ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4182A
Número de Recurso1285/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús presentó con fecha de 16 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 26 de marzo de 2013, en el rollo de apelación nº 518/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 596/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Marcos Calleja García, en nombre y representación de DON Jesús , presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la mercantil EUROPEAN SUN PARK ARNEDO, S.L., presentó escrito con fecha de 11 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2014, interesando la admisión de los recursos formulados por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2014 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda acción negatoria de servidumbre de paso subterráneo de cableado eléctrico, formulándose reconvención reclamando indemnización de daños, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos: el primero, al amparo de los motivos 3º y 4º de los previstos en el art. 469.1 LEC por infracción del art. 40 LEC sobre prejudicialidad penal, derivado del procedimiento de Diligencias Previas nº 1028/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, e incoado por denuncia de la demandada reconviniente; el segundo, al amparo de los motivos 3º y 4º de los previstos en el art. 469.1 LEC , por infracción del art. 460.2, LEC sobre prueba en la segunda instancia, por haberse denegado la práctica de la declaración testifical de Pablo que no habría podido practicarse en Primera Instancia, por causa no imputable a ninguna de las partes; y el tercero, al amparo del motivo 2º de los previstos en el art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba que se contiene en el art. 217 LEC , porque del resultado de la prueba practicada no se deduciría la mala fe del comprador al tiempo de adquirir la finca, que no habría conocido ni pudo conocer la existencia de servidumbre alguna, y que los daños fueran producidos por el adquirente, así como las consecuencias económicas del accidente.

    El recurso de casación, por su parte, se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, el art. 34 LH , por considerar que no se habría destruido la presunción de buena fe del actor, y la presunción de libertad del fundo que en caso de duda debería de operar; y el segundo, por infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, como es la aplicación del art. 1902 CC , por la falta de concurrencia de los presupuestos para su aplicación, al no resultar acreditada la autoría del recurrente de los cortes de suministro, ni las consecuencias económicas derivadas de los mismos.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011.

    Esto es así, por los razonamientos que seguidamente se exponen:

    1. El motivo primero de recurso, en el que se alega prejudicialidad penal, derivado del procedimiento de Diligencias Previas nº 1028/2010, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, e incoado por denuncia de la demandada reconviniente, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) porque solicitada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ante la Audiencia Provincial y denegada por esta, omite la parte recurrente que tal cuestión ya fue objeto de solicitud en primera instancia, y que fue denegada por su alegación extemporánea -pues, se alegó por primera vez en su escrito de conclusiones de fecha de 7 de abril de 2011, folios 505 y ss. de las actuaciones de Primera instancia, pese a tener conocimiento previo a la Audiencia Previa celebrada con fecha de 16 de diciembre de 2010 de la denuncia formulada, al obrar como doc. nº 26 de la contestación de la demanda-, y por la falta de acreditación de la excepción formulada -por falta de justificación del estado de las actuaciones penales-. Pero es que, además, la suspensión ha sido denegada por la Audiencia Provincial con base en la falta de suficiente identidad o conexión decisiva en la resolución impugnada, pues debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal, el art. 40.2 LEC no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten la pretensión del proceso civil, sino también, en el 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil ( Sentencia de fecha 4 de abril de 2013, recurso nº 73/2011 ), limitándose la sentencia ahora recurrida a aplicar la doctrina de la Sala.

    2. Del mismo modo, el motivo segundo del recurso, fundado en la indebida denegación de la práctica de prueba testifical solicitada, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por la razones expuestas por la Sala a quo en el Auto de fecha de 3 de enero de 2012, y que deben darse aquí de nuevo por reproducidas, esto es, por la falta de concurrencia de las circunstancias dispuestas en el art. 460.2, LEC , al resultar la falta de comparecencia del testigo al acto del juicio imputable a la parte actora reconvenida, ahora recurrente, por cuanto ésta se comprometió voluntariamente en el acto de la Audiencia Previa a su presentación en el juicio, sin necesidad de citación judicial, a diferencia de otros de los testigos propuestos.

    3. Asimismo, en cuanto al motivo tercero de recurso, en el que se invoca la infracción del art. 217 LEC en relación a la aplicación de la carga de la prueba, incurre la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto porque, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial relativos a la mala fe del adquirente y la autoría de la producción de los daños reclamados, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4- 2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente en su escrito de recurso parte, en todo momento, de que no habría resultado destruida la presunción de buena fe del actor, ahora recurrente, ni la presunción de libertad del fundo de subtitularidad, y que tampoco habría resultado acreditado en el proceso la autoría del recurrente en los cortes de suministro como las consecuencias económicas de los mismos. Elude o soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que: a) que el recurrente no puede pretender la protección como tercero hipotecario, porque no inscribió su derecho, y porque su buena fe queda en entredicho por diversos datos e indicios acreditados en el procedimiento, pues resulta acreditado que en el mismo día de la compra se hicieron gestiones para contactar con la demandada, negar la servidumbre, y reclamarle ciertos pagos para poder adquirir dicha servidumbre o la finca; b) que no es de recibo que el actor, aún discutiendo la existencia de dicha servidumbre, actuase como si dicho cableado no debiera de pasar por la finca, realizando obras de instalación de tubos de regadío y reclamando ciertas cantidades a la demandada, ahora recurrida, todo ello antes de que legalmente se aclarara la existencia efectiva o no de dicha servidumbre; c) que los daños se produjeron por actividades interesadas por el actor al contratar obras de introducción de tubos de regadío, con pleno conocimiento de que con anterioridad existían los cables eléctricos, y aún todo, dificultando su reparación y exigiendo cantidades desorbitadas para poder acceder a la finca, con evidente mala fe, sin atender los requerimientos municipales que ponían de manifiesto el interés público en ese suministro y el grave daño que se estaba causando; y d) que acreditados los cortes de suministro, debe entenderse necesariamente que se han producido unos daños por lucro cesante en cuanto a la falta de producción, sin que la parte actora haya aportado prueba alguna que desvirtúe, en forma alguna, la prueba aportada de contrario, habiéndose producido además daños derivados de la necesidad de reparar las averías y hacer un nuevo trazado de línea.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 26 de marzo de 2013, en el rollo de apelación nº 518/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 596/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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