STS, 17 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:10017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.291.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción. Falta de

identidad objetiva. Incongruencia omisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Las sentencias citadas como contraste no ofrecen identidad alguna con la recurrida.

Tampoco se da la incongruencia omisiva pues la sentencia se ocupó de la cuestión que se dice

omitida.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 879/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en representación de doña Aurora contra Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991, en recurso núm. 1.217/1988 , sobre apertura de farmacia. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, y el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de doña Enriqueta Outeiriño García.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por los Procuradores don Ramiro Reynolds de Miguel y don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación, respectivamente, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de doña Aurora , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 30 de mayo de 1988 , dictada en los Autos -núm. 1.116/1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia rescisoria de laque constituye el objeto del presente recurso y posteriormente se dicte otra sentencia más ajustada a Derecho de conformidad con las pretensiones formuladas por esta representación, y todo ello con devolución del depósito constituido e imposición de latotalidad de las costas del recurso a la parte que se oponga a nuestras pretensiones.

Mediante otrosí solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 9 de junio de 1992.

Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, que es denegada por la Sala por Auto de fecha 9 de junio de 1992.

Tercero

Dado traslado a la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala revise la sentencia que en la demanda revisora se impugna y que se acceda a las demás pretensiones que con dicha demanda se formulan.

Evacuado dicho trámite por la representación de doña Enriqueta Outeiriño García, lo hizo mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare improcedente el recurso de revisión instado por doña Aurora .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1995, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión interpuesto por la Sra. Aurora contra la Sentencia firme de 6 de febrero de 1991, de la Sala Tercera de este Tribunal, por la que, confirmando la apelada de la Sala de La Coruña de 30 de mayo de 1988 , se autorizaba la apertura de farmacia en favor de la Sra. Outeiriño García en término municipal de Orense, barriada o arrabal de Barrocanes Montealegre, se apoya en los motivos b), contradicción, y g) incongruencia omisiva, para intentar rescindir la sentencia referida.

Segundo

La contradicción se invoca con relación a tres Sentencias anteriores del. Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 1982, 28 de diciembre de 1982, y 16 de junio de 1986, pues la de 23 de mayo de 1985 , que aduce el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos no puede ser tenida en cuenta formalmente, dado que la posición procesal de dicha Corporación no puede ser la de demandante, al no haber formulado en tiempo y forma recurso de revisión frente a la sentencia, aunque no obstante, y para despejar toda duda en cuanto a la decisión de fondo, se hará también alusión a ella. Pues bien, la Sentencia de 21 de septiembre de 1982, no ofrece identidad alguna con la recurrida, pues que se refería a pretensión de apertura de farmacia, conforme al requisito de núcleo de población de 2.000 habitantes, en local sito dentro del núcleo urbano de Villarrobledo (Albacete), tratándose -dice la sentenciade una parte indiferenciada del conjunto urbano que constituye dicha localidad, circunstancias disímiles con las que concurren en el caso de la sentencia impugnada, en que el núcleo de Barrocas o Barrocanes-Montealegre no se integra en el casco urbano o núcleo urbano de la ciudad de Orense, ni forma con ésta parte indiferenciada. Lo mismo ha de argüirse con respecto a la Sentencia de 28 de diciembre de 1982, habida cuenta de que se trataba de apertura en una zona atendida por otras farmacias en ella instaladas y en el caso urbano de San Pedro del Pinatar, sin que se haya acreditado identidad de circunstancias para que pueda hablarse de sustancial identidad en lo fáctico [art. 102, b), y en cuanto a la última, de 16 de junio de 1986, la propia parte demandante admite que los supuestos de hecho no son sustancialmente iguales, como en efecto ocurre, pues se pretendía la apertura en el Polígono Padre Anchieta de La Laguna, afirmando el considerando tercero de dicha sentencia que "el local en que pretende instalarse la nueva farmacia (bloque 125, polígono Anchieta), se encuentra dentro de los límites del casco urbano de la ciudad de La Laguna, según consta en certificación municipal... y planos unidos a los autos y tal como declara la sentencia apelada», de tal manera que al no concurrir la igualdad sustancial fáctica y, por consiguiente, de fundamentación, no se produce la denunciada contradicción.

Tercero

Tampoco concurre ésta en relación con la Sentencia de 23 de mayo de 1985, citada por el Consejo General en sus alegaciones, habida cuenta de que en esta sentencia se denegó la apertura en Adra (Almería), con base en esta argumentación que recoge el fundamento quinto de la sentencia apelada "porque la dispersión del núcleo urbano propuesto impide que pueda hablarse de unidad del mismo a efectos de una mejor atención farmacéutica, ya que...al estar separado por un terraplén el sector de la Cuesta del Faro del de Fábricas en que se halla el local de aquella, resulta que una mirada al plano depoblación indica que a los habitantes de la citada Cuesta no se les seguiría una apreciable mejora en la atención farmacéutica», fundamento aceptado por la referida sentencia del Tribunal Supremo, lo que pone de manifiesto la disimilitud de circunstancias fácticas con las que presiden la actuación colegial para abrir una farmacia en termino de Orense y su arrabal de Barrocanes, dada la apreciación de circunstancias idenfificadoras de núcleo de población, a efectos de nueva farmacia que hace la sentencia impugnada con expresa aceptación de los fundamentos de la apelada, lo que impone en conclusión, el rechazo de este primer motivo de revisión.

Cuarto

La incongruencia omisiva, del apartado g) del art. 102, se basa en que, según la demandante, la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión planteada en torno a la unión, que se dice artificiosa, de la zona de Barrocanes, o Urbanización Bacanes, con la de Montealegre, para lograr, sumada la población de ambas zonas, el mimo exigido de los dos mil habitantes para formar el núcleo de población, con base en la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Orense y que obra al folio 57 del expediente. Mas este alegato no es compartible al no tener sustento en las actuaciones procesales, ya que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala de La Coruña aborda esta cuestión a la vista de los planos y de las actuaciones, y la sentencia recurrida acepta este planteamiento de que ha de sumarse la población de las dos citadas zonas, al no ser diferenciables entre sí, y así se constata de la lectura del tercer fundamento de la sentencia recurrida; otra cosa es que la coincidente apreciación de las dos sentencias no sea aceptada por la demandante, quien sigue cuestionando la artificial unión de ambos núcleos, pero esta es cuestión propia de una nueva instancia y no del juicio de revisión, dado que la sentencia se ha pronunciado sobre todas las cuestiones suscitadas en el debate, sin infringir el principio de congruencia procesal que salvaguarda el mencionado motivo revisorio que, por ello, también ha de rechazarse, al igual que el recurso.

Quinto; La desestimación del recurso comporta, conforme al art. 1.809 de la LEC , la imposición de costas y pérdida del depósito al recurrente.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de doña Aurora , farmacéutica, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , que confirmando la sentencia apelada, dispuso la procedencia de la autorización de apertura de farmacia en el núcleo de población de Barrocanes-Montealegre, en el término municipal de Orense, a que estas actuaciones se contraen; y en consecuencia no damos lugar a la rescisión de la mencionada sentencia firme. Con imposición de costas a la demandante y pérdida del depósito constituido, por ser ello preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Jaime Barrio Iglesias. Mariano Baena del Alcázar. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano de lo que como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Cuenca 218/2009, 25 de Septiembre de 2009
    • España
    • 25 Septiembre 2009
    ...de la indemnización (SSTS de 21 de septiembre de 1987 , 23 de julio de 1989, 15 de noviembre de 1991 , 9 de febrero de 1994 , 17 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1997 , entre Respecto del segundo motivo articulado en el recurso, esto es, la pretendida incongruencia de la sentencia dado que ......
  • SAP Zaragoza 269/2004, 7 de Septiembre de 2004
    • España
    • 7 Septiembre 2004
    ...por la recepción del dinero por el agente, según tiene reconocido la jurisprudencia, siguiendo de ejemplo las SSTS 10-07-91; 02-05-92 y 17-03-95 , y sin que la condición de los sujetos pasivos, personas inexpertas jurídicamente. No habituadas, al parecer, a concertar operaciones de esta índ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR