ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 283/12 seguido a instancia de Dª Zulima contra HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA) con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Bal Francés en nombre y representación de HIERROS Y APLANACIONES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones la cantidad de 24.124 € correspondientes a salarios pendientes - "incentivo de producción" y otro complemento salarial fuera de nómina - devengadas hasta el 30/4/2012, así como el derecho a percibir en lo sucesivo la indemnización mensual adicional.

Consta que la actora viene prestando servicios para la empresa Hierros y Aplanaciones S.A (HIASA), desde el 2 de mayo de 1969, ostentando la categoría profesional de Jefe Administrativo de Primera. Hasta el mes de noviembre de 2011 la empresa abonó a la demandante un complemento mensual fuera de nómina en concepto de "incentivo producción", que en el año 2011 era de 1.156 euros mensuales. Asimismo, a final de año, percibía un complemento fuera de nómina. La empresa demandada no abonó a la demandante este complemento a finales del año 2011, cuando en los dos años anteriores había percibido por este concepto 20.000 euros anuales.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de enero de 2013 (Rec 2833/12 ), con revocación de la de instancia, estima parcialmente la demanda y condena a la empleadora al abono a la demandante de la cantidad de 24.214 euros por los conceptos reclamados. Considera que la trabajadora percibió por voluntad empresarial una retribución superior a la que constaba en sus nóminas, esto es, se trata del reconocimiento unilateral de una condición laboral de carácter retributivo que mejora lo que inicialmente pudo haberse pactado en el contrato de trabajo, constitutivo de una condición más beneficiosa y que debe ser respetada al haberse incorporado al nexo contractual existente entre las partes.

  1. - Disconforme acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, con una evidente descomposición artificial en cuanto lo que se discute es la existencia o no de una condición mas beneficiosa.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - El presente recurso no cumple con las anteriores exigencias. En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS puesto que la recurrente relata las conclusiones que alcanzan las sentencias comparadas en relación con la existencia o no de una condición más beneficiosa, pero sin especificar ni concretar los hechos que justifican dichas decisiones.

    Además, el presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal denunciada puesto que la recurrente se limita a analizar la existencia de identidades entre las sentencias comparadas para el juicio de contradicción, añadiendo que la recurrida obvia un hecho probado y reconocido por el juzgado de instancia de "que no consta una voluntad inequívoca empresarial de reconocimiento de derecho y el complemento reclamado" prescindiendo de que "no está acreditado que la demandante haya negociado o suscrito con la empresa pacto o contrato alguno..." pero sin especificar ni justificar la infracción cometida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La sentencia invocada para el primer motivo , del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (RC 196/2009 ), dictada en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretendía que se declarara que el sistema retributivo -bonus-, aplicado en la empresa desde 1994 hasta junio de 2008, es una condición más beneficiosa y se declarara asimismo la nulidad de la modificación operada por la empresa en dicho bonus. La sentencia, tras argumentar sobre los requisitos de la condición mas beneficiosa concluye que en el caso no se da esta circunstancia dada la naturaleza de la percepción de la retribución variable. Consta, efectivamente, la atribución anual del bonus o retribución variable desde el año 1994, a la plantilla de la demandada, que se abonaba en el mes de junio; dicho bonus se fijaba anualmente por la empresa en un porcentaje del salario en atención a la consecución de objetivos tanto individuales como colectivos; Desde 2004 en los planes anuales del Grupo se establecía como requisito para el devengo del bonus, a nivel mundial, que la clasificación del Grupo alcanzara un mínimo del 50% de sus objetivos. La sentencia considera que estas especiales circunstancias impiden hablar de la existencia de una condición mas beneficiosa al no quedar acreditada una voluntad inequívoca de consagrar un sistema de retribuciones variables inamovibles.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que para empezar otros son los conceptos reclamados que nada tienen que ver en cuanto a su naturaleza y condiciones de devengo con la retribución variable que contempla la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida la empresa vino abonando a la demandante fuera de nómina un complemento salarial mensual que denominó "incentivos producción" y un complemento anual al final de cada año, fuera de nómina. Por tanto, la trabajadora percibió por voluntad empresarial una retribución superior a la que constaba en sus nóminas, puesto que percibió el abono periódico - mensual y anual- de los complementos salariales reclamados. Se estima acreditado que durante un periodo indeterminado de tiempo la empresa venía mejorando la retribución pactada de la demandante con el pago de una cantidad mensual y otra anual. Sin embargo, en la de contraste, consta que la concreción del bonus se hacía año a año, sin que las condiciones de su fijación fueran perdurables en el tiempo y sin que en la configuración de aquéllas interviniera la negociación con los trabajadores., esto es, la empresa fijaba anualmente el sistema de retribuciones variables condicionado a la consecución de objetivos.

  2. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada para el segundo motivo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (RC 4/2008 ), dictada también en un conflicto colectivo, en el que se peticionaba la nulidad de la Circular 1/2007, dictada por Iberia, reguladora de los requisitos y condiciones para las ausencias al puesto de trabajo - permisos retribuidos en caso de consultas médicas en clínicas privadas, permiso por matrimonio y permiso por asistencia a juicio -. La Sala IV declara la nulidad parcial de la Circular en relación con los permisos por enfermedad. Sostiene la sentencia que el permiso retribuido para asistir a cualquier tipo de consultas médicas sin distinción entre sanidad pública y privada y las ausencias por enfermedad de menos de tres días, que no requería parte de baja, se trata de una condición más beneficiosa que Iberia no puede suprimir unilateralmente sin acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET y ello porque "desde el año 1980, para acreditar las enfermedades de menos de tres días Iberia no requería el parte de baja, tan sólo un justificante médico, sin excluir los justificantes de facultativos de consultas médicas privadas" ; así como que "Iberia venía concediendo permiso retribuido, por el tiempo necesario para la asistencia a consultas médicas, sin hacer distinción entre médicos del Sistema Nacional de Salud y médicos de sociedades privadas, si se acreditaba con el correspondiente justificante médico y se cumplimentaba la correspondiente hoja de movimiento o permiso IB -296"; lo que evidencia a lo largo del tiempo una inequívoca voluntad empresarial, con la correlativa incorporación al nexo contractual de los trabajadores de una práctica que no puede suprimirse por voluntad unilateral de la empresa.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones alcanzan el mismo resultado declarando la existencia de una condición mas beneficiosa. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

    Por otra parte, no existe identidad ni en los hechos ni en las pretensiones. En la sentencia recurrida se trata de una demanda individual en reclamación de cantidad, por diversos conceptos que la empresa ha dejado de abonar y que la demandante justifica en la existencia de una condición más beneficiosa, mientras que en la de contraste y a través de un proceso de conflicto colectivo, se solicita la nulidad de una Circular respecto a la regulación de determinados permisos retribuidos sobre la base de la existencia de una condición mas beneficiosa en relación con la anterior regulación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Bal Francés, en nombre y representación de HIERROS Y APLANACIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2833/12 , interpuesto por Dª Zulima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 283/12 seguido a instancia de Dª Zulima contra HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA) con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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