ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1225/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Amparo presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y la representación procesal de Doña Carmen y Doña Clara , presentó igualmente escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, ambos recursos se formulan contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 285/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a los procuradores de las partes litigantes por término de treinta días.

  3. - La recurrente Doña Amparo, por escrito presentado el 5 de junio de 2013, solicitaba que se le nombrase procurador del turno de oficio, para que le represente en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013, la procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, se personaba en nombre y representación de Doña Carmen y Doña Clara, como parte recurrente. Por escrito presentado el 26 de junio de 2013, el procurador Don Victorio Venturini Medina, se personaba en nombre y representación de Don Ricardo, en concepto de recurrido, y se oponía a la admisión de los recursos. Por diligencia de 9 de octubre de 2013, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, Doña Rosa María García Bardón, en representación de Doña Amparo en concepto de recurrente.

  4. - Las recurrentes Doña Carmen y Doña Clara han efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha de 3 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2014, la representación de Doña Carmen y Doña Clara solicitaba la suspensión del plazo conferido, para que se aclare la causa concreta de inadmisión. La representación de Doña Amparo, por escrito presentado el 25 de junio de 2014, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos, mientras que la parte recurrida por escrito presentado en la misma fecha interesa la inadmisión de los recursos.

  7. - Por auto de 16 de septiembre de 2014, se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada de la providencia 3 de junio de 2014, y se concedía a la representación de Doña Carmen y Doña Clara, el plazo para formular alegaciones. Por escrito presentado el 9 de octubre de 2014, las recurrentes, formulan alegaciones y solicitan la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario de impugnación de las operaciones particionales efectuadas por el contador dirimente promovido en el seno de un juicio de testamentaría, se interponen al amparo de lo establecido en el art. 477.2 de la LEC, para el recurso de casación y al amparo del art. 469.1 de la LEC en cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal.

  2. - Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja, que a partir de la fecha de entrada en vigor de la LEC 2000, tienen únicamente acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina recogida, en particular, en incidentes, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre oposición al cuaderno particional del contador dirimente, promovidos en el seno de juicios de testamentaría, en AATS de 29 de junio de 2010 y 13 de octubre de 2010, en recursos de casación, 551/2009 y 2135/2009 y de 26 de abril de 2011, en recurso nº 1603/2010 y 9 de abril de 2013 en recurso nº 1483/2012.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta determina que no puedan acogerse las alegaciones que la representación de las recurrentes han planteado a la Sala a través de los escritos presentados el 25 de junio de 2014 y el 9 de octubre de 2014.

    En relación a la naturaleza del juicio declarativo objeto del procedimiento, según quedó fijado en la demanda, pag. 39 del escrito de demanda, se ejercita acción de impugnación del cuaderno particional elaborado por el contador dirimente, así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que es objeto de controversia.

    En el presente caso, la Sentencia contra la que se interponen los recursos fue dictada, en grado de apelación, en un juicio ordinario, promovido en un juicio voluntario de testamentaría, sobre impugnación del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente, seguido en el mismo juzgado en el que se tramitaba el juicio de testamentaría, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de impugnación de cuaderno particional promovido en el seno de un juicio de testamentaría; así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre determinación de inventario y la valoración de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1088 LEC 1881), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que es objeto de controversia, de manera que la sentencia dictada en segunda instancia no puso fin a la tramitación ordinaria de un proceso.

    En consecuencia resulta improcedente la interposición de los recursos, lo que en esta fase del procedimiento lleva a su inadmisión al concurrir la causa prevista en el art. 477.2 LEC y art. 483.2, 1º por no ser recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, y esta irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia de los recursos por infracción procesal, que deben inadmitirse, igualmente, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2 en relación con el apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, de la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. -Inadmitidos los recursos interpuestos y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, por las recurrentes Doña Carmen y Doña Clara, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Doña Amparo contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 285/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Carmen y Doña Clara, contra la referida sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. ) La pérdida del depósito constituido.

  6. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  7. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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