STS, 14 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2001
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 13 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, sobre acción declarativa de dominio; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte por Don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y de la otra por doña Raquel , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Lima Sánchez Ocaña; siendo partes recurridas Hermanos NarcisoBlas , representados por el Procurador don José Castillo Ruiz; Y la Entidad Banco de Andalucía, S.A., representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por Don Antonio y doña Raquel , contra don Pedro Jesús y doña Amelia , contra Hermanos NarcisoBlas , contra la Entidad Banco de Andalucía, S.A., y contra don Octavio .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, estimando su demanda y suplicando se dictase sentencia conforme al suplico del escrito de demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, mediante sus respectivos representantes legales la contestaron en primer lugar don Pedro Jesús y doña Amelia , oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia, por la que se estimase la excepción de falta de legitimación pasiva, se les absolviese de todos los pedimentos de la parte actora, y subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estimase la referida excepción, se les absolviese igualmente de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda inicial, por cuanto que no les afectan; con expresa imposición de las costas a la parte actora.- Hermanos NarcisoBlas , comparecieron oponiendose igualmente a la demanda, con el suplico de que se dictase sentencia por la que se les absolviese de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con la imposición de costas a la actora".- Entidad Banco de Andalucía, S.A., compareció contestando a la demanda con oposición a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se la absolviese de todos los pedimentos de la demanda interpuesta, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, y en además a mayor abundamiento estimando las otras excepciones planteadas; y en todo caso de no prosperar ninguna de ellas desestime igualmente la demanda por no cumplirse los requisitos legales exigidos para el ejercicio de las acciones que se entablan y que lo pedido por los actores exceden de los justificado, por lo que en modo alguno podría prosperar íntegramente la misma; y con expresa condena a las costas del procedimiento a la parte actora.- Siendo declarado en rebeldía Don Octavio , por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Zavala Leria en nombre y representación de don Antonio y doña Raquel los cuales actúan en su calidad de herederos de su madre doña Clemente y en todo caso en beneficio y como miembros de la comunidad hereditaria de su referida madre contra don Pedro Jesús y esposa doña Amelia , Banco de Andalucía, S.A., don Octavio y contra la persona o personas ignoradas a quienes hubiese transmitido don Octavio la finca Registral nº NUM003 , contra la persona o personas también ignoradas que en calidad de propietarios y/o titulares de derechos dominicales vengan realizando obras de edificación en el solar de la registral nº NUM004 personándose por estos últimos los hermanos NarcisoBlas debo declarar y declaro: 1º. Que la finca registral nº NUM004 , -casa que fue nº NUM005 de calle DIRECCION001 de esta ciudad- que fue propiedad de doña Clemente y hoy de su comunidad hereditaria, estuvo ubicada en el que hoy es solar colindante con las actuales casas NUM006 a su derecha entrando y la NUM007 -a su izquierda entrando- ambas de la misma calle- 2º. Que la casa -finca registral NUM004 - ha sido derribada hace más de un año, -o habiéndose levantado, un nuevo edificio sobre el solar resultante de aquella edificación y el colindante.- 3º. Que tanto en la realidad registral como en extraregistral, las fincas registrales número NUM004 y NUM003 son distintas no correspondiendo la ubicación real de la segunda a la que tiene la primera.- 4º. Que dados los requerimientos practicados por los actores a Banco de Andalucía, S.A., don Narciso -extensiva a las demás personas que se creyeren titulares de derechos dominicales sobre la finca y el fallido a don Octavio , la obra realizada en el solar resultante de la demolición de su registral nº NUM004 ha de ser reputada de mala fe.- 5º Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 6º Condenando a los Hermanos Baltasar , don Narciso , don Carlos , don Jose Ignacio , don Blas y doña Irene , doña Encarna , doña Blanca y doña Carmela a pagar a la comunidad hereditaria de la Sra. Clemente el precio del terreno que constituía la registral nº NUM004 -noventa y dos metros cuadrados y quince centímetros cuadrados- cuyo montante habrá de fijarse por perito o peritos en ejecución de sentencia a los precios corrientes en el mercado inmobiliario de esta ciudad, sirviendo de base para su determinación no sólo la superficie, sino también la zona donde se ubica y las posibilidades edificatorias del solar esto es teniendo presente la repercusión que en el valor del terreno ha de atribuirse al solar en función de tales posibilidades edificatorias.- 8º. Condenando a los demandados que han dado lugar a la demolición de la casa nº NUM007 de DIRECCION001 -registral NUM004 - a indemnizar a la comunidad hereditaria de doña Clemente en los daños y perjuicios causados por dicha demolición que se acrediten la ejecución de sentencia con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Antonio y doña Raquel don Pedro Jesús y doña Amelia , Hermanos Baltasar ; Banco de Andalucía, S.A. y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, e íntegramente el presentado por las Sras. Berbel Cascales y Conejo Doblado, y rechazando el sustentado por el procurador Sr. Lara de la Plaza, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de absolver en la instancia a los codemandados don Pedro Jesús , doña Amelia , y Banco de Andalucía, S.A. de los pedimentos formulados en su contra, declarando así mismo de buena fe la obra realizada en el solar resultante de la demolición de la registral nº NUM004 , y ello sin hacer imposición de costas causadas en la primera instancia, ni en el recurso, salvo las generales con el interpuesto por los demandantes que serán de su cargo"

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 13 de septiembre de 1.995, se han interpuesto dos recurso de casación:

  1. Recurso interpuesto por Don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 348 Cód. civ. y de la jurisprudencia de esta Sala sobre acción declarativa del dominio, concretadas en las sentencias que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 359 LEC haber absuelto al codemandado Banco de Andalucía, S.A. por falta de legitimación pasiva, siendo así que, además de la acción declarativa de dominio, contra él se ejercitó una acción de daños, basada en el art. 1.902 Cód. civ.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de la norma contenida en el art. 1.902 del Cód. civ. y art. 533.4 LEC.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232.1 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 362, 433, 434 y 435 Cód. civ., y del art. 7.1 del mismo Cuerpo Legal.

  2. recurso de casación interpuesto por doña Raquel , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Lima Sánchez Ocaña, con base en los siguientes: el motivo primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º.- El motivo segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.4º LEC.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Castillo Ruiz en representación de la recurrida Hermanos Baltasar , S.A., así como el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, representando a la Entidad Banco de Andalucía, S.A., presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE DON Antonio

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley Tras una confusa fundamentación, del párrafo final del alegato se colige que la incongruencia se hace residir en que el punto 2 de la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, difiere del punto 2º del suplico de la demanda en cuanto que en éste se pedía que se declarase que se levantó un nuevo edificio "sobre el solar resultante de aquella demolición", mientras que en aquélla se lee "sobre el solar resultante de aquella edificación y el colindante".

El motivo se desestima porque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no requiere literal concordancia (Ss. de 4 de enero de 1.989 y 8 de mayo de 1.990 entre otras), sino racional y flexible (Ss., entre otras, de 20 de abril y 29 de junio de 1.983). Si la sentencia consideró a través de las pruebas practicadas la "colindancia", debió combatirse mediante motivo casacional de error de derecho la apreciación probatoria, no amparándose en una discordancia entre lo pedido y suplicado que tiene por base aquella valoración, mientras no se demuestre lo contrario. Precisamente el recurrente ha de basarse para sostener este motivo en una apreciación subjetiva de las pruebas, lo cual es inadecuado porque se refiere a incongruencia extra petita, no a aquel error de derecho. La Sala, por último, hace constar la inutilidad del motivo para la resolución de este litigio y su difícil conexión con el punto 1 del suplico de la demanda, que textualmente dice: "Se declare que la finca registral número NUM004 (casa que fué número NUM005 de DIRECCION001 , de esta Ciudad), que fue propiedad de doña Clemente , y hoy de su Comunidad Hereditaria, estuvo ubicada en el que hoy es solar colindante con las actuales casas número NUM006 (a su derecha entrando), y la NUM007 (a su izquierda entrando), ambas de la misma calle".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 348 Cód. civ. y de la jurisprudencia de esta Sala sobre acción declarativa del dominio, concretadas en las sentencias que cita, por haber absuelto de las peticiones de la demanda, apreciando falta de legitimación pasiva, a los codemandados Banca de Andalucía, S.A. y don Pedro Jesús y esposa doña Amelia . La extensa fundamentación del motivo gira en torno a que frente a los demandados absueltos se ejercitaban las tres primeras peticiones del suplico de la demanda, y la quinta, de condena a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores. No hay, dice la recurrente, ningún pedimento de la demanda que denote que ejercita la acción reivindicatoria, y de ahí la indebida aplicación del mismo que hace la Audiencia para absolver a los anteriormente citados codemandados.

El motivo se desestima. Ciertamente que la diferencia entre la acción declarativa y reivindicatoria del dominio reside en que la primera puede ejercitarse contra quien niegue al actor su dominio, sin necesidad de estar en posesión de la cosa, pero ello en modo alguno autoriza a convertirla en una especie de acción popular, estando obligados a soportar las molestias del pleito quien caprichosamente designe el propietario y allanarse a la demanda. En autos no se ve la necesidad de demandar a los codemandados absueltos, pues no han negado que los actores sean propietarios de la finca registral NUM004 , sólo se ha limitado a ser sujetos pasivos de una ejecución sobre la finca registral NUM003 (el señor Pedro Jesús y esposa) y a adquirir en subasta judicial la misma (Banco de Andalucía, S.A.), que a través de otro adquirente de este último ha llegado a los codemandados hermanos Baltasar . Si éstos al construir han ocupado la registral NUM004 de los actores, es un problema a ventilar entre los mismos y los susodichos hermanos, poseedores de esa registral. Pero no se ve que los codemandados absueltos tengan por ello legitimación pasiva en este pleito. Ellos no fueron más que los propietarios anteriores de la registral NUM003 . El verdadero problema jurídico es el de la invasión por una construcción de la finca de los actores, todo lo demás es una complicación innecesaria del pleito, que lo hacer artificialmente complejo de modo no razonable.

Por otra parte, el motivo está construido sobre una ficción, cual es la de que los actores no han ejercitado acción reivindicatoria. Basta leer el extensísimo suplico para apreciar que pretende ante todo y sobre todo que se restituya la registral NUM004 , formulando pretensiones alternativas/subsidiarias (puntos 6 y 7 de la súplica). Es lógico entonces que se solicitase como presupuesto de la reivindicación la declaración de dominio, que ahora se pretende que sea la única acción ejercitada.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 359 LEC al haber absuelto al codemandado Banco de Andalucía, S.A. por falta de legitimación pasiva, siendo así que, además de la acción declarativa de dominio, contra él se ejercitó una acción de daños, basada en el art. 1.902 Cód. civ., y sobre ella no se pronuncia.

El motivo es acertado en la denuncia del defecto procesal de la sentencia, pero como no conduce a la casación de la sentencia recurrida porque su fallo ha de mantenerse al no existir ninguna prueba de que los codemandados absueltos fuesen los que procedieron a la demolición de la vivienda sita en la finca de los actores, ni se ha demostrado ningún perjuicio por una demolición de dicha vivienda que estaba en estado ruinoso desde hacía diez años, obligando al Ayuntamiento a tomar medidas de seguridad.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del cuarto, en el que plantea la misma cuestión.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232.1 Cód. civ. En su fundamentación se valora subjetivamente la prueba de confesión judicial del codemandado señor Pedro Jesús , sobre la que la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, se basa para la ubicación física de la finca de los actores.

El motivo tiene necesariamente que desestimarse porque no sólo se ha tenido en cuenta aquella confesión, sino también la prueba de reconocimiento judicial y testifical, y lo que pretende el recurrente es su desarticulación en su beneficio, olvidando que es doctrina de esta Sala la de que la confesión no está excepcionada de la valoración de la instancia como las demás pruebas para llegar a unas conclusiones probatorias sobre los hechos, valoración que hoy se trata de suplantar con la propia del recurrente, y, además, de que prevalezca sobre todos los otros medios probatorios.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 362, 433, 434 y 435 Cód. civ., y del art. 7.1 del mismo Cuerpo Legal.

Se basa en los requerimientos notariales que realizó a los codemandados banco de Andalucía, S.A., y hermanos Baltasar , poniéndose en su conocimiento que eran propietarios de la finca que ocupaban, y que cesaran en las obras sobre ella. Desde ese momento perdieron la buena fe, porque no podían ignorar que en su título había vicio que lo invalidaba. Critica la aplicación de la doctrina de la accesión invertida, y cree que debe serlo el art. 362 Cód. civ.

El motivo está dirigido a combatir que exista buena fe en los ocupantes de la finca registral NUM004 , que adquirieron la NUM003 , totalmente distinta, pero el argumento que emplea para ello no es correcto, pues no basta un mero requerimiento al poseedor para convertirlo en poseedor de mala fe, es necesario pruebas o indicios circunstanciales por lo menos de que no le pertenece el dominio de la cosa, con objeto de poner al requerido en un estado de duda razonable sobre su posición jurídica. Nada de esto se observa en este pleito, más que la accidentada historia en el Registro de la Propiedad de ambas fincas.

La crítica a la aplicación de la doctrina de la accesión invertida se fundamenta en la ausencia de buena fe del invasor, y que no se ha probado que la invasión sea sobre parte del terreno ajeno.

El primer argumento ha sido desechado. El segundo ha de serlo también, porque la doctrina de esta Sala sobre la acción invertida parte del presupuesto de que se ha construido un edificio parte en terreno propio y parte en ajeno, y que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno. Estas circunstancias son evidentes en el caso litigioso, pues la finca NUM004 tiene noventa y dos metros y quince centímetros cuadrados y la de los constructores más de trescientos metros cuadrados.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Raquel .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 348 Cód. civ.

El motivo repite sustancialmente el segundo del recurso de casación de don Antonio , por lo que como éste, se desestima por los mismos fundamentos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 358 en relación con el art. 362 Cód. civ.

Como en el motivo anterior, en éste de nuevo se viene a insistir en la falta de buena fe de los demandados hermanos Baltasar , al igual que en el motivo sexto del recurso de casación de don Antonio , por lo que como éste, se desestima por las mismas razones.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los dos recursos de casación interpuestos de una parte por Don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y de la otra por doña Raquel , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Lima Sánchez Ocaña contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 13 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en cada recurso. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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