STS 1325/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1325/2007
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en representación de don Javier y doña Antonia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dimanante del juicio de menor cuantía número 702/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid. Es recurrida la entidad "Sony España, S.A.", representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Madrid conoció el juicio de menor cuantía número 702/96 seguido a instancia de la mercantil "Sony España, S.A.".

Por la representación procesal de la sociedad "Sony España, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados D. Javier y Dª. Antonia, al pago de

10.570.131.- pts., más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago del precio, importe de las costas causadas en el procedimiento ejecutivo nº 783/93, tramitado ante el Juzgado nº 19 de Madrid, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Javier y doña Antonia se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción planteada, y en caso de no apreciarse tal excepción, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de toda clase de pedimentos formulados de contrario, imponiendo en todo caso a la demandante el pago de las costas causadas en este procedimiento".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Sony España, S.A., contra D. Javier y Dña. Antonia, representados por la procuradora Dña. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, debo de condenar y condeno a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 10.570.131 pesetas, mas intereses legales, así como a las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases del fundamento de derecho tercero. Y todo ello con expresa condena a los demandados en cuanto a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Fernández de la Cruz Martín, actuando en nombre y representación de Don Javier y Doña Antonia, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, en fecha 24 de abril de 1997, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 0702/1996, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Javier y de doña Antonia se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 10 de mayo de 1999 .

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 133, 260 y 262, y con la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación deriva del juicio de menor cuantía que fue promovido por la mercantil "Sony España, S.A." ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores sociales frente a los ahora recurrentes en casación, con fundamento en lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera

, y en los artículos 260.1-3º y 4º, y 262.5, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de julio de 1989 .

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, y condenó a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la actora la suma reclamada por ésta, junto con los correspondientes intereses legales, y la cantidad, que se habría de determinar en ejecución de sentencia, correspondiente a las costas devengadas en el juicio ejecutivo promovido por la demandante frente a la sociedad de la que los demandados habían sido administradores, para reclamar la deuda de la que se hace responsable a éstos.

Consideró el Juez de Primera Instancia que la responsabilidad de los codemandados derivaba del hecho, que se tuvo por probado, de que no se dio oportuno cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de las circunstancias, también acreditadas, de que la sociedad carecía de los correspondientes órganos societarios y de domicilio social, por lo que, dada la imposibilidad del funcionamiento de la mercantil, se estaría ante el supuesto de disolución previsto en el artículo 260.1-3º de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria tercera, apartado tercero, y en el artículo 262.5, de la misma Ley, con arreglo a los cuales resultaba procedente declarar la responsabilidad, en este caso solidaria, de los administradores sociales por las deudas de la sociedad.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que los demandados formularon contra la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en todos sus extremos. La Sala de instancia -en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación- señala (Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia) que es doctrina reiterada que, paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de los administradores (artículo 125 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), la renuncia y separación de éstos sólo surte efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil de tales hechos, y que en el caso examinado constaba inscrito el cese de los codemandados como miembros del Consejo de Administración de la sociedad; y se añaden las siguientes consideraciones: "Adviértase asimismo que al deber aplicarse en este caso la legislación posterior a la Reforma del Reglamento del Registro Mercantil operada por el R.D. de 29 de diciembre de 1989, el actual art. 147 de éste permite al administrador dimisionario o cesado solicitar del Registro que se inscriba su cese con la aportación de la documentación acreditativa de la misma (RR.D.G.R.N. de 26 de febrero de 1992 y 21 de noviembre de 1992, entre otras), a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, donde no existía esa posibilidad, ya que el art. 109 en relación con el 108, obligaba a aportar testimonio notarial del acta de la junta o certificación de este acta, expedida por el secretario y visada por el Presidente cuyas firmas deberían ser legitimadas ante notario, o una escritura pública donde constase el cese, y, por tanto, era necesaria la intervención de los administradores que restaban para que el cese pudiera acceder al Registro y no dependía de la sola voluntad del dimisionario o cesado". Concluye la Sala, después de analizar el fundamento y la naturaleza de la responsabilidad de los administradores establecida en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, con los siguientes razonamientos: "La circunstancia de que no haya sido hasta después de haber sido emplazados en el presente procedimiento que los acuerdos que se afirman adoptados en la Junta de la Sociedad celebrada en 11 de junio de 1992 impide que la fecha de dicha Junta pueda tenerse por eficaz frente a terceros sino desde el momento de su elevación a públicos mediante escritura de protocolización de 13 de diciembre de 1996 (folios 117 y ss.), instante hasta el cual son plenamente predicables de los demandados las omisiones del incumplimiento de los deberes legales que pesan sobre los mismos relativos a la adaptación de la sociedad a la nueva normativa, a la inscripción del domicilio social y a la liquidación ordenada de la misma cuando se produzca algún supuesto de descapitalización, hechos que han quedado incólumes en esta alzada, al no haber sido debida y adecuadamente desvirtuados, y en los que la sentencia recurrida funda la responsabilidad de los administradores demandados-apelantes determinante de su condena, circunstancia que impide el acogimiento del recurso y aboca a la confirmación de la sentencia apelada".

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se examina se articula en cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero de ellos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, en tanto que en el segundo se alega la inaplicación del artículo 148 de la misma norma reglamentaria; en el tercero, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1999, y en el cuarto y último se alega la infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 133, 260, 262 y la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley .

Los cuatro motivos del recurso presentan unidad argumentativa y son complementarios los unos de los otros, confluyendo en la infracción normativa que se denuncia en el último de ellos, por lo que van a ser analizados conjuntamente, dándose una misma y única respuesta a todos.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Procede precisar, ante todo, que la responsabilidad que se exige a los codemandados, en la condición de administradores sociales que ostentaron en su día, tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 262.5, en relación con el artículo 260.1-3º y 4º, y en la Disposición Transitoria Tercera , apartado tercero, del Texto Refundido de Ley de Sociedades Anónimas, y su base fáctica se encuentra, por un lado, en la existencia de una deuda contraída por la sociedad con la mercantil demandante, en cuyo importe, junto con el de los correspondientes intereses y las costas del procedimiento ejecutivo promovido para su reclamación, se cifra la responsabilidad exigida; y por otro lado, en no haberse cumplido la obligación de adaptar los estatutos sociales en el plazo establecido en la Disposición transitoria tercera , apartado primero, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad establecidas en los números tercero y cuarto del artículo 260.1 del mismo cuerpo legal, a saber, la imposibilidad del funcionamiento de la sociedad, y la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin haberse aumentado o reducido éste en la medida suficiente, habiendo incumplido los administradores sociales las obligaciones dispuestas en los apartados segundo y cuarto del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la convocatoria de la junta general para acordar la disolución, y, en su caso, para promover judicialmente ésta, o instar la oportuna declaración de concurso, en este último caso, cuando tal cosa fuese exigible por ser de aplicación la redacción dada a los indicados preceptos, así como al apartado quinto del mismo artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Hecha la anterior precisión, resulta oportuno indicar que la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con su artículo 260, y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley, ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala, no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil -Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de "pena", cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. "La responsabilidad de que se trata -continúa diciendo la Sentencia de 28 de abril de 2006 - no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo -como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA - y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA, es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA, pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo".

Ahora bien, tal y como se precisa en las Sentencias de 28 de abril de 2006 (del Pleno) y de 5 de octubre de 2006, esta caracterización de la responsabilidad no obsta a que los principios del sistema de responsabilidad general, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de atemperar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; valoración a la que también es necesario llegar -como indica la Sentencia de 28 de abril de 2006 - si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción. En esta Sentencia se explica esta modulación, partiendo de que la responsabilidad de los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual -no obstante decisiones orientadas en otro sentido- que requiere la existencia de un daño, por lo general, el impago del crédito que se reclama, el cual se presenta como indirecto desde la perspectiva del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas toda vez que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores-, y enlazado causalmente de forma muy laxa con el comportamiento omisivo de los administradores como son la carencia de convocatoria en plazo, o la omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso.

A partir de esos datos, daño y relación de causalidad preestablecida, se aplicarían las reglas y la técnica de la responsabilidad civil -continúa diciendo la Sentencia-, "evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de la generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba -artículo 133.3 LSA - demuestren una acción significativa para evitar el daño -lo que se ha de valorar en cada caso- o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo -han cesado antes de que produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible-. Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil, pues lo exigen los principios del sistema, y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes - Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 26 de marzo de 2004, y de 16 de febrero de 2006

, entre otras-".

Debe añadirse que lo que se acaba de exponer respecto de la responsabilidad de los administradores, por incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución de la sociedad o a la declaración de concurso, es perfectamente aplicable a la responsabilidad por las deudas sociales prevista en la Disposición transitoria tercera , apartado tercero, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, para el caso de incumplimiento de la obligación de adaptar los estatutos sociales, pues participa de la misma naturaleza que aquélla.

Paralelamente a lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia ha señalado que la inscripción registral del cese de los administradores no tiene carácter constitutivo, de modo que la imposibilidad de oponer a terceros los efectos del cese del administrador, cuando no ha sido inscrito -principio llamado a garantizar frente a terceros la efectividad de las obligaciones contraídas por los administradores aparentes en nombre de la sociedad-, no es suficiente para la integración de los elementos determinantes de la existencia de la responsabilidad de los mismos (Sentencias de 7 de febrero, 10 de mayo, 4 de julio, y 25 de septiembre de 2007 ).

La proyección de estas notas caracterizadoras de la responsabilidad y de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto de autos obliga a tener en consideración, frente a la declarada existencia de las causas de disolución prevista en el artículo 260-1, y de la Ley de Sociedades Anónimas, y frente a la también declarada falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo establecido por la Ley, por un lado, la relevante circunstancia de que los codemandados fueron cesados en su cargo de administrador por acuerdo adoptado en la junta general celebrada el día 11 de junio de 1992, tras la renuncia formulada por éstos ante Notario el día anterior; por otro, que el plazo para adaptar los estatutos sociales finalizaba el 30 de junio de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera , apartado primero, de la Ley de Sociedades Anónimas ; asimismo, es relevante el hecho de que el día 6 de julio de 1992 los demandados vendieron las acciones de la sociedad de las que eran titulares, y que el acuerdo de cese adoptado por la junta general no fue elevado a público por los nuevos administradores sino hasta el día 13 de diciembre de 1996. Juntamente con lo anterior, presenta especial importancia la circunstancia de que la deuda, de la que se quiere responsabilizar a los demandados, fue contraída después de que éstos hubieran cesado en sus cargos de administrador.

Todos estos elementos tienen singular relevancia de cara a verificar la existencia de responsabilidad de los administradores sociales conforme a criterios tanto objetivos como subjetivos, según se ha expuesto, que aquí se resumen en la imposibilidad de los demandados de llevar a cabo la adaptación estatutaria una vez cesados, y en la correlativa posibilidad de cumplimiento del deber legal por los restantes administradores y por los designados en sustitución de aquéllos; en que la inactividad social se produce tras el cese y a resultas de la falta de protocolización e inscripción del nombramiento de los nuevos administradores; en la inexistencia de la deuda social reclamada al tiempo del cese; y, en fin, en la falta de constancia de la existencia de una situación económica integrante de causa de disolución de la sociedad, o de una situación de insolvencia, al tiempo en que se produjo el cese.

El conjunto de tales circunstancias conduce a excluir en el presente caso la responsabilidad que se reclama con fundamento en el incumplimiento por los administradores de los deberes de adaptación de los estatutos sociales y de promoción de la ordenada liquidación de la sociedad, pues, por un lado, la obligación de adaptar los estatutos en el plazo legal se trasladó a los restantes administradores, así como a los que sustituyeron a los cesantes; y por otro lado, la obligación social de la que se ha de responder, y, especialmente, las causas de disolución ante las que surgen los deberes legales orientados a promover la disolución o declaración de insolvencia de la sociedad, obedecen a una causa externa a la actuación de los demandados, situada en la gestión de los asuntos sociales por quienes se mantuvieron en el cargo de administrador tras el cese de aquéllos, y sobre los que, en definitiva, recaen tales deberes legales.

Se ha de estar, pues, al criterio mantenido en la Sentencia (Pleno) de 28 de abril de 2006, en la que se tuvo en cuenta singularmente el hecho de la renuncia de la administradora a la hora de examinar su responsabilidad por el incumplimiento de deberes legales, para finalmente excluirla.

TERCERO

La consecuencia de todo cuanto se acaba de exponer no ha de ser otra que la estimación del recurso, pues han de considerarse vulnerados el artículo 262.5 y la Disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas sobre los que los recurrentes han construido la denuncia casacional. Procede, por tanto, casar y anular la resolución recurrida, y revocar la dictada en primera instancia, para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a los demandados de todas las pretensiones deducidas frente a ellos, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento de las de segunda instancia y de las de casación; todo ello de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715 LEC

. asimismo procede restituir el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier y doña Antonia frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2000 .

  2. - Casar y anular la Sentencia recurrida, y, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en los autos del juicio de menor cuantía 702/96, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Sony España, S.A." frente a los recurrentes, a quienes se absuelve de todas las pretensiones deducidas frente a ellos, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la segunda instancia.

  4. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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