ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2226A
Número de Recurso185/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), dictó auto de fecha 17 de junio de 2016 en el rollo de apelación n.º 976/2015 -1ª, acordando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra el auto dictado en segunda instancia, solicitado por la representación procesal de Terminal Granollers, S.L.

SEGUNDO

La mencionada parte ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido la audiencia deniega la interposición por haberse interpuesto los recursos contra un auto, sin que quepa efectuar como pretende la parte recurrente interpretaciones excepcionales de las normas.

La parte recurrente alega que estaríamos ante una situación excepcional, al tratarse de un auto dictado en una pieza de ejecución de una sentencia dictada por el TS.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto los recursos inadmitidos contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en un incidente de impugnación de liquidación de intereses tramitado en el seno de una ejecución de títulos judiciales, resolución que no es susceptible de recurso extraordinario alguno, ya que están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), quedando además excluidas las resoluciones que resuelvan cuestiones incidentales. Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionadada disposición.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad Terminal Granollers, S.L. contra el auto de fecha 17 de junio de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera ) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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