STS, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 370/2013 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo núm. 229/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA y de La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 229/2009, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 229/2009 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Norma Foral 8/2008 de 23 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades (BOG nº 250, de 30 de diciembre de 2998), y confirmamos dicha Disposición, sin especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, el día 8 de enero de 2013.

SEGUNDO

El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de enero de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2013 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, parte recurrente, presentó con fecha 11 de marzo de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , artículos 281 , 286 y 435 de la supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, artículo 24.1.2 de la Constitución Española .

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la comunidad Europea.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 2 , 138.1 y 2 , 156.1 y 158.2. de la constitución Española , en relación con el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre , y de los artículos 2.1.1 y 48.2 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo .

  4. ) El cuarto, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de los artículos 14 , 31.1 , 139.1 y 2 , y artículo 149.1.1º de la Constitución Española , en relación con los artículos 2.1.2 º, 2.1.3 º, 3.b ) y 3.c) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " declare haber lugar al recurso y anule la sentencia impugnada, dictando otra por la que: a) Bien, con estimación del motivo primero, se acuerde la retroacción de las actuaciones en la instancia al momento procedimental oportuno, a fin de que por el Tribunal de instancia se acuerde el recibimiento a prueba de este recurso. b) Bien, subsidiariamente, con estimación de los demás motivos del recurso, se declare la nulidad de pleno Derecho de los artículos 2 ( apartados 1, 2 y 3), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 20, Disposición Transitoria Única, Disposición Final Tercera, Disposición Final Cuarta y Disposición Final Quinta de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto de Sociedades. c) Se condene en costas a las entidades recurridas".

CUARTO

LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA y de La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representadas por la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 27 de mayo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, parte recurrida, presentó con fecha 10 de julio de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, el presente recurso de casación debe desestimarse en base a los criterios expuestos por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2012 dictada en el recurso de casación nº 4762/09 , toda vez que el presente recurso viene a reproducir unos argumentos ya desestimados por la Sala en la referida Sentencia. La segunda, el primer argumento casacional se refiere a que la denegación de la práctica de pruebas ha producido una indefensión a la demandante, motivo que debe desestimarse, toda vez que el basamento en que la recurrente articula su impugnación no se ajusta a la doctrina jurisprudencia existente; bien al contrario, cabe destacar la correcta motivación de la sentencia impugnada en lo referente a la inadmisión de la práctica de medios de prueba. La tercera, en el segundo motivo de casación la recurrente entra en el tema de fondo al afirmar que la norma impugnada contiene Ayudas de Estado , motivo que debe desestimarse dado que la Norma Foral impugnada se ajusta a las directrices fijadas por la doctrina comunitaria en lo referente a que no cabe la calificación de Ayudas de Estado por cumplirse los requisitos exigidos por aquella y cuyo cumplimiento ya ha sido confirmado por la doctrina del Tribunal Supremo. La cuarta, el tercer motivo de casación se circunscribe en torno a una premisa errónea y contraria al criterio doctrinal existente, ya que de contrario se afirma que la norma foral impugnada emana del Territorio Histórico y no de la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que implica que se vulnere el principio constitucional de solidaridad, es decir, a juicio de la recurrente se vulnera el principio de solidaridad lo que motiva que deba ser anulada la norma (o casada la sentencia). Pues bien, la pretendida vulneración constitucional ya ha sido desechada por la doctrina jurisprudencial, la cual ya se ha pronunciado sobre el tema de la normativa foral; por todo ello, debe desestimarse de plano el citado motivo. La quinta, en el cuarto motivo se vuelve a traer a colación pretendidas vulneraciones constitucionales en relación con el Concierto Económico, afirmándose que la norma foral impugnada vulnera los principios constitucionales de igualdad y unidad de mercado lo que conlleva, que no exista la autonomía de procedimiento exigida por la doctrina comunitaria. Sobre esta posible vulneración constitucional ya se ha referido la Sala del Tribunal Supremo en la citada sentencia de 3 de abril de 2012 que en su Fundamento de Derecho Séptimo, tras descartar la vulneración del principio de solidaridad, rechaza las demás pretendidas vulneraciones (se refiere a los principios de igualdad y unidad de mercado); por tanto, el motivo debe desestimarse al no acomodarse al criterio fijado por la doctrina, la cual ya se posicionó en relación con la normativa foral tributaria y su acomodación a la Constitución; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual, desestimando el recurso de casación formulado de adverso, confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2009 , con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiera lugar y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2013, se declaró caducado el derecho de LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA, al haber transcurrido el plazo sin que hubieran formulado oposición.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo por el que se impugnó la Norma Foral 8/2008 de las Juntas Generales de Guipúzcoa, BOG nº 250 de 30 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio del impuesto sobre sociedades.

La sentencia de instancia resuelve la controversia remitiéndose a lo resuelto por este Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de abril de 2012, rec. cas. 4762/2009 , en el que se abordaron y resolvieron las mismas cuestiones de fondo.

Ha de ponerse de manifiesto, como perfectamente conocen las partes, que este Tribunal se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones sobre las cuestiones que son objeto de controversia, modificación de la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades, referidas normalmente al establecimiento del tipo del gravamen, deducciones o bonificaciones a determinadas empresas radicadas en el concreto Territorio Histórico; pronunciamientos que por demás no sólo se han producido entre controversias entre las mismas partes, sino que incluso en la sentencia de 14 de noviembre de 2013, rec. nº 4532/2012 , se trataba de la misma modificación. En el presente recurso la parte recurrente plantea idénticos motivos que ya han sido objeto de atención en los pronunciamientos anteriores a los que nos referimos, valga de ejemplo, aparte de la sentencia citada, las recaídas en fechas 27 de noviembre de 2013, rec. ns. 3933/2012 y 3930/2012 , 2 de julio de 2013, rec. nº. 3782/2011, l3 de abril de 2012, rec. ns. 639/2009, 1336/2010, 4762/2009 y 1336/2010, estas últimas entre las mismas partes presentes en el recurso que nos ocupa. En este recurso, excepto el primero de los motivos que presenta cierta singularidad, por ser reacción a la respuesta que dio la Sala de instancia al denegar el recibimiento del recurso a prueba, el resto de motivos inciden sobre cuestiones que han sido tratadas con la reiteración que se muestra en la cita de las anteriores sentencias, que no son las únicas al respecto, sin que se aporten nuevas circunstancias o argumentos que nos lleven a variar que, al menos, por el numeroso número de sentencias dictadas, constituyen un cuerpo de doctrina bien consolidado, y que por simple coherencia y seguridad jurídica deben servir para resolver la polémica que ahora se suscita, que, insistimos, no es más que reiteración de lo tantas veces resuelto.

SEGUNDO

El primer motivo, como se ha adelantado, se formula al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, produciendo indefensión a la parte, en concreto se denuncia infracción de los arts. 60 de la LJCA , 281 , 286 y 435 de la LEC , en relación con el artº 24, 1 y 2 de la CE .

Consta que en el Segundo Otrosí de la demanda la parte demandante solicitó el recibimiento del recurso a prueba, concretando los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba en "Cumplimiento de los criterios de autonomía establecidos en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea, con especial atención a la existencia de cualesquiera mecanismos compensadores del Estado a los Territorios Históricos y a la Comunidad Autónoma Vasca, declarados u ocultos, que obsten al cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina del Tribunal" y "Cualesquiera otros puntos de hecho sobre los que no exista conformidad entre las partes". Por auto de 18 de diciembre de 2009, se denegó el recibimiento del pleito a prueba por considerar la Sala, artº 60.3 de la LJCA , "por tratarse de una cuestión jurídica". Contra este auto interpuso la parte demandante recurso de súplica (sic), señalando que se trataba de acreditar la existencia de compensaciones de Estado, que pondría ser definitivo para desmentir la pretendida autonomía económica. Por auto de 4 de 2010, la Sala de instancia denegó el recurso, poniendo de manifiesto que no se ajustaba la solicitud a los requisitos previstos en el artº 60 de la LJCA , en concreto considera que la formula utilizada, "cualesquiera otros puntos de hecho sobre los que no existe conformidad entre las partes", no cumple con los requisitos establecidos en el artº 60.1 de la LJCA ; además, añade, tratándose de la impugnación de la Norma Foral 8/2008, el debate se circunscribe a los distintos criterios interpretativos defendidos por las partes derivados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiembre de 2008 , en concreto si las medidas fiscales que incorpora la Norma Foral pueden calificarse como ayudas de Estado; abunda la Sala que la parte demandante presentó dictamen pericial con la demanda, sin que el mismo verse sobre cuestiones fácticas y sin que dicho documento haya sido impugnado por la contraparte; negando la producción de indefensión, e insistiendo en que el planteamiento de la parte en su demanda es jurídico, lo que hace innecesario el recibimiento a prueba.

Idéntico motivo casacional se formuló en el rec. de casación 4532/2012, en el que ya se ha dicho que recayó sentencia de 14 de noviembre de 2013 . Recordábamos en esta sentencia que «La Sala dicta auto resolutorio del recurso de reposición, fecha 23 de febrero de 2013 , en el que acuerda desestimar dicho recurso arguyendo básicamente que los aspectos sobre los que se quieren hacer pivotar los medios de prueba propuestos se refieren a "cuestiones que por su propio planteamiento y desarrollo se enmarcan en la dimensión jurídica, no fáctica, de verificación, contraste e interpretación de la normativa interna en relación a la normativa comunitaria citadas" y que el auto recurrido toma sus razonamientos jurídicos del auto 143/10 en atención a que "en ambos recursos las cuestiones controvertidas, esencialmente iguales, se han planteado en términos que no suscitan más debate que la interpretación de las normas en discrepancia con la sostenida en sentencias de esta misma Sala"».

Haciendo suyo este Tribunal el parecer de la Sala de instancia, de que no existen cuestiones fácticas controvertidas, sino meramente jurídica, en los siguientes términos:

Esta afirmación es cierta. Recurrentemente el debate jurídico se ha centrado entorno al status jurídico-constitucional de las Instituciones Vascas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de Azores. La definición de dicho status es materia constitucional y estatutaria, plasmado en el desarrollo legislativo posterior. Se trata, por tanto, del análisis de la arquitectura institucional erigida por el ordenamiento jurídico en su conjunto en orden a la verificación de si por parte de los órganos forales se goza de una autonomía suficiente para satisfacer el triple test de autonomía de las Azores, lo que supone una tarea de innegable índole jurídica.

Los órganos jurisdiccionales han resuelto ya el debate en torno a la pretendida falta de objetividad del método de cálculo del cupo o sobre la existencia de mecanismos compensatorios ocultos, sobre los que desea la recurrente que gire la prueba propuesta. La identidad entre lo ya resuelto y lo planteado nuevamente en este recurso es evidente con la sola lectura de la sentencia que se recurre que, a su vez, reproduce una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (rec. casación 626/2012) y refuta los argumentos que la recurrente vuelve a plantear con idénticas expresiones a las utilizadas con anterioridad.

Así, en el escrito se habla del "secretismo" que acompaña a las negociaciones del cupo y que conduce a que el importe del cupo no se calcule, sino que sea el resultado de una negociación política en estado puro. En la sentencia podemos leer: "la recurrente, a lo largo de su exposición respecto del cupo, vierte afirmaciones sobre el oscurantismo que acompaña a la metodología y al cálculo mismo, sobre la existencia de una infravaloración que viene a significar una financiación extra y sobre otros aspectos de las relaciones financieras entre el Estado y la CAPV, no obstante venir recogida la figura del cupo en la Ley del Concierto Económico aprobándose también su metodología mediante ley", por lo que, además, el que no se haya puesto de manifiesto que la determinación del cupo incida en el nivel de recaudación de las Haciendas Forales, se trata de una cuestión que, por remitirse a un ley, es ajena al procedimiento que nos ocupa.

Lo mismo podemos decir en relación con los temas del cómputo de las cargas no asumidas por la CAPV y de las compensaciones y ajustes, sobre los que un buen número de sentencias, tanto del TSJPV como del TS, se han pronunciado aceptando, en todos los supuestos, que las instituciones vascas cumplen con el triple criterio de autonomía sentado por la doctrina de Azores y, se constituyen, por tanto, en el marco jurídico pertinente para el examen de la adecuación de las disposiciones dictadas a las exigencias de la normativa comunitaria en materia de Ayudas de Estado

.

En fin, se concluía que lo que cabía derivar de los términos de la STCE citada, una vez que el Tribunal «ha finalizado su tarea y se residencia el caso en el órgano jurisdiccional interno la cuestión se convierte en estrictamente jurídica». Sin que la denegación del recibimiento del pleito a prueba haya tenido relevancia constitucional, puesto que «las razones aducidas carecen de la concreción necesaria para que pueda entenderse satisfecha la exigencia constitucional de que la recurrente haya argumentado el modo en el que la práctica de la prueba no practicada hubiera podido tener una incidencia favorable en sus pretensiones.

Así, las pruebas dirigidas hacia la Comisión Mixta del Cupo no se sustentan más que en meras sospechas de una actuación no regular por parte de sus integrantes, sin que la recurrente aporte un soto indicio sólido que justifique estas insinuaciones. Su alegato se limita, por el resto, a una serie de consideraciones generales que no terminan de especificar la relación causa efecto que tendrían, de producirse, estas compensaciones, con la reforma fiscal impugnada. Y este aspecto es determinante a los efectos del cumplimiento del triple test de autonomía de Las Azores. No hay que olvidar que la jurisprudencia comunitaria no proscribe la existencia de flujos financieros entre las entidades infraestatales y el Estado, sino que estos flujos guarden una relación causal con las medidas impositivas aprobadas de tal forma que la entidad infraestatal no soporte la bajada de los tipos impositivos».

Por iguales fundamentos hemos de desestimar este motivo casacional, cierto que en recursos de casación en los que existía una igualdad sustancial con el que nos ocupa y sobre la misma cuestión que ahora se nos plantea, respecto del parecer mayoritario se formularon votos particulares en el sentido de la conveniencia de practicar prueba sobre los puntos que en idéntico sentido se interesó en este proceso, pero precisamente se trataba de votos discrepantes, debiendo prevalecer, como no puede ser de otra forma, el criterio mayoritario, que es el que se sigue en el presente fundamento.

TERCERO

El resto de motivos formulados por la parte recurrente, al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA , no son más que reiteración de los mismos motivos que se hicieron valer y fueron desestimados en los recursos de casación en lo que hemos citado las sentencias que han recaído al respecto. Se invoca como infringidos el artº 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, insistiendo la parte recurrente en que estamos ante ayudas de Estado, sin que se haya seguido procedimiento alguno para su autorización, y ello por no superarse el test de autonomía institucional, procedimental y económica exigido; los arts. 2 , 138.1 y 2 , 156 y 158.2 de la CE , por vulneración del principio de solidaridad; arts. 14, 31.1, 139. 1 y 2 y 149.1.1ª, en relación con los arts. 2.1.2 º, 2.1.3 º, 3.b ) y 3.c)del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002 ., por vulneración de los principios constitucionales de igualdad y unidad de mercado.

Cuestiones todas ellas que han recibido respuesta en la sentencias anteriormente citadas, a las que nos remitimos y hacemos nuestra a los efectos de desestimar los motivos casacionales opuestos, sin que sea necesario abundar más sobre cuestiones suficientemente tratadas y haciendo innecesaria transcribir ahora las mismas, dado el perfecto conocimiento que las partes tiene de la doctrina contenida en las mismas, en las que han sido partes en algunas incluso.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado. 3 del artículo 139, limita las mismas a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 229/2009 con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, si bien con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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