STS 627/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4422
Número de Recurso789/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución627/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que le condenó por delito de falsedad en documento oficial , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz de la Luna González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª que, con fecha 13 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que en el mes de abril de 2007 era alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara, Salvador , elaborando en esa condición, y firmando como tal, una supuesta licencia de obras el 26 de abril de 2007 a favor de Juan Pablo . Esa licencia de obras no fue incorporada al expediente administrativo correspondiente en el que constaba un informe desfavorable a la posibilidad de otorgar ese permiso para construir, y con el fin de darle apariencia de autenticidad, estampó el sello del ayuntamiento sobre su firma como alcalde, y el de salida con un número aleatorio, el 268, cuando en el registro administrativo de salida del ayuntamiento ese número correspondía a la petición de un informe a la mancomunidad correspondiente, datado el 7 de mayo de 2007 y relativo a otro particular. Este documento se entregó personalmente al interesado por el alcalde, y cuando fue requerido por el ayuntamiento ante una denuncia del SEPRONA por estar construyendo sin licencia, lo aportó para justificar la licitud administrativa de la obra.

No se ha acreditado que Juan Pablo supiera que se documento no se correspondía con la licencia de obras que tendría que constar en el respectivo expediente. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador por un delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad, ya definido, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para cualquier cargo público electo durante 1 año y seis meses, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de este condenado debidamente cumplimentada.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Juan Pablo del delito por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento. Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares tanto personales como patrimoniales que con respecto al mismo hayan podido acordarse.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentran debidamente registrado en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenacióndel Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o parar rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la norma expuesta en el art. 267. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 851. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación del fallo en los hechos declarados probados.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 850. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto, por indebida aplicación del artº. 390. 1. 2º y la no aplicación del artº. 392. 1º, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 21 de mayo de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de dos años de prisión, multa e inhabilitación, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren a sendos quebrantamientos de forma, a saber:

  1. El Segundo sobre la inadmisión de una prueba pericial caligráfica interesada por la Defensa del recurrente en relación a la autoría de la numeración de salida del registro del documento de referencia ( art. 850.1 LECr ) que el recurrente niega haber realizado.

    Y, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como ya se dijo, de una prueba pericial caligráfica solicitada para acreditar que no fue Salvador quien anotó en el documento falsificado la numeración manuscrita del registro de salida, que se correspondía, en realidad, con otro expediente por completo diferente.

    Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de semejante prueba, por intrascendente a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que le hace simultáneamente no pertinente ni necesaria, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inadmisión por el Tribunal de instancia, que se apoyó acertadamente en la restante prueba disponible para afirmar la autoría por parte del recurrente del documento, que lleva su propia firma, de modo que la identidad del autor del número de registro aleatorio escrito sobre él, resultaría irrelevante, al menos a efectos de la responsabilidad de Salvador , máxime cuando sabremos que, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia al respecto (vid., entre otras, las SsTS de 12 de diciembre de 2014 , 24 de febrero y de 19 de mayo de 2015 ), la falsedad no es un delito de "propia mano" y basta con la existencia de un concierto y el correspondiente dominio del hecho para que esa incorporación numérica, proviniera del propio recurrente o de un tercero de identidad ignorada, pueda, y deba, serle atribuida a quien confeccionó el resto del escrito que no es otro que el mismo Salvador .

    Por consiguiente, el resultado de dicha prueba, fuere el que fuere, no vendría a añadir dato alguno que desvirtuase la conclusión de la Audiencia respecto de la conducta falsaria del recurrente, que queda plenamente acreditada por otras pruebas, entre las que se encuentra su propio reconocimiento de la firma obrante en la licencia de obras así como de la testifical practicada en el Juicio oral que le señala como único posible autor de la falsedad.

  2. Y el Primero acerca de la inclusión en la narración de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ), a las que se refiere el Recurso aludiendo a las frases relativas a la estampación por el recurrente de los sellos que figuraban en el documento falseado, incluido el número de registro de salida mencionado en el apartado anterior.

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común y necesarias para una correcta calificación ulterior de esos hechos.

    De modo que el motivo no resulta de recibo, más aún cuando en el mismo se vierten constantemente una serie de argumentos que, excediéndose de su cauce propio, aluden a la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, de una manera que no es la adecuada en un Recurso de Casación como el presente, cuando además se constata que el Tribunal "a quo" sí que dispuso de material probatorio válido para alcanzar sus conclusiones probatorias, tras una valoración del mismo plenamente razonable.

    Por lo que han de desestimarse estos dos primeros motivos de carácter formal.

SEGUNDO

A su vez, el motivo restante, el Tercero, se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la incorrecta aplicación a los hechos declarados como probados por la Audiencia del artículo 390.1 2º, relativo a la comisión de la falsedad documental por una autoridad o funcionario, cuando lo acertado hubiere sido la del artículo 392.1, referente al particular, habida cuenta de que, de ser cierto el contenido del "factum" de la recurrida, lo cierto es que el recurrente no habría llevado a cabo los actos falsarios en el ejercicio de sus funciones públicas.

En este sentido, hay que poner de manifiesto cómo el cauce casacional utilizado en la ocasión presente, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone exclusivamente la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En tal sentido, resulta clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con aplicación del artículo 390.1 del Código Penal , referente a la falsedad cometida por Autoridad o funcionario pública, habida cuenta de que el recurrente, ostentando su cargo de Alcalde, confeccionó y suscribió un documento otorgando licencia de obras que no se correspondía con expediente debidamente tramitado y resuelto favorablemente sino que, antes al contrario, constaba en ese caso informe técnico desfavorable para el solicitante.

Que el recurrente actuaba haciendo uso de sus atribuciones y en el ejercicio de las mismas resulta, por otra parte, obvio a la vista de la facultad que, en relación con la concesión de licencias, expresamente le confiere el artículo 21, letra q), de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen local, que el propio Recurso cita "q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local" [sic].

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser de nuevo íntegramente desestimado y, con él, el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por aquel.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Salvador contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 13 de Febrero de 2015 , por delito de falsedad documental.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recuso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

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