de octubre de 1995 entre la demandante y FIUSA por la que se reconocía, a favor de la primera y a cambio de una compensación económica, la titularidad de la infraestructura del abastecimiento de agua a la urbanización, no constituye en modo alguno obstáculo legal a la existencia de una cesión, por mandato legal, de aquéllas al Ayuntamiento de Algete a partir de la recepción definitiva de las obras.

CUARTO

Conviene delimitar el proceso antes de resolverlo. En este sentido interesa poner de relieve que no es competencia de la jurisdicción contenciosa el pronunciarse sobre la propiedad de los bienes (su naturaleza pública o privada) pues este tipo de litigios están deferidos a la jurisdicción civil.

Que el problema debatido, el de quien es titular de los bienes sobre los que se instituye la tasa impugnada, es una cuestión de naturaleza prejudicial y con ese carácter prejudicial ha de ser entendido nuestro pronunciamiento.

Finalmente, nuestra decisión ha de tomar en consideración la situación jurídica de los bienes sobre los que se crea la tasa en la fecha en que éste (la tasa) fue aprobada.

QUINTO

Desde esta perspectiva, no puede discutirse que las aguas e infraestructuras por las que estas discurren y que son objeto de la tasa impugnada constituyeron uno de los servicios urbanísticos básicos indispensables para que en su día se produjera la urbanización. Además, es irrelevante que las aguas mencionadas hayan devenido en no potables pues lo decisivo es que en el momento de la urbanización eran "potables" y como tales conformaron los servicios necesarios para que existiera la urbanización. Finalmente, los artículos 179 y 180 del Reglamento de Gestión Urbanística configuraron un mecanismo de entrega de las obras de urbanización en unos plazos limitados que obliga a entender que las infraestructuras controvertidas fueron entregados a la Administración en su día.

Frente a la anterior conclusión poco relevante es el hecho de que el Plan Especial "Ciudad Santo Domingo" se llevara a cabo bajo la vigencia de la Ley de 1956 pues los preceptos citados del Reglamento de Gestión hacen inexorable la entrega al municipio de todo lo que constituían los servicios necesarios para la existencia de urbanización y las infraestructuras sobre las que éstos se asentaban.

SEXTO

De este modo, el presupuesto del que parte la recurrente, el de la naturaleza privada de los terrenos e infraestructuras sobre los que se impone la tasa no puede ser compartido, y ello sin perjuicio de lo que con carácter definitivo se resuelva por la jurisdicción civil.

SÉPTIMO

En materia de costas y en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez, contra sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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