STS, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3467/13, interpuesto por DON Severiano y DOÑA Angelica , representados por la procuradora doña Gloria Inés Leal Mora, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1158/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Severiano y doña Angelica contra la resolución dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que declaró no haber lugar a la reclamación NUM000 instada por las mencionadas personas frente a la liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005, con un importe a devolver de 31.480,33 euros.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo en el que fue pronunciada la mencionada sentencia, los actores denunciaron la vulneración de su derecho a la defensa por no haber podido recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la resolución del Tribunal Regional, al no haberles ofrecido este último tal posibilidad pese a que la cuantía de su pretensión excedía de 150.000 euros. La Sala de instancia da respuesta a esta pretensión en el quinto fundamento jurídico de su sentencia:

[...]

El art. 35.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, dispone que la cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el art. 58 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación.

Así, el acto impugnado por los actores ante el TEAR de Madrid fue la liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2005, por importe a devolver de 31.480,33 €, de modo que la cuantía del acto impugnado era inferior a 150.000 € y por ello la resolución dictada por el TEAR de Madrid no era recurrible en alzada ante el TEAC, de conformidad con el art. 36 del mencionado Reglamento, siendo procedente por ello rechazar la argumentación de la parte actora.

En la demanda se alega que la cuantía de la reclamación debe coincidir con el importe de la supuesta ganancia patrimonial (2.241.719,29 €), pero esa tesis carece de apoyo en los preceptos del aludido Reglamento que regulan tal materia, sin perjuicio de lo cual cabe añadir a efectos dialécticos que el valor económico de la pretensión tampoco se corresponde con la cuantía de esa supuesta ganancia, sino con la diferencia entre el importe a devolver resultante de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria y el importe que resultaría si se admitiese la existencia de tal ganancia patrimonial y no de un rendimiento del trabajo

.

SEGUNDO .- Don Severiano y doña Angelica interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado el 28 de junio de 2013, en el que consideran que la tesis de la sentencia que combaten sobre la cuantía de la reclamación económico-administrativa infringe los artículos 35 y 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), al tiempo que contradice la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las siguientes salas de lo contencioso- administrativo:

  1. Tribunal Superior de Justicia de Madrid: sentencias de 11 de diciembre de 2008 (recurso ordinario 537/06) y 23 de enero de 2009 (recurso ordinario 1785/06).

  2. Audiencia Nacional: sentencias de 28 de octubre de 2009 (recurso ordinario 461/08) y 20 de enero de 2010 (recurso ordinario 147/09).

  3. Tribunal Supremo: 7 de abril de 2011 (casación 5247/07 ), 12 de mayo de 2011 (casación 4613/08 ) y 30 de enero de 2012 (casación 4675/07 ).

Dicen que en los supuestos de hecho abordados por las referidas sentencias (i) existe una solicitud de devolución derivada de una autoliquidación, (ii) la Administración tributaria deniega total o parcialmente el reintegro, reconociendo un importe a devolver inferior al solicitado, (iii) el obligado tributario recurre en vía económico-administrativa y (iv) el tribunal económico-administrativo considera que la cuantía de la reclamación es la de la liquidación practicada por la Administración y, al resultar inferior a la cuantía prevista para el recurso de alzada, no le otorga esa vía de recurso. Pues bien, en todos los supuestos, la correspondiente sentencia concluye que la cuantía es la diferencia entre el importe a devolver resultante de la liquidación practicada por la Administración y el que arroja la autoliquidación del contribuyente.

Al no entenderlo así, estima que la sentencia impugnada infringe los artículos 35 y 36 del mencionado Reglamento de revisión, que remiten a los artículos 19 y 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 1 de octubre de 2013, en el que, de entrada, pidió su inadmisión, porque las sentencia de contraste se asientan sobre hechos bien distintos a los de este litigio: resuelven sobre la conformidad o disconformidad a derecho de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmiten recursos de alzada por razón de la cuantía, mientras que en el caso debatido se trata de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que, por razones de cuantía, no señaló el recurso de alzada, interponiendo los interesados recurso contencioso-administrativo en el que denunciaron que debió ofrecérseles el recurso de alzada ante el Tribunal Central.

También pide su desestimación, pero sin argumentar esta pretensión.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014, fijándose al efecto el día 1 de julio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Severiano y doña Angelica presentaron una rectificación de su autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005, por reputar equivocada la calificación como rendimientos del trabajo que habían dado a las ganancias obtenidas por la venta de opciones de compra sobre acciones de la compañía Corporación Dermoestética, S.A. Consideraron que la calificación correcta era la de ganancia patrimonial, dando como resultado una cuota a devolver de 680.629,46 euros.

La Administración rechazó aquella rectificación, reconociendo una cuota a devolver de 31.480,33 euros en liquidación provisional practicada el 13 de noviembre de 2006, contra la que interpusieron reclamación económico-administrativa.

La reclamación (número NUM000 ) fue desestimada en resolución de 28 de septiembre de 2010, en cuya notificación se hizo saber a los reclamantes que contra la misma podían interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que efectivamente hicieron en tiempo y forma.

En la demanda denunciaron la vulneración de su derecho de defensa por no ofrecerle el Tribunal Económico-Administrativo Regional el recurso de alzada ante el Tribunal Central, siendo así que la traducción económica de su pretensión superaba el umbral de 150.000 euros, a lo que la Sala de instancia contesta que la cuantía litigiosa no alcanzaba dicha suma por tratarse de una liquidación provisional con una cuota a devolver de 31.480,33 euros.

SEGUNDO .- Don Severiano y doña Angelica recurren en casación para la unificación de doctrina la mencionada sentencia, denunciando que infringe los artículos 35 y 36 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003 en materia de revisión al fijar la cuantía de la reclamación, privándoseles del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con menoscabo de su derecho de defensa.

Aportan como término de comparación las siguientes sentencias:

  1. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2008 (recurso ordinario 1537/06), en cuyo recurso la compañía demandante se quejaba de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional tramitara su reclamación por el procedimiento abreviado al haber calculado incorrectamente la cuantía de la reclamación. La sentencia concluye, interpretando el artículo 35 del Reglamento de 2005, que la cuantía no era la de 0 euros, resultante de la liquidación provisional girada a la demandante por el impuesto sobre el valor añadido, debiendo calcularse por la diferencia entre esa liquidación y la autoliquidación presentada por el contribuyente (6.396,27 euros a devolver). No obstante reconocer que, por tal hecho, se había causado indefensión a la sociedad demandante, la sentencia examina, como se pedía en la demanda, la cuestión de fondo, desestimando el recurso.

  2. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2009 (recurso ordinario 1785/06). Aquí también se trataba de una autoliquidación por el impuesto sobre el valor añadido, en la que el contribuyente pedía una devolución de 6.662,76 euros, practicándose por la Inspección de los Tributos una liquidación provisional de 0 euros. El Tribunal Económico-Administrativo Regional resolvió tramitar la reclamación por el procedimiento abreviado. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia anula la resolución de la reclamación por considerar que su cuantía era superior a 6.000 euros y ordena retrotraer las actuaciones al momento de su interposición para su tramitación por el cauce ordinario.

  3. ) Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2009 (recurso ordinario 461/08). Esta sentencia estimó la demanda formulada frente a una resolución por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central se declaró incompetente para conocer en única instancia, habida cuenta de que la cuantía de la reclamación era inferior a 6.000 euros. Interpretando el artículo 35 del Reglamento de 2005, la Audiencia Nacional razona que aquella cuantía se determina por la diferencia entre la cantidad solicitada a devolver en la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido (263.087,32 euros) y la reconocida en la liquidación practicada por la Inspección (2.857,67 euros), diferencia que superaba de largo el umbral de 150.000 euros fijado por el legislador como límite para poder acudir directamente ante el Tribunal Central. Por ello, anula la resolución de este organismo administrativo de revisión y, con retroacción de las actuaciones, le ordena resolver la reclamación a través del procedimiento ordinario.

  4. ) Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2010 (recurso ordinario 147/09), anulatoria de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmitió por insuficiencia de cuantía (no alcanzar los 150.000 euros) el recurso de alzada instado frente a una resolución del Tribunal Regional de Madrid que redujo en 373.779,83 euros la cantidad solicitada a devolver por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido. Frente a la tesis del Tribunal Central, que consideró como cuantía la señalada en la liquidación provisional aprobada por la Administración (35.838,33 euros), la Audiencia Nacional, interpretando el artículo 35 del Reglamento de 2005, indica que el montante de la pretensión es la diferencia entre la cantidad solicitada a devolver en la autoliquidación y la fijada por la Administración en la liquidación provisional (373.779,83 euros), por lo que procedía el recurso de alzada.

  5. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011, que declara la inadmisión por su manifiesta carencia de fundamento del recurso de casación 5247/07 instado por la Administración frente a una sentencia de la Sala homónima de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2007 . Esta sentencia había anulado una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró inadmisible por cuantía el recurso de alzada instado frente a una resolución del Tribunal Regional de Madrid. Pese a rechazar in limine litis el recurso de casación, el Tribunal Supremo, a mayor abundamiento, señala que cuando el sujeto pasivo obtenga como resultado de su autoliquidación por el impuesto sobre el valor añadido un crédito a compensar con las deudas tributarias de las siguientes autoliquidaciones y el importe de dicho crédito resulte minorado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración, la cuantía vendrá determinada por la suma en que el acto liquidatorio recurrido reduzca la compensación solicitada.

  6. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (casación 4613/08 ), que reproduce la doctrina de la anterior. Lo hace en un supuesto en el que la Administración del Estado recurría una sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional anulatoria de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró inadmisible por razón de la cuantía un recurso de alzada. Se trataba de un caso en el que la liquidación por el impuesto sobre el valor añadido presentada por el contribuyente daba una cuota pendiente a compensar en ejercicios futuros de 1.139.477,93 euros, siendo así que la liquidada por la Administración quedaba reducida a 201.461,65 euros.

  7. ) Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (casación 4675/07 ), que acoge el recurso presentado frente a una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrado contra una resolución en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer del recurso de alzada interpuesto para combatir la resolución de un Tribunal Regional. El acto administrativo impugnado era una liquidación del impuesto sobre sociedades en la que, por relación a la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, se minoraron las bases imponibles negativas a compensar con las positivas de ejercicios futuros en 1.953.289,34 euros. En esta sentencia se señala que la cuantía de la reclamación económico-administrativa era el resultado de aplicar el 35 por 100 (tipo del gravamen general del impuesto sobre sociedades) al importe de la reducción de las bases imponibles negativas a compensar acordada por la Administración en la liquidación impugnada, dando lugar a una cuantía superior al umbral señalado para el recurso de alzada económico-administrativo. No obstante, el Tribunal Supremo aborda la cuestión de fondo, resolviéndola, sin ordenar la retroacción de las actuaciones para la tramitación del recurso de alzada indebidamente rechazado.

TERCERO .- La contradicción doctrinal que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina suscita ante este Tribunal Supremo concierne a la determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas. Más en particular, se trata de dilucidar cuál sea esa cuantía cuando se impugna una liquidación girada por la Administración tributaria, en el ejercicio de sus potestades de comprobación e investigación, fijando una determinada cuota (positiva o negativa) distinta de la señalada por el contribuyente en su autoliquidación. En tales tesituras, ¿la cuantía de la reclamación es la indicada por la Administración en su liquidación o la diferencia entre el montante de esta última y la suma autoliquidada por el obligado? La resolución de este dilema tiene notable relevancia práctica, porque de ella depende el curso que haya de seguir la reclamación en la vía económico-administrativa: si habrá de ser tramitada por el procedimiento ordinario o por el abreviado (artículo 64 del Reglamento de revisión de 2005), o si, en el caso de que haya de seguirse el primero, cabrá un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (artículo 36 del Reglamento de revisión de 2005).

Esta precisión del objeto del debate nos permite apreciar si las sentencias de contraste y la recurrida, tal y como exige el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), deciden de forma diferente para litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso en el que se ha dictado la sentencia recurrida, la Sala de instancia afirma que la cuantía de la reclamación es la de la liquidación impugnada (y no su diferencia con la resultante de la autoliquidación presentada por el contribuyente), con el desenlace de no alcanzarse la summa gravaminis requerida para el recurso de alzada ante el Tribunal Central y la consecuentemente desestimación de la pretensión del contribuyente de disponer de ese medio de impugnación. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid razonan y resuelven que esa cuantía es la diferencia entre la cuota autoliquidada y la posteriormente fijada por la Administración, con el resultado de que la respectiva reclamación económico-administrativa no debió tramitarse por el procedimiento abreviado, si bien en una de ellas se decide el fondo, por así haberlo solicitado el demandante, mientras que en la otra se ordena dar marcha atrás, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Regional tramitara la queja por el procedimiento ordinario. Los dos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, también relativos al impuesto sobre el valor añadido, establecen la misma doctrina, una a efectos de determinar si el Tribunal Económico-Administrativo Central era competente para tramitar la reclamación en única instancia y la otra para resolver si procedía el recurso de alzada ante el mismo. En ambos casos se retrotraen las actuaciones para que se siga el procedimiento en única instancia o el recurso de alzada. Todos estos pronunciamientos interpretan y aplican el artículo 35 del Reglamento general de revisión de 2005.

Las tres sentencias del Tribunal Supremo se mueven en parecido marco fáctico y decisional, si bien la primera de ellas, la de 7 de abril de 2011 , declaró inadmisible el recurso de casación por su manifiesta carencia de manifiesto, aplicando la doctrina sobre la cuantía en las reclamaciones económico-administrativas sólo a mayor abundamiento.

Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre el alcance de los presupuestos de procedibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, estricta, reclamando una coincidencia cuasi milimétrica en el cumplimiento de las identidades exigidas por el citado artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , o de mayor flexibilidad, atendiendo a una identidad conceptual, lo cierto es que de las siete sentencias de contraste una al menos cumple con ellos, aún desde un entendimiento riguroso: la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2010 (recurso ordinario 147/09), anulatoria de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmitió por insuficiencia de cuantía (no alcanzar los 150.000 euros fijados como umbral a tal efecto) el recurso de alzada instado frente a una resolución del Tribunal Regional de Madrid, revisora de una liquidación que redujo en 373.779,86 euros la cantidad solicitada a devolver por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido, fijando una cuota a devolver de 35.838,33 euros.

Procede, por tanto, que decidamos cuál de las dos doctrinas enfrentadas es la correcta, rechazando la inadmisión pretendida por el abogado del Estado.

CUARTO .- Hemos de anunciar ya que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, como se infiere de la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 35.1 del Reglamento de revisión de 2005 dispone, en su inciso inicial, que la cuantía de la reclamación es el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 2003 , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. El problema reside en determinar qué haya de entenderse por «importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria» o «cuantía del acto o actuación» cuando la liquidación impugnada reduce la cuota a devolver autoliquidada por el sujeto pasivo o deniega una parte de la cantidad a compensar solicitada por él, arrojando un resultado en la nueva liquidación inferior al límite señalado para que proceda el recurso de alzada.

Pues bien, interpretando el artículo 46 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), precedente del actual artículo 35 del Reglamento general de revisión de 2005, hemos señalado que en tales casos la cuantía de la reclamación es el importe en que el acto de liquidación aprobado por la Administración minore la suma a devolver o a compensar señalada por el contribuyente en su autoliquidación [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 5247/07, FJ 4 º) y 12 de mayo de 2011 (casación 4613/08 , FJ 3º); auto de 1 de marzo de 2012 (casación 1987/11 , FJ 2º)].

Estando, como se está, ante la fijación de la cuantía de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone en manos de los administrados para impugnar y discutir las liquidaciones y demás actos de la Administración tributaria, y por ello ante la determinación de los cauces procesales y de las vías pertinentes, los conceptos empleados por la norma deben ser interpretados poniéndolos en relación con el interés que el interesado pone ("se juega") en la reclamación. Por consiguiente, cuando el Reglamento habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al "interés que se juega en el envite", que, en casos como el enjuiciado, no es otro que la diferencia entre la cantidad a devolver o a compensar solicitada y aquella que finalmente es reconocida por la Administración.

Procede, por lo tanto, estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley de esta jurisdicción , debemos casar la sentencia impugnada y resolver el debate aplicando la doctrina correcta.

Hemos de concluir, por tanto, que la cuantía de la reclamación que don Severiano y doña Angelica instaron ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid era superior a 150.000 euros (la diferencia entre los de 680.629,46 euros a devolver que interesaron en su autoliquidación y los 31.480,33 que les reconoció la Administración en la liquidación provisional impugnada), por lo que contra la resolución que la desestimó era obligatorio el recurso de alzada ante el Tribunal Central antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación con el 36 del Reglamento general de revisión de 2005.

Se debe subrayar que el correcto cómputo de la cuantía de la reclamación económico-administrativa determina en este supuesto no sólo la obligatoriedad de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sino también la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer el recurso ordinario que eventualmente pudiera interponerse frente a la resolución de esa alzada, porque su conocimiento correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículos 11.1.d ) y 10.1.e) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

Siendo esto así, debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, para que se les informe de que, contra la misma, cabe recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEXTO .- La estimación del recurso de casación determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, pronunciamiento que ha de hacerse extensivo también a las de instancia, habida cuenta del desenlace alcanzado en la misma, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 y 1, de la Ley de esta jurisdicción , este último apartado en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), en virtud de su disposición transitoria única.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación para la unificación de doctrina 3467/13, interpuesto por DON Severiano y DOÑA Angelica contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1158/10 , que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos el mencionado recurso contencioso-administrativo y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al pronunciamiento de la resolución del 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que declaró no haber lugar a la reclamación NUM000 instada por los mencionados recurrentes frente a la liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005, con un importe a devolver de 31.480,33 euros, para que se les haga saber que contra la misma pueden interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Sin costas, tanto en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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