STS 714/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, y por BRITISH AIRWAYS, PLC, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Abajo Abril, contra la Sentencia dictada, el día 18 de junio de 2001, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 55, de los de Madrid. Es parte recurrida INSURANCE COMPANY NORTH AMERICA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, INSURANCE COMPANY OF NORTH AMERICA (en adelante I.N.A.), contra BRITISH AIRWAYS PLC, y contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...acuerde dictar sentencia por la que se condene solidariamente a las mismas a abonar a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (326.412,24 USD) o su contravalor en pesetas, que, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, se calcula en CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (47.546.186 pesetas) en concepto de principal, más intereses y condena en costas de las demandadas que se opusieran y lo demás procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BRITISH AIRWAYS, PLC, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que, ante la ausencia de prueba por la actora de la calidad de asegurada o beneficiaria de la póliza de seguros aportada en Autos de la entidad CYANAMID UNITED KINGDOM, se aprecie la ausencia de legitimación activa de la actora en base al fundamento jurídico que instrumenta con rechazo de la demanda y absolución de la demandada 2) Alternativamente que, ante la ausencia de prueba del buen estado de la mercancía realizada en presencia del porteador y del cargador, los daños acaecidos a la misma no constituyen prueba imputable de que el daño ha ocurrido durante el transporte aéreo, y en su virtud, corresponde absolver al transportista British Airways, Plc.; 3) Alternativamente, y en defecto de lo anterior, en ausencia de declaración de valor a los efectos de transporte por el cargador en la faz de la carta de porte, declarar que el daño acaecido a la mercancía durante el transporte aéreo internacional constituye el resultado de un acto culposo del agente del transportista y, en su virtud, condenar a este último al pago de la cantidad que resulte de convertir 250 francos del Convenio de Varsovia, conforme a su equivalencia en 17 SDR por kg, bajo el Protocolo de Montreal nº 2, según la conversión emitida por el Banco de España a la fecha de la sentencia con expresa condena en costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC ".

La representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día Sentencia por la que estimando las Excepciones Procesales alegadas y si entra a conocer el fondo del asunto, absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la demandante". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Insurance Company of North America" (I.N.A.), representada por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez y dirigida por la Letrada Dª Carmen Codes Cid, frente a la entidad "British Airwais Plc", que ha comparecido representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado D. Fernando Beteta Castejón; y frente a la entidad mercantil "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", que ha comparecido representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y dirigida por el Letrado d. Gabriel Aguilar Angel, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de 2.157.356 pesetas, sin especial pronunciamiento, intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación INSURANCE COMPANY OF NORTH AMERICA. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de junio de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Insurance Company of North América" contra la sentencia dictada el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESETAS, que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada".

El Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez en representación de Insurance Company of North América, presentó escrito de aclaración de sentencia. La Sala dictó Auto con fecha 5 de noviembre de 2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Suplir la omisión padecida en el fallo de la sentencia dictada en el Rollo de apelación número 717/1999, en fecha dieciocho de junio de dos mil uno en el que debe decir: "[...]y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (326.412,24 USD) o su contravalor en pesetas, que, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación se calcula CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (47.546.186 pesetas) que devengará el interés legal [...]".

TERCERO

Anunciados recursos de casación por los demandados Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y por Britihs Airways PLC, representadas respectivamente por los Procuradores Sr. Pinto Marabotto, y Sr. Abajo Abril.

El Tribunal de instancia los tuvo por preparados y por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación indicada formalizó recurso de casación contra la referida Sentencia, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 22 del Convenio de Varsovia, formalizado el 12 de octubre de 1929 y ratificado por España, el 31 de marzo de 1930, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 y ratificado por España el 6 de diciembre de 1965.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 25 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, formalizado en Varsovia el día 12 de octubre de 1929, de acuerdo con la modificación del Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio de 1973.

El Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación ostentada por el mismo formalizó su recurso de casación articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 10, 22 y 25 del Convenio de Varsovia, modificado por el protocolo de la Haya en relación con el artículo 3 C.E.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1253 del Código Civil en relación con los artículos 22 y 25 del Convenio de Varsovia y con los artículos 2 y 59 del Código de Comercio.

CUARTO

Por Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, esta Sala acordó: Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." y respecto al recurso de casación de Britsh Airways, PLC, admitir el motivo primero de dicho recurso e inadmitir el motivo segundo. Conferido traslado de dichos recurso a la recurrida Insurance Company Of North América, evacuó el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en su nombre y representación impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de julio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes del presente recurso de casación son los que se resumen a continuación:

  1. American Cyanamid Company encargó a BRITISH AIRWAYS (en adelante, BA) el transporte de unas vacunas; la transportista contrató con Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. (en adelante IB) el transporte de dichas vacunas desde Londres a Madrid. La demandante, INSURANCE COMPANY OF NORTH AMERICA (en adelante INA) aseguraba a la propietaria de las vacunas.

  2. El conocimiento de embarque contenía la siguiente frase resaltada: "KEEP REFRIGERATED - STORED 2-8 DEG C PACKED IN WET ICE". Los bultos que contenían las vacunas tenían unas etiquetas que decían lo siguiente: "Packed in wet ice", "Refrigerate do not freeze", "Fragile do not freeze", así como la imagen de un pingüino tachado con una raya.

  3. Las vacunas se destruyeron por haber sido congelado el contenedor durante el transporte aéreo, como así quedó atestiguado en el peritaje efectuado por el comisario de averías en el que se concluía que la causa de los daños fue: "las claras instrucciones, que iban colocadas en ambos contenedores en relación con el manejo/almacenamiento del producto. Considerando lo anterior, creemos que los daños ocurrieron por causa de meter los contenedores en una cámara de frío en vez de mantenerlos refrigerados, de acuerdo con las instrucciones inequívocas y claras mencionadas". En el propio peritaje se sugería que para "evitar tales ocurrencias, podría quizá ser conveniente fijar las instrucciones en los contenedores en lengua inglesa y española".

  4. La aseguradora INA pagó a su asegurada el valor de las vacunas consistente en la cantidad de 326.412,24$, equivalentes en aquel momento a 47.546.186 Ptas. (285.758,33 euros), subrogándose en los derechos que podía ostentar contra los transportistas. En esta calidad demandó a BA e IB, al primero como transportista y por aplicación del artículo 18.1 del Convenio de Varsovia y a la segunda, por la vía de la responsabilidad extracontractual de acuerdo con el artículo 1903 CC, por negligencia de sus empleados en el transporte.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, de 11 febrero 1998, estimó parcialmente la demanda, condenado a las demandadas a pagar de forma solidaria a la demandante la cantidad de 2.157.560,356 Ptas. (12.967,20 euros), por considerar que si bien existía culpa de la transportista y de IB, debían aplicarse los límites acerca de la cuantía de la indemnización establecidos en el artículo 22 del Convenio de Varsovia, al no aparecer declarado el valor de las mercancías transportadas.

  6. La sentencia de la sección 11 de la AP de Madrid, de 18 junio 2001 entendió que no podían aplicarse las limitaciones establecidas en el artículo 22 del Convenio de Varsovia porque concurrió dolo del transportista en el tratamiento del paquete que contenía las vacunas, de modo que las demandadas no habían acreditado un comportamiento diligente, al resultar del documento que figura en los autos y de la propia confesión del representante de IB que "en los contenedores constaban impresos los signos indicativos de la prohibición de congelar las mercancías transportadas, no obstante lo cual se almacenaron en cámaras congeladoras haciendo caso omiso de las aludidas indicaciones, de manera que el personal encargado de almacenarla no preciaba de un gran esfuerzo intelectivo". Añade que en los conocimientos de embarque se señalaba específicamente la temperatura a la que debía mantenerse la mercancía transportada "y ello era conocido por la porteadora que no puede ampararse en la falta de su constatación en el idioma español, propio del puerto de destino, Aeropuerto Internacional de Madrid Barajas, para mantener un actuar meramente culposo". Al ser el citado aeropuerto de tipo internacional y tener el personal la capacitación suficiente para ejercer su trabajo, según reconoció el propio representante de IB, debe conocer los términos más utilizados en el sector. La prueba demuestra que en dichos contenedores, "además de la inscripción «fragile, do not freeze», aparece, junto a ella el símbolo de un «pingüino atravesado por una barra», símbolo que con carácter general y universal es demostrativo de la prohibición de congelar", por lo que estos símbolos "[...] permitían, sin necesidad de especiales conocimientos de idiomas, conocer la posibilidad de que su almacenaje en cámaras congeladoras con toda probabilidad acarrearía daños a las mismas, de manera que su conducta negligente es equiparable a la prevista en el artículo 25 del Convenio para excluir la aplicación de las limitaciones a que hace referencia el artículo 22 del mismo texto".

Contra esta sentencia recurren ambas demandadas. IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. formula un recurso con dos motivos, al amparo del artículo 477, 2.2 LECiv. BRISTISH AIRWAYS PCL formula también el recurso en base a la misma disposición, en dos motivos. Por auto de esta Sala de fecha 4 diciembre 2007, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por IBERIA, y sólo el primero de los motivos del interpuesto por BRITISH AIRWAYS.

SEGUNDO

Ambos recursos de casación, van a examinarse conjuntamente, puesto que sus argumentos coinciden en evitar la imposición de la indemnización consistente en el pago del valor real de la mercancía echada a perder con la finalidad de que se apliquen las limitaciones de responsabilidad. La base de la discusión se centra en la concurrencia o no de dolo o temeridad en el tratamiento que se efectuó por las compañías demandadas durante el transporte.

  1. El recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. está dividido en dos motivos. El primer motivo denuncia la infracción del artículo 22 del Convenio de Varsovia formalizado el 12 octubre 1929 y ratificado por España el 31 marzo de 1930, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 28 septiembre 1955 y ratificado por España el 6 diciembre 1965 y la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Señala la recurrente que el origen del pleito es un transporte de mercancías que tuvo su origen en Londres y destino en Madrid al que se aplica el Convenio de Varsovia; dice que la limitación de responsabilidad no se hubiera producido si hubiera constado el valor de la mercancía, en cuyo caso el destinatario tendría derecho al valor declarado. Al no constar y habiendo quedado acreditado que la mercancía tenía que ser transportada a 2 grados centígrados, habiendo sido almacenada a temperatura inferior a la declarada en el conocimiento de embarque, debe aplicarse la limitación contenida en el artículo 22 del Convenio. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 25 del Convenio de Varsovia formalizado el 12 octubre 1929 y ratificado por España el 31 marzo de 1930, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 28 septiembre 1955 y ratificado por España el 6 diciembre 1965 y la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En este motivo, la recurrente admite que ha quedado acreditada la concurrencia de culpa, pero esta actuación no puede ser enmarcada en el artículo 25 del Convenio, ya que éste exigía una actuación dolosa por parte del transportista o sus agentes o que concurriera la intención de causar daño, circunstancia que no se produjo en este supuesto. La ausencia de intencionalidad de causar el daño es evidente, ya que el almacenaje de la mercancía en un refrigerador no constituye un acto temerario, porque simplemente no existía información sobre las consecuencias del cambio de temperatura. La intencionalidad de causar el daño requiere una prueba concreta que no se ha producido, dado además, que según la jurisprudencia de esta Sala, el dolo no se presume.

  2. El único motivo admitido del recurso de casación BRITISH AIRWAYS, PCL. denuncia la infracción de los artículos 10, 22 y 25 del Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya, en relación con el artículo 3 CE. Se dice que se establece en el artículo 22 del Convenio una limitación de carácter general de la responsabilidad del transportista aéreo y de sus dependientes, que configura que los daños serán indemnizados con unas determinadas cantidades, regla que sólo deja de aplicarse cuando concurra el dolo, tal como está previsto en el artículo 25 del Convenio, lo que requiere prueba, porque la carta de embarque tiene un contenido confuso e incompleto, según afirma la recurrente. Así la expresión «keep refrigerated. Stored 2-8 DEG.C- Packed in wet ice» llevó al personal de Iberia a pensar que el material debía ser almacenado en frío y metido en cámara refrigeradora/congeladora (sic), sin que las instrucciones fueran suficientes como para que el personal adquiriese conciencia de que si se almacenaba a menos de 2 grados, sufriría daños. Esto es consecuencia de que las instrucciones estuviesen redactadas sólo en inglés, por lo que eran incompletas. Por ello, la aplicación de los artículos 10, 22 y 25 del Convenio de Varsovia lleva a la limitación de la responsabilidad, porque "para que pudiera entenderse aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 25 del Convenio, la carta de porte aéreo debería haber contenido unas indicaciones similares" en español, de modo que al estar redactadas sólo en inglés son incompletas, lo que exonera de responsabilidad.

TERCERO

La responsabilidad consecuencia de los daños que se han reclamado en este procedimiento se rige por el Convenio de Varsovia de 1929, modificado en lo que se refiere a los artículos 22 y 25 por el Protocolo de La Haya de 28 septiembre 1955 y ratificado por España el 6 diciembre 1965; por tanto, no se aplica la versión del artículo 25 variada por el artículo IX del protocolo de Montreal número 4, que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, porque si bien fue ratificado por España por instrumento de 20 diciembre 1984, no fue publicada dicha ratificación en el BOE hasta 9 febrero 1999. Por tanto, aunque después la cuestión relativa a la limitación de la responsabilidad en el transporte aéreo ha sufrido importantes modificaciones, no se aplica en este recurso la normativa posterior, como el Convenio de Montreal de 1999 (ratificado por España el 4 de junio de 2002 y publicado en el BOE el 20 mayo 2004), ni la ulterior legislación comunitaria.

Los hechos que dan lugar al presente recurso de casación muestran que se trata de la pérdida de mercaderías, en las que, dadas sus características, existen unas indicaciones claras para su transporte a dos niveles: a) en el conocimiento de embarque, y b) en el embalaje. Las indicaciones tienen la naturaleza de advertencias complementarias al conocimiento sobre cuidados que deben tomar el transportista y el porteador sobre la forma cómo debe tratar la mercancía durante el transporte y aunque estén expresadas en una lengua que no es la propia del Estado al que pertenece la aeronave donde se efectuó el envío, lo más importante es que existen unos signos aceptados de forma general en el ámbito de la profesión, que indican de forma uniforme y habitual a quienes se dedican a este trabajo la forma en qué determinadas mercancías deben ser tratadas para evitar daños. Nos encontramos, por tanto, ante un objeto dado, representado por un signo, que puede ser traducido inmediatamente por aquella persona a quien va dirigido.

De lo anterior se deriva que no puede alegarse el desconocimiento de la lengua inglesa para evitar la imposición de las consecuencias atribuidas por la sentencia recurrida cuando: a) el lenguaje utilizado en los paquetes y conocimiento de embarque es elemental y debe ser conocido por cualquier porteador medio, ya que de otro modo se estarían frustrando las obligaciones asumidas en el contrato de transporte, y b) los signos utilizados permiten superar el desconocimiento del idioma, de modo que cualquier persona dedicada a este tipo de trabajo puede interpretar que el pingüino atravesado con una barra significa prohibición de congelar. Además, es conocido que estos signos se usan en el lenguaje internacional precisamente para facilitar la comprensión de determinadas órdenes por personas desconocedoras del idioma en que están escritas. Con ello se contesta el recurso de British Airways, ya que no puede ahora alegarse que la responsabilidad debe recaer en el propietario de la mercadería estropeada, por incomprensión de las instrucciones, porque: a) ya se ha dicho que los términos empleados corresponden a instrucciones fácilmente comprensibles por quienes están profesionalmente instruidos; b) que la diligencia de un porteador debe centrarse en la interpretación de las instrucciones para el porte de las mercancías que se ha comprometido a transportar, y c) se trata de una cuestión nueva, introducida en el recurso, que, de acuerdo con una abundantísima jurisprudencia, no puede ser estudiada en casación por alterar la causa petendi.

CUARTO

Respecto a las alegaciones referidas a la concurrencia o no de dolo en el transportista, cuya no apreciación limitaría las indemnizaciones a pagar a la aseguradora recurrida que reclama por haberse subrogado en el crédito de su asegurada, debe en primer lugar recordarse que la sentencia recurrida declara que la conducta que se ha declarado probada respecto a la obligación de transportar las vacunas a temperatura no inferior a 2 grados centígrados "[...]es equiparable a la prevista en el Art. 25 del Convenio para excluir la aplicación de las limitaciones a que hace referencia el Art. 22 del mismo texto" y que según el artículo 25 del Convenio de Varsovia, en la versión vigente en el momento de producirse el daño, decía que "Los límites de responsabilidad previstos en el Art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño", que es lo que ha concluido la sentencia ahora recurrida.

Los motivos fundados en la infracción de este artículo, así como en el artículo 22 del propio Convenio intentan convencer a la Sala de que no concurrió dolo porque estaba justificada la conducta del transportista por no conocer el idioma de las instrucciones, por lo que no concurrió ni dolo ni temeridad.

Estos motivos, que coinciden en el recurso de IBERIA y en el de BRITISH AIRWAYS, carecen de fundamento, ya que:

  1. El contrato de transporte comparte la naturaleza de los contratos de resultado, porque la obligación del transportista consiste en el que lo transportado llegue en buenas condiciones a su destino.

  2. De conformidad con el artículo 22 del Convenio de Varsovia, vigente en el momento del transporte, es posible la ruptura de los límites de la responsabilidad, lo que se materializa cuando el comitente prueba la concurrencia de dolo o la temeridad en el transportista, que es cuestión de hecho que debe ser apreciada por la Sala sentenciadora, por tratarse de una valoración de hechos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 17-5-1988, 26-11-1996, 26-2-1998, entre otras).

  3. Aquí se pretende que las indicaciones contenidas en la carta de porte y en el embalaje eran poco menos que incomprensibles, por lo que serían inútiles a los efectos de imputar la responsabilidad al transportista y al porteador. Contrariamente, debe decirse que tienen valor probatorio y hacen fe no sólo de la conclusión del contrato, sino de sus condiciones.

El artículo 20 del Convenio establece una presunción de culpa del transportista, pero el dolo debe probarse por quien reclama, como aquí ha ocurrido, puesto que si existen unas instrucciones relativas al tratamiento de una mercancía que tiene unas determinadas características y no se siguen las instrucciones, la consecuencia lógica es entender que las cosas han perecido por la falta de la diligencia adecuada del transportista. La sentencia recurrida entendió que existió temeridad en el tratamiento de la mercancía al hacer caso omiso de las instrucciones que aparecían claramente en el conocimiento y en el embalaje, por lo que impuso la responsabilidad más allá de los límites establecidos en el entonces vigente artículo 22 del Convenio de Varsovia, aplicando el art. 25 del citado Convenio.

Por todas las razones antes expuestas, se desestiman los dos motivos del recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y el único motivo de BRITISH AIRWAYS, PCL.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. determina la del propio recurso.

Asimismo, la desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de BRITISH AIRWAYS, S.A. determina la del propio recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a cada una de las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de dieciocho de junio de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 717/99.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BRITISH AIRWAYS, PCL contra la Sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de dieciocho de junio de dos mil uno, dictada en el rollo de apelación nº 717/99.

  3. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer cada parte recurrente las costas de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid 307/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...transporte, como motivo suficiente para apreciar el dolo del transportista. En apoyo de su tesis, el apelante cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 y de las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2013 y de la ......
  • ATS, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • 15 Marzo 2022
    ...de 10 de junio, STS de 18 de julio de 2005, STS de 3 de abril de 2006, STS de 25 de enero de 2007, STS de 1 de febrero de 2007, STS de 18 de julio de 2008 y STS de 14 de mayo de 2010. Asevera que la actuación de Helicasa fue negligente, al existir culpa en la elección de la empresa contrata......
  • SAP Guipúzcoa 243/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...el transportista pruebe cuando menos que el perjuicio "ha podido resultar" del mismo (artículo 18.2). Ahora bien, como indica la STS de 18 de julio de 2008, "El artículo 20 del Convenio (CMR) establece una presunción de culpa del transportista, pero el dolo debe probarse por quien reclama",......
  • SAP Madrid 267/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 6 Julio 2023
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002, 30 de noviembre de 2005, 28 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008 y 15 de junio de 2016, entre otras). El importe de las condenas dinerarias, en aplicación del artículo 576 LEC devengará el interés legal incr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR