STS 599/2015, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2015
Número de resolución599/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 254/2008 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 194/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora doña Paz Landete García en nombre y representación de don Epifanio .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Horacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

1 .- La Procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación don Maximo , interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Santos , don Horacio , doña Elena , Sociedad "Promociones y Construcciones Rubuñal, SL", Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, don Luis Pedro y su esposa doña Manuela , doña Sagrario y su esposo don Arturo , doña Alejandra y su esposo don Domingo , doña Elisa , y su esposo D. Gumersindo , herederos de Dª Magdalena y el Ministerio Fiscal, y, alegando los hechos y fundamentos qde derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare:

PRIMERO.- Únicos y universales herederos abintestato de la finada Magdalena a sus hermanos de doble vínculo DON Maximo Y DON Santos .

SEGUNDO.- La nulidad absoluta o la ineficacia e invalidez legal de las operaciones particionales de las herencias de los finados esposos DON Santiago y doña Adelina contenidas en el Cuaderno Particional fechado en Vilaño, Ayuntamiento de Laracha, el 13 de septiembre de 1.991 a que se refieren los Hechos de la demanda; así como consecuentemente de la escritura pública otorgada en la misma fecha, o sea, el 13 de septiembre de 1.991, de aprobación y ratificación en todas sus partes de estas operaciones particionales, ante el Notario de La Coruña don Pablo Valencia Ces, sustituyendo a su compañero de residencia D. Carlos Fraga Carreira. Por lo que se deja meritado en la demanda.

TERCERO.- A) La nulidad de pleno derecho o la ineficacia e invalidez legal de la compraventa otorgada entre doña Magdalena -hoy fallecida- y DON Horacio , en estado de casado con doña Elena , el día 13 de septiembre de 1.991, ante el Notario de La Coruña don Pablo Valencia Ces, sustituyendo a su compañero de residencia D. Carlos Fraga Carreira. Por lo que se deja meritado en la demanda. B) Que don Horacio y su esposa no gozan de la condición de tercero hipotecario de buena fe.

CUARTO.- A).- La nulidad absoluta o la ineficacia e invalidez legal de los negocios jurídicos realizados entre DON Horacio y su esposa DOÑA Elena con PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RABUÑAL, S.L., siguientes: a) La compraventa de dos terceras partes indivisas de la finca llamada " DIRECCION000 ", por el precio de VEINTE MILLONES DE PESETAS, en escritura otorgada el 25 de Noviembre de 1.991 ante el Notario de La Coruña don Carlos Fraga Carreira. Por lo que se deja meritado en la demanda. b) La permuta de la tercera parte restante de la citada finca " DIRECCION000 " por los pisos NUM000 y NUM001 NUM002 con sus trasteros y tres plazas de garaje situadas en el sótano del edificio que construirá situados sobre esta finca, otorgada el 26 de Noviembre de 1.992 ante el Notario de La Coruña don Carlos Fraga Carreira. Por lo que se deja meritado en la demanda. B).-Que la sociedad de "PROMOCIONES CONSTRUCCIONES RABUÑAL,S.L." no tiene la condición de tercero de buena fe, a efectos civiles e hipotecarios.

QUINTO.- La nulidad de pleno derecho o ineficacia e invalidez legal de las compraventas siguientes, por lo que se deja meritado en la demanda: A.- La otorgada entre el demandado DON Santos con D. Luis Pedro y esposa Dª Manuela el día 28 de Agosto de 1.992 ante el Notario de La Coruña don Carlos Fraga Carreira. B.- La otorgada entre doña Magdalena con DOÑA Sagrario , casada con DON Arturo , el 16 de octubre de 1.992 ante el Notario de Ordenes don Carlos de la Torre Deza. C.- La compraventa entre DOÑA Magdalena con DOÑA Elisa casada con DON Marcos el 7 de septiembre de 1.992 ante el Notario de Ordenes don Carlos de la Torre Deza.

SEXTO.- La nulidad absoluta o ineficacia e invalidez legal de la donación otorgada ante el Notario de Ordenes don Jesús María Rodríguez Vázquez el 21 de octubre de 1.992, por DONA Magdalena a favor de doña Alejandra , por lo que se deja meritado en la demanda.

SÉPTIMO.- La ineficacia e invalidez legal de la hipoteca constituida sobre la finca urbana señalada con el número NUM003 moderno de la TRAVESIA000 de la Ciudad de La Coruña, a favor de la demandada CAJA DE AHORROS PENSIONES DE BARCELONA, en garantía de un préstamo concedido al también demandado don Horacio , en escritura otorgada el 30 de Julio de 1.993, ante el Notario de Betanzos, don León Miguel López Rodríguez.

OCTAVO.- La nulidad de todas las inscripciones registrales producidas por dichos negocios jurídicos, al ser declarada la nulidad o ineficacia e invalidez legal de los anteriores títulos, en cuya virtud se hicieron, ordenando su cancelación.

NOVENO.- La nulidad de pleno derecho o la ineficacia e invalidez de los negocios jurídicos desconocidos que pudieran realizar el demandado Santos y las realizadas en vida por la finada Magdalena sobre los bienes que fueron objeto de la partición de las herencias de sus finados padres, a que se refiere la declaración SEGUNDA de este SUPLICO.

DÉCIMO.- Para el supuesto, a todas luces improbable, de que no se estimase la nulidad de las operaciones particionales solicitada en la declaración SEGUNDA de este SUPLICO, subsidiariamente, se declare la RESCISION de dichas operaciones particionales, por lo que se deja meritado en la demanda, cuyos efectos devolutivos o, en su caso, indemnizatorios preceptuados en el artº 1.295 del Código Civil obliga a los terceros: Los demandados don Horacio y esposa y a "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RABUÑAL, S.L." por no haber procedido de buena fe, según determina el precitado artº 1.295 del C. Civil , conforme se deja meritado en la demanda. Y, en el improbable caso de que no se estimara la mala fe de la indicada Empresa promotora y constructora, los efectos del artº 1.295 del Código Civil deberán alcanzar al Sr. Horacio y esposa.

Y se CONDENE a los demandados a:

A) Estar y pasar por las precedentes declaraciones y a acatarlas.-

B) Indemnizar a mi representado en la cuantía que se determinará en el periodo probatorio o bien en ejecución de sentencia, o en la que el Juzgador estime prudencial, por los daños y perjuicios causados con los actos impugnados y que son objeto de las precedentes declaraciones.

C) Abonar todas las costas procesales.

  1. - Admitida a trámite la demanda con fecha 11 de mayo de 1994, se dio traslado de la misma a los demandados.

  2. - El procurador don Santiago Pazos Torrado, en nombre y representación de don Santos y doña Alejandra , presentó escrito allanándose a la demanda.

  3. - La procuradora doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de don Maximo presentó escrito suplicando al Juzgado el desestimiento respecto de "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" "La Caixa", mandando continuar el procedimiento contra el resto de los demandados.

  4. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de abril de 1995, contestó a la demanda en cuanto a la declaración de herederos e interesó que se dictase sentencia en atención a los hechos que se declarasen probados.

  5. - La procuradora doña Isabel Trigo Castañeras, en nombre y representación de don Horacio , contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en méritos del mismo se tenga por formulada contestación a la demanda, oponiéndonos a la misma y tras los trámites legales oportunos, con el recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  6. - El procurador don Carlos Cambón Penedo, en nombre y representación de don Carlos , Administrador de la empresa "Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L.", contestó a la demanda suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que:

    [...] se desestime íntegramente la demanda en lo que a "Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L." se refiere, con todos los pronunciamientos favorables, declarando que es tercero civil e hipotecario de buena fe, que es válido y eficaz su asiento en el registro que se refiere a la clínica "PEÑA GRANDE" y en el que consta "Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L." como legítimo propietario. Condenando al pago de las costas al demandante.

  7. - El procurador don Santiago Pazos Torrado, en nombre y representación de doña Elisa , contestó a la demanda suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que:

    [...]se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

    9 .- Mediante providencia de 15 de marzo de 1995 y habiendo transcurrido el término de los emplazamientos efectuados a los demandados doña Elena , don Luis Pedro , doña Manuela , don Sagrario , don Arturo , don Domingo , don Gumersindo , personas desconocidas e inciertas que pretendan ostentar algún derecho en herencia de la finada doña Magdalena , y personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés o pretendan ostentar algún derecho sobre el objeto del pleito, sin que los mismos hayan comparecido, se decretó su rebeldía.

  8. - Estando en trámite el juicio de mayor cuantía, la procuradora Sra. Buño Vázquez, en representación de don Maximo , prestó demanda de juicio de Menor Cuantía contra don Santos , en la que solicitaba que la finca " DIRECCION001 " descrita en el hecho primero de su escrito rector, pertenecía al demandante y en la actualidad, por habérsela transmitido éste, a doña Mariola , sin que hubiese formado parte del patrimonio de los finados padres del actor. Dicha demanda dio lugar a los autos 323/1997, en los que el demandado fue declarado en rebeldía, y acumulados al mayor cuantía nº 194/1994 por Auto de 9 de febrero de 1998.

  9. - El 19 de marzo de 2001 falleció el demandante, habiendo instituido heredero a su hermano don Santos , a don Alfonso y a don Epifanio , en virtud de testamento de 1 de diciembre de 1998 y mediante escrito de 25 de abril de 2001, la Procuradora Sra. Buño Vázquez se personó en nombre de don Epifanio , accionando en beneficio de la herencia.

  10. - Seguido el juicio por sus trámites, el 11 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

    FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Maximo , contra D. Santos y otros y debo declarar y declaro a D. Maximo y don Santos herederos abintestato de su hermana Dª Magdalena , a quien heredarán por partes iguales. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto en relación a D. Santos y Dª Alejandra . DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Maximo , contra D. Santos , en situación procesal de rebeldía, con imposición a la actora de las costas causadas.

    Tramitación en segunda instancia, anulación y segunda sentencia.

  11. - La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Epifanio e impugnada por la de D. Leovigildo , correspondiendo su resolución a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó Sentencia el 5 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio y la impugnación formulada por D. Leovigildo , ambos en sustitución de D. Maximo , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo en fecha 11 de julio de 2005 , debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada".

  12. - Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de casación la Procuradora Dª Mª Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y la Procuradora Dª Sara Losa Romero, en nombre y representación de D. Epifanio .

  13. - Tramitados los recursos con el número de recurso de casación 2124/2009, y seguidos los oportunos trámites, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del 2012, en que tuvo lugar, dictándose sentencia núm. 704/2012 el cinco de noviembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice:

    FALLAMOS:

  14. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, FORMULADOS por la representación procesal de D. Juan Ignacio y por D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 5 de mayo de 2009 que se CASA y ANULA en el único sentido que se dice a continuación.

  15. - Se anula la desestimación del extremo de la demanda relativo a un acto dispositivo que ha sido objeto de los recursos y que exactamente es:

    PETICIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE LA FINADA DOÑA Magdalena Y EL CODEMANDADO DON Horacio OTORGADO EL 13 SEPTIEMBRE 1991 ANTE EL NOTARIO DE LA CORUÑA DON PABLO VALENCIA CES SUSTITUYENDO A SU COMPAÑERO DON CARLOS FRAGA CARREIRA (PROTOCOLO NÚMERO 1730).

    Por lo cual se devuelven los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva con libertad de criterio sobre este extremo, declarando expresamente la legitimación activa de los recurrentes D. Juan Ignacio y D. Epifanio .

  16. - No se hace condena en costas en este recurso ni en el de apelación.

  17. - Devueltos los Autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña que dictó Sentencia el 8 de febrero de 2013 , cuyo fallo es como sigue:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio y la impugnación formulada por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carballo en los autos de Mayor Cuantía núm. 194/1994, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante y a la parte impugnante.

  18. - Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, interpuso recurso por infracción procesal y de casación la procuradora Dª. Paz Landete García en nombre y representación de D. Epifanio .

    Recurso extraordinario por infracción procesal :

    Se articula en cuatro motivos :

Primero

Se articula al amparo del artículo 469. 1.2º LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC por incongruencia omisiva.

Segundo: Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC , por vulnerar los artículos 209. 2 y 3 º y 218.2 LEC , por falta de motivación.

Tercero: Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Cuarto: Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

Recurso de Casación:

Se articulan tres motivos que son los siguientes:

Primero

Se plantea la infracción de los artículos 1261. 3 º, 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial del pago del precio de una compraventa, que incumbe probar al comparador, teniendo en cuenta que se ha denunciado correctamente en el recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, el motivo se admite teniendo presente que la Sala puede entrar a valorar la denuncia procesal. Sentencias que cita el recurrente, 18 de julio de 2002, recurso 369/1997 , 30 de noviembre de 2007 recurso 4212/2000 , 5 de mayo de 2008 recurso 262/2011 .

Segundo: Se denuncia la infracción de los mismos preceptos, relacionados con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que por precio vil ha de entenderse aquél que no solo resulta desproporcionado sino que, además lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa, sentencia de 7 de noviembre de 2008 , en concreto de las pruebas periciales se evidencia que hay una diferencia media entre el valor consignado en la escritura de compraventa, - el precio de la compraventa fue de 6.000.000 pesetas (36.000 €)- y el real de 445.734,61 Euros. (74.163.999 pesetas). Y la Sentencia impugnada concluye que no se puede considerar acreditado que haya existido precio irrisorio que conlleve la nulidad de la compraventa interesada por los apelantes.

Tercero: Se denuncia que la conclusión a la que llega la Audiencia, cuando dice que la vendedora estableció el precio que consideró conveniente, pues no tenía limitación para disponer de sus bienes, argumento que se contradice con la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , que recoge que la supuesta transmisión ficticia de los bienes puede perjudicar directamente el patrimonio del heredero legitimado, pues de no ser por la transmisión hubiera heredado tales bienes o su precio correcto, y con la doctrina de la sentencia de 24 de octubre de 1995 .

  1. - La Sala dictó Auto de fecha 1 de abril de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por Don Epifanio , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 254/2008 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 194/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido a la parte, el procurador Don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Don Horacio y la procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro en nombre y representación de "Promociones y Construcciones Rabuñal, S.L." formularon oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos de contrario.

  3. - Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - Como culminación de un litigio seguido por la representación procesal de don Maximo , contra don Santos , al que se acumuló otro procedimiento seguido por las mismas partes, recayó sentencia de esta Sala el 5 de noviembre de 2012 , decidiendo un recurso de casación.

  2. - En la demanda se había hecho "petición de nulidad de contrato de compraventa de la finada doña Magdalena y el demandado don Horacio otorgado el 13 septiembre 1991 ante el Notario de La Coruña don Pablo Valencia Ces sustituyendo a su compañero don Carlos Fraga Carreira (Protocolo número 1730)".

  3. - En la citada sentencia se acordó que se devolviesen los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva con libertad de criterio sobre tal petición, declarando expresamente la legitimación activa del hoy recurrente como perjudicado por la supuesta transmisión ficticia de los bienes, que afectaría directamente a su patrimonio, pues de no ser por la transmisión hubiera heredado tales bienes o su precio, como heredero de su hermana doña Magdalena .

  4. - La Sala no pudo analizar la nulidad por simulación del referido contrato ya que sobre tal extremo no se había pronunciado la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.

  5. - Consecuencia de lo expuesto es que la única cuestión a resolver por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección número 5, tras la devolución de los autos por el Tribunal Supremo, era la petición de nulidad del contrato de compra-venta de fecha 13 de septiembre 1991.

  6. - La petición de nulidad se reduce en su fundamentación, tras la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, a que: (i) El precio era irrisorio; (ii) El precio de la escritura es confesado, o sea poco serio en cuanto a su certeza.

  7. - El Tribunal de instancia, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo, dictó sentencia el 8 febrero 2013 en la que, con libertad de criterio, desestimó el recurso de apelación en este extremo, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo, desestimando, pues, la petición de nulidad a que se ha hecho mención.

  8. - La motivación de su decisión descansa en dos argumentos: (i) La existencia de entrega de dinero como precio de la compraventa, que se refleja en la escritura pública de 13 septiembre 1991, no parece desvirtuada por ninguna otra prueba. Lo anterior lo enlaza con el contenido del escrito de demanda de don Maximo , del que trae causa, por sustitución como heredero, el recurrente, en cuyo folio 6 se viene a reconocer, aunque implícitamente, que hubo precio en la compraventa, al decir que. Doña Magdalena "... convivía en una casa de unos vecinos de Laracha y la cuidaban y asistían por lo que precisaba obtener recursos dinerarios a través de la venta de las fincas que le adjudica el Señor Horacio , por ser los únicos medios con los que contaba para sufragar los cuidados que le prestaba dicha familia, y otros gastos personales, y en especial, médicos..."; (ii)Tampoco se puede considerar que el precio sea irrisorio, pues la vendedora estableció el precio que considero conveniente, al no tener limitación para disponer de sus bienes, pues no tenía herederos forzosos a quienes pudiese perjudicar en sus derechos hereditarios, ni tampoco acreedores que pudiesen verse adjudicados por una venta a precio inferior al real.

  9. - La representación procesal de don Epifanio , personado en sustitución del finado don Maximo interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, articulando cuatro motivos por el primero y tres por el segundo en los términos que más adelante se expondrán.

  10. - Los mencionados recursos se admitieron por la Sala en Auto de 1 de abril de 2014 y, tras los oportunos traslados, se opusieron a ellos las partes recurridas.

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469. 1.LEC , por vulnerar los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC por incongruencia omisiva.

En el desarrollo argumental del motivo se recoge que la sentencia recurrida es incongruente porque no parte de ningún hecho probado para resolver sobre la existencia de la entrega del dinero de la compraventa, ni sobre la existencia de precio, ni si el precio fue irrisorio. Se añade que los argumentos que ofrece no se basan en los resultados de las pruebas practicadas.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. - Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" ( STS 29 de enero 2015 ).

    Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 " Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto el motivo debe desestimarse porque, con independencia de que el recurrente discrepe de las conclusiones del Tribunal de instancia, lo que no puede desconocerse es que éste ha ofrecido respuesta al litigio en los términos en que se ha planteado el debate, que no es otro que el de si el contrato de compra-venta fue simulado por falta de precio.

    La conclusión que alcanza el Tribunal es que medió precio y, por ende, el negocio no es nulo por simulación; con lo que no ha omitido ni eludido la decisión que se le postulaba.

CUARTO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC , por vulnerar los artículos 209. 2 y 3 º y 218.2 LEC , por falta de motivación.

En el desarrollo argumental del motivo se expone que la sentencia recurrida carece de toda argumentación jurídica. No analiza ni un solo extremo de los planteados en la demanda como en el recurso de apelación sobre la nulidad de la compraventa otorgada mediante escritura pública de fecha 13 septiembre 1991 no recoge un solo argumento que nos permita conocer las razones y fundamentos de tal decisión, pues se limita a decir que la entrega de dinero reflejado en la escritura de compraventa no aparece desvirtuada por ninguna otra prueba.

QUINTO

Decisión de la Sala.

  1. - La parte recurrente mezcla el defecto de motivación de la sentencia con lo que no es más que una discrepancia sobre la valoración de la prueba, como ya ponía de manifiesto la Sala en sentencia de 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 .

  2. - Que una motivación sea escueta o sucinta, como es el caso, no equivale a la ausencia de ella si es suficientemente clara y explícita. (STSS 5 de noviembre de 2009; 5 de noviembre de 1992; 20 de febrero 1993; 26 de julio de 2002; 18 de noviembre de 2003; 18 de junio de 2014; 16 de mayo de 2014).

  3. - El Tribunal de instancia tiene en mente, en función del objeto de la litis, el artículo 1277 del Código Civil por el que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe ya que es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa.

    Naturalmente la presunción a que se refiere admite prueba en contrario por cualquiera de los medios que reconocen la legislación procesal.

    La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual " si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil ".

  4. - A partir de la mencionada tesis se ha de entender la afirmación de la sentencia de que no se haya desvirtuado por otra prueba el precio reflejado en la escritura, poniendo ello en relación con una presunción, aunque no emplee el término, cuál es el reconocimiento que hizo en su demanda el causante del recurrente de la situación por la que atravesaba la vendedora que le aconsejaba vender a cambio de precio para sufragar los cuidados que le prestaba la familia con la que convivía y asistía, al no tener otros medios. La sentencia de instancia, además, en su motivación no se detiene a examinar y valorar la diferencia entre el precio confesado en escritura y el que se refleja en los informes periciales, sino que niega que sea irrisorio o vil, como presunción de su inexistencia, en atención a que la vendedora no se encontraba sujeta a limitaciones a la hora de fijar el precio, pues no tenía legitimarios ni acreedores a quienes poder perjudicar, dejando aparte que en el Código no se exige que el precio sea justo y, además, que no se puede afirmar que, por ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación ( STS de 14 mayo 2010, Rc. 1253/2006 ).

  5. - En atención a todo ello no puede acogerse la falta de motivación denunciada y el motivo no puede estimarse.

SEXTO

Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC por vulnerar el artículo 217.3 y 6 LEC , por infracción del principio de la carga de la prueba y facilidad probatoria. En el desarrollo argumental del motivo se denuncia la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, pues al no existir ni una sola prueba de la entrega real del dinero de la venta de Magdalena , es al codemandado Sr. Horacio a quien cabría probar la existencia de dicha entrega, más cuando las consecuencias y efectos de estos hechos son absolutamente necesarios para resolver la controversia: si hubo o no precio en el negocio jurídico.

Si el Sr. Horacio , como manifestó en confesión judicial, sacó parte de un crédito, parte prestado, parte de ventas, le resultaba muy sencillo acreditar los pagos y, sin embargo, no lo hizo.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala.

  1. - Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del " non liquet ", cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

    Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.

    Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del " onus probandi " en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados - con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto -.

    Por la misma razón, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -.

  2. - De ahí que carezca de sentido denunciar el deficiente reparto del "onus probandi" en aquellos casos en que el Tribunal, tras valorar la prueba practicada, declara como probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto ( STS 11 de diciembre de 2009 ).

  3. - Por tal razón no es procedente denunciar la vulneración de la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados. Podrá ser correcta o no la valoración de la prueba que llevó al Tribunal a su convicción, pero la declaración de este de que no existió simulación no puede ser atacada con apoyo en la norma del artículo 217 de la LEC .

    El motivo no puede estimarse.

OCTAVO

Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469.1.LEC , por vulnerar el artículo 24 CE , al infringir el derecho de tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

En el desarrollo argumental del motivo, insistiendo en lo recogido al articular los precedentes motivos, alega que la sentencia recurrida no recoge ni hace el más mínimo análisis de la prueba practicada, siendo cierto que existían elementos probatorios más que suficientes que demostraban la nulidad de la compraventa entre Magdalena y Horacio , otorgada el 13 de septiembre de 1991, tanto por la inexistencia de precio, como porque, incluso admitiendo la afirmación del precio confesado, tal precio sería irrisorio, vil.

NOVENO

Decisión de la Sala.

  1. - Conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ), y en esta línea se ha venido admitiendo, con carácter excepcional la impugnación ( STS de 28 de de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras).

    Como recoge la sentencia 243/2013, de 18 de abril, el Tribunal Constitucional , en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , en la que destacó que " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

    Por ello no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia de nuestra Sala de 28 de junio 2012 es necesario que concurran como requisitos los siguientes:

    1. ) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ".

  2. - El Tribunal de instancia no incurre en ningún error de esta naturaleza ni expone argumentos ilógicos e irrazonables, con independencia de que no satisfagan a la parte recurrente o de que sea parco en su desarrollo.

    No niega expresamente que exista una notable diferencia entre el precio confesado en la escritura y el que pericialmente se determina. La "ratio decidendi" de su decisión descansa, por contra, en dos argumentos que tienen su encaje en la prueba de presunciones, interpretada en ambas direcciones:

    (i) Partiendo del precio confesado, presume su existencia de que el causante del recurrente admite en su demanda que la vendedora carecía de medios y que la venta le resultaba necesaria para sufragar los gastos de cuido y asistencia que le dispersaban las personas en cuya casa convivía con ellas.

    Inferir de tal dato la existencia de precio no se trata de un error patente ni de un razonamiento ilógico o arbitrario.

    Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]", de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]".

    (ii) Que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, y por vía de presunciones, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo, y teniendo en cuenta que la vendedora no se encuentra sujeta a limitaciones por la existencia de legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse de tal hecho la ausencia de precio. El hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar la bondad en el precio pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

    Recurso de Casación.

DÉCIMO

Se articulan tres motivos que son los siguientes:

En el primero plantea la infracción de los artículos 1261. 3 º, 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial del pago del precio de una compraventa, que incumbe probar al comparador, teniendo en cuenta que se ha denunciado correctamente en el recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, el motivo se admite teniendo presente que la Sala puede entrar a valorar la denuncia procesal. Sentencias que cita el recurrente, 18 de julio de 2002, recurso 369/1997 , 30 de noviembre de 2007 recurso 4212/2000 , 5 de mayo de 2008 recurso 262/2011 .

En el segundo denuncia la infracción de los mismos preceptos, relacionados con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que por precio vil ha de entenderse aquél que no solo resulta desproporcionado sino que, además lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa, sentencia de 7 de noviembre de 2008 , en concreto de las pruebas periciales se evidencia que hay una diferencia media entre el valor consignado en la escritura de compraventa, - el precio de la compraventa fue de 6.000.000 pesetas (36.000 €)- y el real de 445.734,61 Euros. (74.163.999 pesetas). Y la Sentencia impugnada concluye que no se puede considerar acreditado que haya existido precio irrisorio que conlleve la nulidad de la compraventa interesada por los apelantes.

En el tercero denuncia que la conclusión a la que llega la Audiencia, cuando dice que la vendedora estableció el precio que consideró conveniente, pues no tenía limitación para disponer de sus bienes, argumento que se contradice con la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , que recoge que la supuesta transmisión ficticia de los bienes puede perjudicar directamente el patrimonio del heredero legitimado, pues de no ser por la transmisión hubiera heredado tales bienes o su precio correcto, y con la doctrina de la sentencia de 24 de octubre de 1995 .

DÉCIMO PRIMERO

La desestimación de los motivos formulados en el recurso extraordinario por infracción procesal, con la consiguiente validez de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, condiciona inevitablemente la desestimación de los motivos planteados en el recurso de casación, pues la función revisoria de éste se contrae al alcance y significado jurídico de los hechos que han quedado probados, juicio que, comporta necesariamente confirmar la validez de la compraventa por la existencia de precio y, por ende, por la inexistencia de negocio simulado.

Por tanto, los motivos del recurso de casación debe ser desestimados.

DÉCIMO SEGUNDO

Procede, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente, con pérdidas para ella del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Epifanio , contra la sentencia dictada en grado de apelación el 8 de febrero de 2013 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el rollo 254/2008 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 194/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo.

  2. Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- firmado y rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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