STS, 7 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6807
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 130/2004 interpuesto por don Antonio, representado por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2004 por la que se acordó el archivo de la Diligencias Informativas nº 892/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de febrero de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Antonio el archivo, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión de 4 de febrero de 2004, de las Diligencias Informativas nº 892/03, relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) porque, según el informe del Servicio de Inspección "en la tramitación del Procedimiento abreviado 915/99 se producen una serie de avatares procesales, y no dimanantes del Juzgado precisamente sino de las actitudes de las partes que determinan necesariamente la dilación y retraso en la instrucción de la causa (...)".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 6 de mayo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Sra. Caro Bonilla, en representación de don Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Caro Bonilla presentó escrito de demanda el 9 de septiembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) tras los trámites procesales previstos, acuerde apreciar la lesión del derecho a la ejecución de lo resuelto (pruebas admitidas) y la dilación indebida de la causa penal, que continúa, fijando el derecho a la indemnización por los daños y lesiones causados en sus derechos e intereses legítimos, cuantificándola de forma real y ajustada a las circunstancias propias del peticionario".

Por Otrosí Uno solicitó el recibimiento a prueba y propuso los medios que estimó pertinentes.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 24 de septiembre de 2004, y solicitó Sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado la Sala dictó Auto, con fecha 21 de octubre de 2004, acordando que no había lugar.

SEXTO

Las partes evacuaron el trámite conferido para conclusiones, presentando escritos el 17 y 30 de diciembre de 2004, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2004 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas 892/2003 por no apreciar retrasos significativos a efectos disciplinarios en la tramitación del procedimiento abreviado 915/1999 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) al que se refiere la denuncia y, en todo caso, de entenderse existente tal dilación, dice la Comisión Disciplinaria que quedaba plenamente justificada por los avatares procesales derivados de las actitudes de las partes, por la complejidad de la causa, por la existencia de otros asuntos de preferente resolución y por la falta de incidencia de la misma en la resolución de la causa, ya que terminó con el sobreseimiento.

Conviene indicar que esas diligencias informativas se incoaron tras la presentación por don Antonio de una queja ante el Consejo General del Poder Judicial por el retraso producido en la tramitación de la querella que había presentado por injurias y calumnias cometidas contra él por medio de televisión, radio y prensa. Justificaba su denuncia aludiendo al tiempo transcurrido desde que presentó la querella el 19 de abril de 1999 hasta que acude al Consejo General del Poder Judicial más de cuatro años después y a que la lentitud con la que se movía el proceso había frustrado la práctica de pruebas imprescindibles para demostrar la existencia de los delitos mencionados en su querella. En particular, ponía de relieve que presentado recurso de reforma por los querellados el 9 de abril de 2002, no había sido resuelto hasta el 20 de enero de 2003.

SEGUNDO

En su demanda, tras recordar que no fue atendido ni por el Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana, ni por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, insiste sobre los perjuicios que le ha causado el retraso del procedimiento y combate las razones en las que se apoyó el Servicio de Inspección y acogió la Comisión Disciplinaria para acordar el archivo de las Diligencias Informativas 892/2003. Así, dice que ese informe y el Acuerdo de archivo recogen afirmaciones erróneas que difieren en gran medida de lo que el sujeto pasivo y la justicia requieren y que espera sean corregidas al resolverse este recurso. Apunta que en el procedimiento penal iniciado por su querella no se han producido por su parte actitudes que justifiquen la dilación experimentada. Añade que el volumen de las actuaciones era de 600 folios en dos tomos y que el Auto de 21 de marzo de 2002, de conversión a procedimiento abreviado, figura en los folios 261 y 262. Insiste en que una causa de 272 folios en tres años no parece que pueda ser considerada voluminosa, extensa y compleja.

También pone de manifiesto que no se han podido practicar pruebas esenciales --obtener copias de las cintas en que figuraban grabadas las expresiones injuriosas pronunciadas por los querellados-- por la tardanza con que el Juzgado las requirió. Afirma que no se observó la diligencia y la autoridad debidas para llevar a efecto las pruebas admitidas y requerir lo solicitado. Y que tampoco se reaccionó inmediatamente contra la falta de comparecencia de los querellados pese a estar citados. Incluso en el momento de presentar la denuncia, dice el Sr. Antonio, quedaban por diligenciar algunas pruebas vitales. Y, sin embargo, sucede que el recurso de reforma que los querellados presentaron contra el Auto de conversión de las actuaciones en procedimiento abreviado se basaba en la falta de pruebas y que el Auto de 21 de julio de 2003 que acordó el sobreseimiento provisional se basaba en la falta de pruebas. Añade que es el 12 de septiembre de 2003 cuando se le notifica el traslado de las actuaciones y se le requiere para que formule la acusación provisional, lo que sucede a más de cuatro años de la presentación de la querella.

Ante un escenario de esta naturaleza, considera que existe una deficiencia estructural. Por eso, reprocha a la Comisión Disciplinaria que dé una respuesta de tipo subjetivo y pide que apreciemos su derecho a la ejecución de lo resuelto, o sea de las pruebas admitidas, y la dilación indebida de la causa, que todavía continúa, y que fijemos una indemnización por los daños que ha sufrido a cuyos efectos nos dice que los querellados le habían causado perjuicios de gran importancia ya que es abogado que ejercía en todas las Islas con despacho abierto que tuvo que cerrar por la pérdida de clientes muy importantes y que, incluso, se ha visto obligado a cambiar de residencia ante las constantes habladurías de sus vecinos y de personas relacionados con los mismos.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque no hay conducta susceptible de reproche disciplinario. Se funda para mantener esta posición en el informe del Servicio de Inspección que obra en el expediente y refleja la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, a la luz del cual no cabe sostener la existencia de retrasos susceptibles de ser calificados como infracción. Por otro lado, en lo que hace a la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que el recurrente dice haber sufrido, observa que la responsabilidad patrimonial del Estado solamente se puede reclamar por el cauce previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque el Sr. Antonio no ha desvirtuado las razones que ofrecía el Informe del Servicio de Inspección en el que se ha fundado la Comisión Disciplinaria para acordar el archivo de su denuncia. En efecto, en él se detallan los distintos pasos que se fueron dando por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana desde que presentó la querella por calumnias e injurias contra siete personas el 19 de abril de 1999. Así, se indica en él que fue admitida a trámite el 13 de mayo de 1999 y que, a partir de ese momento se produjeron las siguientes actuaciones: fijada para el 16 de junio siguiente la declaración de los imputados, hubo de posponerse al día 30 de ese mismo mes por incomparecencia de los mismos y por mediar un recurso de reforma con apelación subsidiaria que fue resuelto por la Audiencia Provincial el 21 de febrero de 2000. Seguidamente, prosigue, se practicó una "abundante prueba documental y testifical", solicitando el querellante en noviembre de este año nuevas diligencias cuya práctica fue acordada por el Juzgado.

Por otro lado, precisa el Servicio de Inspección que la Magistrada doña María del Pilar Alguacil Arteta, a la que se imputa principalmente el retraso en resolver, no tomó posesión de este Juzgado hasta el 2 de abril de 2001, fecha en que se estaba a la espera de diversa documentación que se había solicitado, incluida la grabación de programas de radio. Dice, también, que en junio varios querellados pidieron el sobreseimiento de la causa, lo que fue denegado ese mismo mes y que en el siguiente el Sr. Antonio nombró nuevo defensor, siendo preciso nombrar en agosto a nuevos profesionales que asistieran a uno de los querellados. Continua el informe detallando que en septiembre se fueron recibiendo diversas pruebas documentales y que, solamente en marzo de 2002, tras lograrse la comparecencia del director del medio radiofónico en el que se emitieron las expresiones consideradas injuriosas y calumniosas, se comprueba que no se habían conservado las grabaciones radiofónicas, acordándose el día 21 de ese mes la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Señala, luego, el Informe que el recurso de reforma mencionado en la denuncia fue interpuesto el 3 de abril de 2002 y resuelto el 20 de enero del año siguiente, acordándose entonces la continuación de la causa para alguno de los querellados y el traslado de la misma al Ministerio Fiscal para el escrito de acusación. Observa el Servicio de Inspección que se presentó un recurso de queja lo que hizo necesario reclamarle los autos, los cuales volvieron al Juzgado el 21 de febrero de 2003 para informe. Y que, en este mes y en el de marzo de 2003, varios de los querellados pidieron la designación de nuevos letrados, a lo que se procedió antes de trasladar las actuaciones a la acusación particular. Advierte el Informe que la Sra. Alguacil Arteta cesó al frente del Juzgado el 26 de marzo de 2003 y que, a partir de ese momento, se dieron los siguientes pasos: traslado a la acusación particular para que formulara el escrito de acusación (12 de agosto de 2003), requerimiento para el nombramiento de nuevo profesional (16 de septiembre de 2003), práctica de diligencias complementarias (6 de octubre de 2003), reiteración del requerimiento al Sr. Antonio (16 de octubre de 2003) y recepción del Auto de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de queja interpuesto por los querellados contra el de 21 de marzo de 2002 y acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones (21 de octubre de 2003).

Con estos datos delante el Servicio de Inspección entendió que no se daban las condiciones para apreciar la existencia de dilaciones de relevancia disciplinaria pues "aunque parece que en principio es excesivo ese tiempo de dos años en la instrucción, conocido lo en ella sucedido y actuado (...) en modo alguno puede considerarse dilatoria la tramitación de la misma". Añade, ya en concreto sobre la del recurso de reforma resuelto el 20 de enero de 2003, que no se puso a disposición de la Magistrada hasta el 10 de diciembre de 2002 y que es preciso tener en cuenta las circunstancias en las que se hallaba el Juzgado así como la nula incidencia que ese retraso acabaría teniendo dado que la Audiencia Provincial resolvió el sobreseimiento de la causa. Tales circunstancias se concretaban en el volumen de trabajo existente y en la falta de personal cualificado en el Juzgado, ya que se produjeron bajas de los funcionarios que fueron cubiertas con interinos sin experiencia. Volumen de trabajo que el Informe concretó poniendo de relieve que, en materia penal, el ingreso de asuntos superó en 2001 el 33% del módulo de entrada y que, en el año 2002, lo hizo en el 5% en civil y en el 12% en penal. Y que, por lo que hace al rendimiento, en 2001 se superó el módulo correspondiente en el 20% y en el 23% en 2002.

Así, pues, en el período considerado no sólo la carga de asuntos excedía ampliamente el previsto en los módulos correspondientes al Juzgado sino que la actuación de la Magistrada que estuvo al frente del mismo, superó también notablemente el rendimiento previsto. En tales circunstancias, no cabe sino coincidir con la conclusión a la que llega el Servicio de Inspección y asume la Comisión Disciplinaria. Es decir que, aun cuando se entendiera que había transcurrido más tiempo del preciso para la tramitación de la causa, no cabe efectuar reproche disciplinario por ese motivo a quien ha afrontado con dedicación y resultados constatados la tarea que debía desarrollar. Por lo demás, no aportan nada nuevo a este respecto las consideraciones que hace el recurrente en su escrito de conclusiones.

QUINTO

Es verdad que los ciudadanos no tienen por qué soportar las consecuencias de la incapacidad de la Administración de Justicia para resolver con más agilidad los asuntos que se someten a su conocimiento aunque no medie culpa de los Jueces y Magistrados que están al frente de los Juzgados y Tribunales. Ahora bien, el cauce para reaccionar frente a tal estado de cosas y reclamar la indemnización que se considere procedente en función de los perjuicios sufridos no es el disciplinario que ha escogido el recurrente. La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé el camino a seguir en sus artículos 292 y siguientes y a él debió ajustarse el Sr. Antonio, sin que valga, en consecuencia, tener por sustituido ese procedimiento mediante una petición dirigida al Consejo General del Poder Judicial en una denuncia como la que da lugar a este pleito. La jurisprudencia de esta Sala y Sección es constante y terminante en este punto. No cabe, pues, acoger las alegaciones que en conclusiones se manifiestan en tal sentido.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 130/2004, interpuesto por don Antonio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2004 sobre el archivo de las Diligencias Informativas 892/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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