ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Carla presentó el día 6 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal número 369/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, con fecha 13 de febrero de 2013.

  3. - El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D.ª Carla , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2013 se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013 alegaba que discrepaba del "fatal anuncio de inadmisión" y que hubiera sido imprescindible en el presente caso un pronunciamiento de la Sala.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio verbal, en el que se ejercitaba acción de impugnación de calificaciones registrales negativas, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultando dicha vía casacional la adecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia.

  2. - La parte recurrente articula el recurso de casación en un motivo único en el que invoca la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2011 (de Pleno ) y de 2 de enero y 9 y 10 de febrero de 2012 , sobre legitimación de los registradores pero que son perfectamente trasvasables al objeto litigioso, añadiendo, además que existe una sentencia de la Audiencia Provincial de Soria y una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que vendrían a mantener las tesis que mantiene la recurrente y relativas a la falta de descrédito profesional del notario, su eventual responsabilidad civil o la defensa de la legalidad registral, entendiendo la recurrente que no concurren y conllevan la falta de legitimación del notario para impugnar las calificaciones negativas de la registradora.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) en cuanto que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

    Así, la parte invoca la doctrina de esta Sala sobre la falta de legitimación de los registradores para impugnar las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado salvo que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, entendiéndola perfectamente extensible a los notarios. Sin embargo, la sentencia de esta Sala N.º 680/2009, de 20/10/2009 (Recurso N.º 1738/2005 ) resuelve un supuesto prácticamente idéntico al hoy enjuiciado y dispone en su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente:

    " El único motivo del recurso que ha sido admitido -motivo primero- se refiere a la infracción de lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 322 de la Ley Hipotecaria , norma añadida por la Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2002, y que en consecuencia no llevaba más de cinco años en vigor en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida -27 de mayo de 2005 - lo que fundamenta la existencia de interés casacional en los términos establecidos por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La norma que se considera infringida establece que «La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido», entendiendo la parte recurrente que tal obligación de notificación al notario autorizante no alcanza a los supuestos en que este se ha limitado a la mera intervención de la firma de una de las partes en el contrato, mientras que sostienen lo contrario tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia recurrida.

    El motivo no puede prosperar. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dispone, en su párrafo primero, que «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley », mientras que el artículo 325, apartado b, legitima para ello al «Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso».

    La cuestión discutida queda así concretada en el hecho de discernir si cuando la ley se refiere al notario autorizante comprende igualmente al fedatario que interviene y legitima la firma de una de las partes incorporada al contrato. La respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) La intervención notarial confiere al documento contractual la naturaleza de documento público según establece el artículo 317-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y b) La inscripción registral del documento, cuando el mismo no ha sido confeccionado en unidad de acto con prestación simultánea del consentimiento por las partes, queda sujeta al requisito de que entre la fecha del primer otorgamiento y del último no haya transcurrido determinado plazo, circunstancia que de no cumplirse debe ser puesta de manifiesto por el notario en el ámbito de las obligaciones que le impone el artículo 1 del Reglamento Notarial , en cuanto establece que los notarios «como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar».

    En consecuencia no puede negarse que el notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada, lo que conduce a estimar que, también en el caso de intervención de firma, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y la calificación negativa del Registro le ha de ser notificada. "

    Habiendo declarado, por tanto, esta Sala la existencia de legitimación del notario, el recurso carece de interés casacional alguno, al no oponerse a la doctrina de la misma, sin que sea acogible la pretensión de la parte respecto de que no se ha producido descrédito alguno del notario, que no se le ha exigido responsabilidad civil o que el notario no es el garante de la legalidad, sino que lo es el Ministerio Fiscal.

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carla contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal número 369/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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