ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2659A
Número de Recurso1517/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Adelaida y D. Bartolomé presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 282/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Adelaida y D. Bartolomé , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña presentó escrito en nombre y representación de D. Leovigildo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión expuestas, a la vez, que la parte recurrida, por escrito de 6 de marzo de 2014, manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/2011.

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones de cuyo desarrollo resulta que la vía de acceso es la prevista en el artículo 477.2.3ª LEC . La parte recurrente, sin cita expresa de ningún precepto como infringido, alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a efectos de su justificación la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, de 9 de enero de 2007, de Cádiz, sección 2 .ª, de 21 de julio de 2009 y de Cuenca, sección 1.ª, de 5 de mayo de 2009, referente a que las declaraciones de los testigos no tienen la virtualidad suficiente para destruir la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) Además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por cuanto no ha quedado debidamente justificado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se limita a citar 3 sentencias, una de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, de 9 de enero de 2007 , de Cádiz, sección 2.ª, de 21 de julio de 2009 y de Cuenca, sección 1.ª, de 5 de mayo de 2009 , cuando el interés casacional para quedar justificado necesita que se identifiquen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que mantengan un criterio jurídico, en relación a la misma cuestión, y que sea diferente al expuesto por otras dos sentencias dictadas de un mismo Tribunal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, igualmente el recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente la parte recurrente lo que plantea en verdad es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP al entender que en el presente procedimiento no se han acreditado los hechos constitutivos de la demanda. Dichas cuestiones no pueden ser objeto de estudio o análisis en el ámbito del recurso de casación en el cual únicamente se estudian las vulneraciones de derecho sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida y D. Bartolomé contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 282/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrelavega, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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