STS, 24 de Junio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4414
Número de Recurso2952/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 177/02, interpuesto frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2.001 dictada en autos 32/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona seguidos a instancia de D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad, Mutua Asepeyo, Galletas Marbú, S.A. y Mutua Fremap, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, Accidente de Trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Claudio representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la pretensión subsidiaria actuada en la demanda formulada por D. Claudio contra INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad, Asepeyo y Galletas Marbu, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora fijada en 340.942 ptas. mensuales, prestación en 12 pagas anuales, debiendo hacer efectiva el INSS de dicha prestación económica hasta 60.060 ptas. mensuales y Asepeyo el resto hasta el 55% de dicha base reguladora indicada (340.942 ptas. mensuales), absolviendo a Fremap y a La Fraternidad de la pretensión en su contra actuada y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella deriva.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Claudio nacido el 23 de mayo de 1951, afiliado a la Seguridad Social régimen general con el número NUM000 , fue declarado por sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Guipúzcoa dictada el 20 de febrero de 1985 afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo, como consecuencia del sufrido por el trabajador el 24 de febrero de 1982 cuando prestaba servicios para la empresa Agroman, S.A. con la categoría profesional de peón especialista. El accidente acaeció, según se describe en la sentencia, cuando el trabajador realizaba tareas con un martillo compresor y moliendo el hormigón (folio 243 de los autos).- En la misma, hecho probado 3º, se recoge que a consecuencia del accidente D. Claudio presenta las siguientes secuelas: impotencia lumbosacra postquirúrgica, ligera artrosis lumbar, ocasionando como menoscabo ligera artrosis lumbar. En la meritada resolución judicial se condenaba al pago de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida a D. Claudio a la entidad gestora con quien tenía entonces concertada la empresa la cobertura del riesgo por accidente de trabajo.- 2º.- El demandante ingresó en la empresa Galletas Marbú, S.A. el 1 de julio de 1986, ostentando desde el 1 de enero de 1993 la categoría profesional de encargado de línea.- Esta empresa desde el 1 de julio de 1977 y hasta el 1 de julio de 1997 tuvo concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo con Mutua La Fraternidad, y a partir del 1 de julio de 1997 con Mutua Asepeyo.- 3º.- El 12 de enero de 1996 el demandante sufrió un accidente laboral obrando en autos (folio 402) el parte de accidente de trabajo emitido en el que se describe el mismo como 'sobreesfuerzo'. Como consecuencia de este accidente permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de enero de 1996, haciéndose constar en el parte de baja médica emitido por La Fraternidad el siguiente diagnostico: 'Lumbociática derecha sobre columna operada de hernia discal'.- El 3 de febrero de 1997 sufrió un nuevo accidente de trabajo que se describe en el parte emitido como 'sobreesfuerzo', permaneciendo en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia haciéndose cargo de la prestación económica La Fraternidad hasta el 28 de febrero de 1997, haciéndose constar en el parte de baja médica emitido el diagnóstico 'lumbociática' (folio 405 de los autos).- La Fraternidad entre enero de 1996 y febrero de 1997 realizó diversos estudios al demandante, en concreto se practicó una RMN (folio 408 de los autos), en la que se recogía que existían cambios postquirúrgicos, herniación concéntrica del disco L4/L5, herniación del disco L5/S1 de proyección posterior intrarraquídea junto a tejido a tejido de granulación que improntan el saco dural. También fue atendido en el Hospital Universitario La Fe de Valencia con cargo a La Fraternidad apreciándose estenosis de canal L4/L5, Hernia discal L5/S1, tejido fibroso consecuencia de la intervención quirúrgica L4/L5.- 4º.- El salario del demandante en enero de 1997 ascendió a 190.478 ptas. de las que se añadieron en concepto de atrasos 5.213 ptas., cantidades netas, ascendiendo la base de cotización correspondiente a dicho mes a 294.000 ptas..- 5º.- El 1 de marzo de 1999 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, haciéndose constar en el parte de accidente que éste había acaecido el 1 de julio de 1998, describiéndose 'Al pasar agachado por debajo de unas lonas sintió un dolor en la espalda' (folio 419 de los autos).- Instado expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente con propuesta de Mutua Asepeyo de incapacidad permanente parcial asumiendo dicha propuesta el pago de la misma por tratarse de accidente de trabajo, el INSS dictó resolución el 14 de agosto de 2000 declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión con derecho al percibo de cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora fijada en 351.000 ptas., ascendiendo la misma a 8.424.000 ptas., prestación a cargo de Asepeyo.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada fecha de salida 5 de diciembre de 2000.- 6º.- El dictamen del equipo de valoración médica de incapacidades de fecha 11 de agosto de 2000 recoge el cuadro clínico residual siguiente: 'Artrodesis lumbar instrumentada L4 a S1 y laminectomía descompresiva con abolición de reflejos aquileos, claudicación a media hora de bipedestación con reaparición de lumbalgias y parestesias en MMII. Lasegue + A 50º bilateral. Y limitación de movilidad lumbar.'.- Como limitaciones orgánicas y funcionales indica: 'Artrodesis lumbar. Pérdida de más del 50% de movilidad, con persistencia de síntomas de déficit neurológico.'.- El informe médico de síntesis de 10 de agosto de 2000 dentro del apartado antecedentes indica: 'A-laboral en I.T. por recaída desde el 1-3-99 con dco. de hernia discal lumbar, habiendo con anterioridad (en el año 82) sido intervenido de hernia discal mediante laminectomía L4-5. En el 97 se le realizó rizolisis lumbosacra y en noviembre del 99 se realizó laminectomía descompresiva y artrodesis L4-5-S1. Con fecha 30-6-00 es dado de alta con informe propuesta.- Refiere que antes de las rizolisis le realizaron infiltraciones.'.- Afectación actual: 'Refiere que no se ha reincorporado al trabajo, que aguanta sentado como una hora pero que al levantarse nota hormigueos en las piernas más en la derecha con dificultad para incorporarse. De pie aguanta.'.- Aparato locomotor: 'Informe al alta de mutua: persiste abolición bilateral de reflejo aquileo, claudicación a la media hora de bipedestación con reaparición de lumbalgia, de dolor y hormigueos en ambos pies Las maniobras de tensión redicular son positivas a partir de 50º. Limitación funcional lumbar sobre todo de la flexión, superior al 50%. Puede marcha de puntetas y talones, flexión anterior dedos suelo 4-2 cms. Schober 10-13. Inclinación lateral hacia el lado derecho 10 cms. y el izdo. 13 cms. Rotación de 35º. Lasegue + a 50º con bragard +. Reflejo rotuliano presente en ambos miembros inferiores, aquileos ausentes. Presenta cicatriz lumbo-sacra de intervenciones.'.- Deficiencias más significativas: 'Artrodesis lumbar instrumentada L4 a S1 y laminectomía descompresiva con abolición de reflejos aquileos claudicación a media hora de bipedestación con reaparición de lumbalgias y parestesias en MMIT. Lasegue + A 50º bilateral. Y limitación de movilidad lumbar.'.- Tratamientos seguidos: Quirúrgico: artrodesis y laminectomía en noviembre de 1999, Mutua Asepeyo, rehabilitación.- El informe concluye que se trata de un proceso que puede producir limitación para actividades que requieran actividad laboral de duración normal y aquellas que exijan actividades en posturas estáticas, las de carga y las de flexoextensión de columna lumbar, indicando que la contingencia determinante es de accidente de trabajo.- 7º.- El demandante como consecuencia de un accidente laboral sufrido en el año 1982 fue intervenido de hernia discal L4/L5, practicándose una laminectomía L4/L5, por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión que entonces desarrollaba, peón en una empresa de construcción.- En febrero de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo y el diagnóstico de lumbociatalgia, apreciándose signos clínicos y neurofisiológicos de radiculopatía S1, signos neurofisiológicos de radiculopatía L5, signos neurorradiológicos compatibles con herniación concéntrica de disco a nivel L4/L5, herniación de disco L5/S1 de proyección posterior y ligero predominio derecho, iniciándose la intervención quirúrgica consistente en laminectomía descompresiva y artrodesis L4/L5 S1.- En la actualidad y tras esa intervención quirúrgica y tras el alta médica presenta claudicación dolorosa de la musculatura lumbar con cuadro de lumbociatalgia en relación con la sobrecarga de la columna, marcha o posturas prolongadas, movimientos o carga de pesos, son limitación de la movilidad lumbar superior al 50%, déficit neurológicos manifestados por parestesias en cara anterior de la pierna y ambas plantas del pie así como abolición de ambos reflejos aquileos y exaltación del reflejo rotuliano derecho.- 8º.- La categoría del demandante es la de encargado de línea, consistiendo las funciones en: Supervisar el trabajo de los operarios a su cargo.- Solucionar las incidencias diarias de personal.- Asegurar los medios técnicos precisos para la fabricación diaria.- Organizar y moler el azúcar para rellenos.- Controlar la utilización correcta de las instalaciones.- Mantenimiento de orden y limpieza en su zona.- Investigación de accidentes e incidentes conjuntamente con el jefe de turno.- En la realización de esta actividad como encargado de línea ha de permanecer aproximadamente el 95% de su jornada laboral de pie y caminando, transcurriendo entre las líneas de producción, bien agachándose o por encima (mediante escaleras), siendo también habitual que haya de manejar pesos con transpalets o manualmente y en aquellos supuestos en los que una máquina presenta incidencias ha de acceder a ella con posturas incómodas de torsión o mantenimiento prolongado de posturas inadecuadas.- 9º.- Tras el reconocimiento al demandante de la incapacidad permanente parcial ser reincorporó a la empresa y tras el disfrute de un periodo vacacional ha restado servicios durante una semana, causando nueva baja el 24 de agosto de 2000, con el diagnóstico lumbociática, constando como último parte de confirmación el emitido el 13 de septiembre del presente año, proceso que ha sido declarado derivado de accidente de trabajo.- 10º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 340.932 ptas. mensuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra de 21 de septiembre de 2001, y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho de DON Claudio a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora fijada de 340.942 ptas. mensuales, debiendo abonar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dicha prestación hasta el 55% de 60.060 ptas. mensuales y ASEPEYO el resto hasta el 55% de las citadas 340.942 ptas. mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y rechazando íntegramente los recursos presentados por la representación procesal de DON Claudio y MUTUA ASEPEYO.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Asepeyo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de julio 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un primer accidente de trabajo el 24 de febrero de 1.982 cuando prestaba servicios para la empresa "Agroman, S.A." como peón especialista, siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de esa contingencia por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Guipúzcoa de fecha 20 de febrero de 1.985. Las secuelas que dieron origen a tal declaración tras se operado de laminectomía L4-L5 fueron las siguientes: impotencia lumbosacra postquirúrgica y ligera artrosis lumbar, recayendo la responsabilidad del pago de la prestación sobre la Entidad aseguradora en aquél momento del riesgo de accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El 1 de julio de 1.986 el referido trabajador pasó a prestar servicios para la empresa "Galletas Marbú, S.A." como encargado de línea. El 12 de enero de 1.996 inició un breve periodo de incapacidad temporal que duró 16 días, a consecuencia de un nuevo accidente de trabajo descrito en el correspondiente parte como "sobreesfuerzo". En este caso se hizo cargo del pago de las prestaciones la Entidad aseguradora "La Fraternidad", con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo desde el 1 de julio de 1.977. El 3 de febrero de 1.997, el trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo con la misma etiología que el anterior de "sobreesfuerzo", permaneciendo en incapacidad temporal durante 25 días con cargo a la misma Mutua Patronal.

El 1 de julio de 1.997 la empresa pasa a concertar el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo y el 1 de julio de 1.998 el trabajador sufre de nuevo otro accidente de trabajo, en este caso descrito en el parte como "al pasar agachado por debajo de unas lonas sintió un dolor en la espalda". En noviembre de 1.999 fue intervenido de laminectomía descompresiva y artrodesis L4-L5- S1, iniciándose la tramitación del expediente por incapacidad permanente, el 14 de agosto de 2.000 el INSS dictó resolución por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de la cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 351.000 ptas. mensuales, a cargo de Asepeyo.

Interpuesta demanda por el trabajador en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente una total, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Pamplona dictó sentencia el 21 de septiembre de 2.001 en la que estimaba en parte la pretensión, declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 340.942 ptas. mensuales y condenaba al pago de la prestación al INSS, hasta 60.060 ptas. mensuales y a Asepeyo el resto, absolviendo a la Fraternidad de las pretensiones de la demanda.

La referida resolución fue recurrida por la Mutua Asepeyo en suplicación, pretendiendo en primer lugar que la incapacidad no era total sino parcial y subsidiariamente, que la responsabilidad del pago de la prestación se extendiese también a la Mutua La Fraternidad, porque los dos accidentes acaecidos en los años 1.996 y 1997 entendía que tenían estrecha relación con el de 1.998 y constituían una situación de patología previa determinante del resultado invalidante final previa. También recurrió el trabajador, insistiendo en su pretensión principal de incapacidad permanente absoluta. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 31 de mayo de 2.002 desestimó en lo esencial los recursos, ratificando en primer término la declaración que se había hecho en la instancia de incapacidad permanente total y aceptando después la atribución de responsabilidades efectuada, con leve alteración de la responsabilidad que correspondía al INSS, que se fijaba en el 55% de 60.060 ptas. y a Asepeyo, el resto hasta completar el importe del 55% de la base reguladora inalterada. Para llegara esa solución, la sentencia califica de "episodios circunstanciales" los accidentes de 1.996 y 1.997, rechaza que el accidente de 1.998 fuese una derivación por agravación del primero de 1.982 y considera a dicho accidente último como determinante del nuevo grado de incapacidad, por lo que finalmente se mantiene la absolución de La Fraternidad y la condena del INSS y de Asepeyo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpone ahora por Asepeyo en presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, alterando el debate de suplicación, pretende que la responsabilidad del pago de la prestación, recaiga sobre el INSS exclusivamente, por entender que el accidente de 1.982 fue el único del que han de derivarse tales responsabilidades, pues los demás accidentes fueron meros episodios de recaídas del primero. Como antes se dijo, en el recurso de suplicación pretendía Asepeyo -para el caso de que se confirmara el grado de incapacidad total reconocido en la sentencia de instancia al trabajador- que la responsabilidad del pago de la prestación recayese no solo sobre ella misma y sobre el INSS, sino también sobre La Fraternidad, que tenía concertado el riesgo de accidente cuando ocurrieron los de 1.986 y 1.987, y ello por entender que los mismo eran episodios relevantes a tales efectos, con sustantividad propia que había de sumarse a todo el proceso. Por tal motivo, la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina no abordó de manera frontal o directa el problema de la responsabilidad única del INSS, o de la relevancia absoluta del accidente de 1.982 en la determinación de la incapacidad final resultante, sino que resolvió sobre lo que se le planteaba, que era la necesidad de incluir o no a La Fraternidad en la cadena de responsables del pago de la prestación. Por ello, como afirman los recurridos en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, Asepeyo pretende traer al conocimiento de la Sala y su eventual resolución por ella una cuestión que no fue planteada ni en la instancia ni en la suplicación, pues en ninguno de los motivos del referido recurso interpuesto en su día por la Mutua se adujo nada sobre este particular, sino que, por el contrario y como antes se dijo, se postulaba una distribución proporcional de las responsabilidades entre las tres Entidades que aseguraron el riesgo de accidente desde 1.982 hasta 1.998. Se trata entonces de una cuestión nueva que se suscita por primera vez en el presente recurso, situación sobre la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada inadmitiendo el recurso.

En tal sentido se pronuncia nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2.000 (recurso 4402/1998) en la que se cita la de 18 de enero de 1.994 (recurso 901/1993), si bien con referencia en ésta última al texto articulado entonces vigente, (pero en términos totalmente equivalentes a los del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), afirmándose allí que cualquier "nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso, siendo ello debido a que, sigue diciendo dicha sentencia, 'la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada Ley Procesal y por el artículo 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil'. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias también de esta Sala de 5 de julio, 31 de julio y 17 de noviembre de 1.993, 16 de mayo de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 4 de febrero de 1.997 y 17 de febrero de 1.998 citadas por las más recientes en el mismo sentido de 11-4-2000 (Rec.- 2770/99) y 12-4-2000 (Rec.- 2318/99), vetando la posibilidad de que en casación unificadora se resuelva una cuestión que no se haya planteado previamente en suplicación".

TERCERO

De lo argumentado hasta ahora se desprendería ya la necesidad de desestimar en este trámite procesal el recurso de casación para la unificación planteado, pero en todo caso, aunque se admitiese que no hubo esa alteración sustancial de los términos del debate, la realidad es que la sentencia que se invocó como contradictoria con la recurrida realmente no lo es.

Como sentencia de contraste a efectos de fundar el recurso, invoca la Mutua Asepeyo la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 (recurso 3813/2000). En ella se aborda también el problema de la determinación de la Entidad aseguradora del riesgo de accidente que haya de ser responsable del pago de una prestación de incapacidad permanente total derivada de esa contingencia, pero con la particularidad muy señalada de que en ella, tal y como describen los hechos probados de la sentencia de instancia, el accidente de trabajo se produjo el 4 de octubre de 1.986, cuando la aseguradora era el INSS, sufriendo el trabajador en un entrenamiento un golpe de calor que le produjo rabdomiolisis aguda, insuficiencia renal aguda, insuficiencia hepática aguda y coagulación intravascular diseminada, manifestado en forma de shock. Consta también que el trabajador sufrió después un accidente de trabajo el 31 de octubre de 1996 cuando "haciendo ejercicios con el perro" se produjo contusión con erosión polo inferior de rótula izquierda. Se inició expediente administrativo para determinar si el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente en alguno de sus grados, emitiéndose el 26 de agosto de 1998 informe médico por parte del E.V.I. de Vizcaya con el siguiente juicio diagnóstico: "Fibrosis muscular en grupos de EE.II. (predominio cuadriceps) como secuelas de rabdomiolisis derivada de AT. crisis parciales complejas del lóbulo temporal". Y limitaciones las siguientes limitaciones funcionales: "Persisten las limitaciones de anterior dictamen U.V.M.I. a las que se añade las derivadas de crisis parciales complejas". Por ello, el INSS en resolución de 21 de mayo de 1999 declara al referido trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora, cargo a la Mutua La Previsora, que era la aseguradora del riesgo de accidente en el momento del segundo accidente, el de 1.996.

La Mutua planteó demanda y el Juzgado de lo Social en la instancia resolvió que la afección que presentaba el trabajador por la que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivaba directamente del suceso acaecido el 4 de octubre de 1986, por lo que era responsable del pago de la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social como aseguradora en la fecha del accidente. Recurrió la aseguradora en suplicación y la Sala de lo Social revocó la referida decisión y desestimó la demanda.

La sentencia de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina que suscitó La Previsora, y en ella se sostiene que la responsable de las consecuencias del accidente debía ser el INSS, aplicando la entonces nueva doctrina de la Sala por la que habían de fijarse las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo no en el momento del informe propuesta o en el que se fijaba la situación de invalidez permanente, sino en la fecha del propio accidente.

Pero para llevar a cabo esa tarea, la Sala de casación tuvo que llegar a la conclusión previa de que la controversia se refería exclusivamente a la opción entre esos dos momentos: o la fecha del único accidente del que se derivaron las secuelas invalidantes, o la del momento en que se constató administrativamente la incapacidad, y se llega a la conclusión de que es la fecha del accidente la determinante, como se ha dicho.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, y pese a los esfuerzos de la recurrente de reconducir la cuestión a términos similares a los de la sentencia de contraste, la realidad es muy distinta, pues en aquélla, realmente se produjeron varios accidentes de trabajo, cuatro en total. El primero con resultado de incapacidad permanente parcial a cargo del INSS y los de los años 1.996 y 1997 sin relevancia invalidante, por lo que se calificaron de meros episodios circunstanciales, pese a los intentos de alterar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que hubieran conducido a otra conclusión. Y finalmente, el accidente de 1.998, en el que ya entraba la responsabilidad de Asepeyo, al que se atribuye por la sentencia recurrida carácter decisivo, con entidad propia y no como mero suceso de agravación del primer accidente. Circunstancias de hecho absolutamente decisivas que no concurren en la sentencia de contraste, que por ello no tendría nunca la condición de contradictoria con aquélla, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y que también determina que la doctrina aplicada por la recurrida, sea plenamente ajustada a la de esta Sala contenida en las sentencias de 1 de febrero de 2.000 (recurso 200/99), dictada por todos sus miembros, 18 de abril de 2000 (recurso 3112/99), 20 de julio de 2000 (recurso 3142/99), 21 de septiembre de 2000 (recurso 2021/99) 25 de junio y 11 de julio de 2001 (recursos 2202 y 3813/2000) y 31 de octubre de 2.002 (recurso 3902/2000), entre otras muchas.

CUARTO

Por las razones expuestas, hubiera procedido en su momento la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, lo que en este trámite ha de convertirse, oído el Ministerio Fiscal, en desestimación. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 177/02, interpuesto frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2.001 dictada en autos 32/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona seguidos a instancia de D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad, Mutua Asepeyo, Galletas Marbú, S.A. y Mutua Fremap, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, Accidente de Trabajo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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