STS, 27 de Enero de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:18235
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 246.-Sentencia de 27 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Cobertura legal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero. Real Decreto 880/1981. Orden

ministerial de 28 de octubre de 1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Tanto el Real Decreto 880/1981, como la Orden ministerial que lo desarrolla, tienen su

habilitación legal en el art. 9 del Real Decreto-ley, 3/1979 , sin que quepa apreciar la vulneración de

la prohibición establecida en el art. 86.1 de la Constitución ni infracción del principio de jerarquía

normativa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramiro Reynolds de Miguel Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Vigilancia, Protección y Seguridad, Viprose, S. L.», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de agosto de 1989, acordando la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 25 de agosto de 1989, en providencia de 8 de octubre de 1990, se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 6 de noviembre de 1990, se acordó dar traslado del expediente a la parte actora para que formalice la demanda.

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel presenta escrito, en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró convenientes a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que se declare nulo el citado acuerdo por el que se cancelaba la inscripción en el Registro de Empresa de Seguridad de mi representada, la Entidad «Vigilancia, Protección y Seguridad, Viprose, S.L.», dejando sin efecto la sanción impuesta por las razones indicadas de no ser conforme a Derecho los arts. 6.a) y 25-3.º de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1983 , con imposición de las costas del recurso a la Administración del Estado y con abono de los daños y perjuicios que la sanción ha ocasionado a mi representada.

Tercero

Dado traslado para la contestación de la demanda al Abogado del Estado por veinte días, éste presentó escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia en virtud de la cual desestime la pretensión deducida, por la empresa demandante y confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conforme con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, en el proceso que decidimos, la resolución del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, por la que se acordó cancelar la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la sociedad actora, en razón de «no contar con medios humanos suficientes y adecuados a su ámbito territorial supraprovincial...», aduciéndose sustancialmente para casamentar la pretensión anulatoria, que, en materia de empresas privadas de seguridad, no existía la necesaria cobertura legal, por resultar simple «cobertura de emergencia» el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, y entender que en modo alguno cabe la descripción de los tipos, el establecimiento de las sanciones o las limitaciones al derecho de libertad de empresa en normas de rango inferior, para, en fin considerar infringido el principio de jerarquía normativa.

Segundo

Las alegaciones que dejamos resumidas en el párrafo anterior, devienen inoperantes para alcanzar el resultado postulado, a la vista de nuestra reiterada doctrina (por todas sentencia de 11 de febrero de 1989), la cual hemos de seguir en la decisión del caso que contemplamos, siquiera sea en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales cuando están en presencia de idénticos supuestos fácticos.

Tercero

En la calendada sentencia se hacia expresamente constar cómo había de considerarse que "tanto el Real Decreto 880/1981, como la Orden ministerial de 28 de octubre, que la desarrolla, gozan de la cobertura legal habilitante que se recoge en el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979 , de 26 de enero, habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional -sentencia 21 de enero de 1988-, que la «garantía querida por el art. 25.1 de la Constitución y consistente en que exista una cobertura de la actividad sancionadora de la Administración no se ve contradicha o disminuida al ostentar rango legislativo la norma que se cuestiona; el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979 , por consiguiente no representa una afectación constitucionalmente prohibida de derechos o libertades de los ciudadanos reconocidos en el art. 25.1 de la Constitución »; estimándose suficiente la tipificación que el art. 9 del precitado Real Decreto-ley lleva a cabo de las conductas sancionables, ya que efectúa una remisión a determinaciones reglamentarias que precisarían las normas de seguridad cuya inobservancia constituye la conducta considerada como ¡licita, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el mandato del art. 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica...», llegándose a un juicio positivo de constitucionalidad, respecto del art. 9 del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 . con el del art. 25.1 de la Constitución , ya que se concretan el desvalor de las conductas consideradas ilícitas en la referencia al incumplimiento por las empresas de normas de seguridad teleológicamente encaminadas a la prevención de hechos delictivos, normas de seguridad que vendrán luego determinadas en sus circunstancias particulares por reglamentos que responderán en su caso a valoraciones de carácter técnico y contingente efectuadas por la Administración. No hay por consiguiente una deslegalización de la materia en cuanto a la fijación de los tipos, sino una remisión al reglamento que deja a salvo los elementos esenciales y necesarios».

Cuarto

En consecuencia con la doctrina transitoria en el párrafo anterior, resulta evidente que tanto el Real Decreto 880/1981, como la Orden ministerial que lo desarrolla tienen su habilitación legal en el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979 , y como, de otra parte, tal disposición no vulnera la prohibición establecida en el art. 86.1 de la Constitución , según tiene declarado el Supremo intérprete de aquella ley fundamental en la precitada sentencia de 21 de enero de 1988, ni cabe apreciar la infracción del principio de jerarquíanormativa aducida por el apelante ni, en fin, consagramos una interpretación contraria a la realidad social es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios, pues serían ociosa reiteración de cuanto tenemos dicho con anterioridad, procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una expresa condena en las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por la representación procesal de «Vigilancia, Protección y Seguridad, Viprose, S. L.», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, por el que se cancela la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la empresa recurrente; cuyo acuerdo confirmamos, por ser conforme a Derecho, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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