STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2604/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que lo condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos, instruyó sumario con el número 72/95, contra el procesado Juan Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 10 de Julio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 12'30 horas del día 3 de febrero de 1.994, miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial, efectuaron un registro, en presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción número dos de Torrijos, en el chalet de la Urbanización DIRECCION000, en el término municipal de El Casar de Escalona (Toledo), domicilio del acusado Juan Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de enero de 1.992 por delito de resistencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por un delito de tenencia de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor. En el registro fueron hallados e intervenidos los siguientes efectos:

    1. Un revólver de doble acción marca ASTRA número de serie NUM000y una pistola de Avancarga con número de serie NUM001, ambas en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que el acusado poseía sin la correspondiente licencia y guías de pertenencia. También se recogieron diversos cartuchos de distinta clase, algunos válidos para estas armas.

    2. Dos piezas de porcelana denominadas "Músicos florentinos", de serie limitada, marcadas con los números 139 y 149 con el logotipo de Algora, valorados en 132.100 pesetas, las cuales habían sido substraídas del interior del establecimiento El Corte Inglés situado en la calle Preciados de Madrid, sin que conste empleo de fuerza ni violencia o intimidación en las personas para la sustracción.

    3. En el exterior del chalet, oculto en el tejadillo de la caseta del perro, fue ocupado un paquete que contenía una sustancia en polvo que correctamente analizada resultó ser 0'03 gramos de heroína con una riqueza del 31% y otra sustancia que resultó ser heroína en sólido con un peso de 14'2 gramos y un grado de pureza del 28'3 %.

    4. También fueron intervenidas un juego de pesas y joyas tasadas pericialmente por un valor de 2.161.100 pesetas.

    5. Un permiso de conducción con el número NUM004, no expedido por la Jefatura de Tráfico, a nombre de Inocencio, en el que consta la fotografía del acusado, que había proporcionado a persona o personas desconocidas para la confección del documento inveraz.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Albertode los delitos de tenencia ilícita de armas y tráfico de droga que le venían siendo imputados y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al referido acusado, por un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, ACCESORIAS LEGALES DE INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por un delito de falsedad en documento público con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 500.000 pesetas de multa, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y ACCESORIAS, condenándolo así mismo al pago de las costas procesales causadas por la presente resolución en dos quintas partes, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

    Se de el destino legal a la droga incautada y al documento falso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abónese el de prisión preventiva.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 1, incisos 1, 2 y 3.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849, nº 2.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 20 de Mayo de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de la parte recurrente se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que se conecta con el derecho a un proceso con todas las garantías y con el principio acusatorio.

  1. - La protesta casacional se centra en torno a la pena impuesta por el delito de falsedad en documento público. Sostiene el recurrente que se le ha aplicado la agravante de reincidencia sin que el Ministerio Fiscal la hubiere apreciado en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas. Al proceder de esta forma la Sala sentenciadora habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio que es regla inalterable de nuestro sistema procesal penal. Al mismo tiempo anuncia que, en todo caso, los antecedentes deberían haberse cancelado, pero deja esta cuestión para otro motivo casacional que formalizará con posterioridad.

  2. - Centrándonos en el tema concreto que es objeto de este motivo el examen de las actuaciones pone de relieve que el Ministerio Fiscal, al formalizar sus conclusiones provisionales, incluye en el relato de hecho los antecedentes penales del acusado y consecuentemente interesa la aplicación de la agravante de reincidencia. Es cierto que en el acto del juicio oral se modificaron las conclusiones por el Ministerio Fiscal, pero tal modificación no afectó al punto cuarto de las conclusiones por lo que se mantuvo la agravante de reincidencia. En conclusión y desde la perspectiva casacional planteada por la parte recurrente, no observamos que se haya vulnerado el principio acusatorio al considerar en la sentencia la aplicación de la agravante anteriormente mencionada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse penado por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación.

  1. - Este motivo, según el recurrente, está íntimamente ligado con el anterior adjudicándole un carácter subsidiario. Denuncia que la Sala sentenciadora no actuó de conformidad con lo establecido por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para introducir en el debate la existencia de la agravante de reincidencia. Solicita que, en todo caso, la estimación del motivo no debe dar lugar a que la causa se devuelva a la Audiencia para no dilatar indebidamente su resolución.

  2. - La contestación dada al anterior motivo condiciona la solución del presente ya que, como se ha dicho, la circunstancia agravante de reincidencia fue esgrimida por la acusación pública y por tanto permitía al Tribunal su estimación poniendo la pena en el grado que permita la ley. No era necesario que se plantease la tesis pues la circunstancia agravante ya había sido esgrimida por el Ministerio fiscal y se mantuvo en el escrito de conclusiones definitivas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge a la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El recurrente fija el error de hecho en uno de los antecedentes de la sentencia, pero no en la declaración de hechos probados. La sentencia recurrida, al relatar los antecedentes de la causa, estableció como dato fáctico que la defensa del acusado estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento público, apreciando que la pena aplicable era la de seis meses y un día de prisión menor y solicitó la libre absolución para el resto de los delitos imputados. Quiere precisar que en realidad, fué el acusado el que manifestó que únicamente podía haber cometido el delito de falsedad, pero añadiendo que siempre había creído que el documento era legal, por lo que consideraba excesiva la pena solicitada.

  2. - La parte recurrente se ha desviado del objeto del motivo y denuncia la existencia de un error de hecho, no en relato fáctico, sino en uno de los antecedentes de la sentencia. La cuestión resulta absolutamente irrelevante porque lo único decisivo, a efectos de un motivo de casación por error de hecho, es que la equivocación radique en la narración fáctica y que ésta resulte acreditada por documentos que tengan tal carácter a efectos casacionales. Por otro lado, el acta del juicio oral no tiene carácter documental a efectos de demostrar un posible error del juzgador y, en todo caso, no podría apuntalar el motivo ya que sólo es posible considerar el error de hecho en relación con el sustento fáctico de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 10.15ª del anterior Código Penal.

  1. - Considera la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia porque los antecedentes relacionados con el delito de falsedad en documento oficial debían haber sido cancelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.3º del anterior Código Penal. La sentencia que sirve de base para computar los antecedentes fue declarada firme el día 20 de Enero de 1.992 y en ella se le impuso la pena de un mes y un día por un delito de resistencia y otra de seis meses y un día de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas. Según sus cálculos, si tenemos en cuenta que los hechos ahora enjuiciados se cometieron el día 3 de Febrero de 1.994, la pena correspondiente al delito de resistencia (arresto mayor) debía haberse cancelado.

    En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, mantiene, en contra de la realidad registral, que se le pudo poner la pena de arresto mayor por aplicación del tipo atenuado del artículo 256 y que si se le castigó con una pena de prisión menor debió serlo por aplicación de una agravante.

  2. - La argumentación anteriormente transcrita choca frontalmente con la realidad de las actuaciones. Partiendo de la fecha de la firmeza de la sentencia que sirve de antecedente y proyectando sus datos sobre la fecha en que se produce el hecho ahora enjuiciado (4 de Febrero de 1.994), nos lleva a la conclusión de que solamente habían podido ser cancelados los antecedentes derivados del delito de resistencia, pero no para el delito de tenencia ilícita de armas que está castigado con una pena igual a la que corresponde al delito de falsedad en documento público cometido por particular. No tiene fuerza el argumento de que podían haberle impuesto la pena de arresto mayor o multa por aplicación del tipo atenuado del artículo 256, porque es evidente que su aplicación no se produjo y que la pena de prisión menor que se le impuso es la correspondiente al delito básico. Todo ello sin perjuicio de la posterior revisión de la sentencia de la Audiencia Provincial para acomodarla al nuevo Código.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 91 del anterior Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida condena al acusado a penas privativas de libertad cuya suma supera los seis años de duración, por lo que estima que se ha vulnerado la doctrina reiterada de esta Sala en orden a la aplicación del arresto sustitutorio en los casos en que las penas privativas de libertad excedan de los seis años de duración.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo, ajustándose con ello a la doctrina unánimemente acuñada por esta Sala en orden a la interpretación del artículo 91 del anterior Código Penal. Este precepto establece que la responsabilidad personal subsidiaria que se deriva del impago de la pena de multa no se aplicará al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años. Pues bien, la interpretación jurisprudencial del artículo mencionado ha considerado que la pena de seis años hay que computarla, a efectos de responsabilidad personal subsidiaria, sumando todas las penas privativas de libertad impuestas al condenado aunque éstas, aisladamente, sean inferiores a los seis años marcados por el Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juan Alberto, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Julio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Toledo en la causa seguida contra el mismo por los delitos de tenencia ilícita de armas y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos, con el número 72/95 contra Juan Alberto, con D.N.I nº NUM002, nacido en Madrid, el 19 de marzo de 1.955, hijo de Estefaníay de Rocío, y vecino de El Casar de Escalona (Toledo), en c/ DIRECCION000núm. NUM003; con antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, desde el 13 de junio de 1.994 hasta el 16 de noviembre de 1.994 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Julio de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia antecedente.III.

FALLO

Que en relación a la pena de quinientas mil pesetas de multa impuesta por el delito de falsedad en documento público se declara sin efecto el arresto sustitutorio de veinte días, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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