STS, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 6623/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictada el 23 de junio de 2010 , en los autos de juicio nº 1124/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la S.Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente TOTAL del 55% de su base reguladora de 2.030,18 euros con efectos desde el día 08/07/2009, y en consecuencia condeno al Ente Gestor a que le abone dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. Condeno a estar y pasar por la presente declaración al Departamet d' Interior de la Generalitat de Catalunya.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Fermín , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1956, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivado de enfermedad común para su profesión habitual de oficial bombero por resolución administrativa de 24- 10-2006 en atención a las siguientes dolencias: Protusiones discales múltiples con lumbalgia y limitación funcional ante esfuerzos.- folios 102 y 103-; SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 7-7-2009 se revisó la anterior declaración de incapacidad permanente en el grado de total para declarar al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de oficial de bombero.- folio 138 -; TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Protusiones discales múltiples con lumbalgia y limitación funcional ante esfuerzos; CUARTO.- Que no se discute que el actor en la actualidad lleva a cabo actividades de cartografía.- folio 76 y 77-; QUINTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 2.030,18 euros y 8-7-2009.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 23 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en los autos número 1124/2009, seguidos a instancia de D. Fermín contra la entidad recurrente, revocando íntegramente la misma y absolviendo al INSS de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, con expresa desestimación de ésta y confirmación de la resolución administrativa impugnada.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Letrado de D. Fermín , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 10 de octubre de 2011 (Rcud. 4611/10 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se trata de dilucidar es la del alcance que tiene, a los efectos de la calificación de un trabajador como incapaz permanente en grado de total para su profesión habitual, el hecho de que esté desempeñando una " segunda actividad " en la misma empresa y en el mismo grupo profesional al que estaba adscrito.

  1. - En concreto, se trata de un bombero de la Generalitat de Cataluña al que por resolución administrativa de fecha 24 de octubre de 2006, por padecer un cuadro residual de " profusiones discales múltiples con lumbalgia y limitación funcional ante esfuerzos" , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, derivada de enfermedad común, con derecho al cobro de la correspondiente pensión; pasando, a realizar una segunda actividad, a petición suya y de acuerdo con lo previsto en el art. 1.1 Decreto 241/2001 de 12-septiembre (que regula la situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya), llevando a cabo tareas de corte técnico o administrativo como son las de cartografía. Sin embargo, en el marco de un expediente de revisión de la incapacidad - en el que el diagnóstico permaneció inalterado -, el INSS dictó resolución, en fecha 07-07-2009, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial, con derecho a la indemnización a tanto alzado correspondiente previa compensación con las cantidades ya percibidas en concepto de pensión.

  2. - Impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución revisora del INSS, el Juzgado de instancia estimó la demanda y mantuvo al actor en situación de IPT (SJS/Barcelona nº 8 de 23-junio-2010 -autos 1124/2009). Pero en suplicación, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ/Catalunya 17-octubre-2011 -rollo 6623/2010 ) estimó el recurso interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, confirmó aquella resolución revisora, declarando al trabajador en situación de IP parcial.

SEGUNDO

1.- Recurre ahora en casación unificadora el trabajador demandante aportando como sentencia de contraste la STS 10-octubre-2011 (rollo 4611/2010 ). En ella se trata también de un bombero de la Generalitat al que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, con unas secuelas de "lumbociatalgia por estenosis de canal raquídeo a nivel L4 y profusión discal, limitación funcional dolorosa de caquis lumbar y limitación a la deambulación, y meniscopatía interna de rodilla derecha con limitación de la flexoextensión y ocasionales bloqueos articulares". Posteriormente el INSS resolvió declararlo en situación de incapacidad permanente parcial por mejoría de sus lesiones, con unos padecimientos objetivados de "lumbociatalgia por estenosis de canal raquídeo a nivel L4 y profusión discal asociada a lipomatosis epidural, que comporta importante limitación funcional y dolor, así como limitación a la deambulación. Meniscopatía interna de rodilla derecha con limitación de la flexoextensión y ocasionales bloqueos articulares". El ICAM informó que persistía la patología que dio lugar a la incapacidad permanente total aunque el actor podía desempeñar alguna tarea de su profesión habitual como segunda actividad. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada precedente y estima la demanda. Dicha doctrina se resume en una serie de puntos, como el carácter profesional de las incapacidades -salvo las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez-; la definición de la profesión habitual, que atiende al ámbito de funciones a las que se refiere el trabajo desempeñado o que puede desempeñarse dentro de la movilidad funcional; la independencia del sistema de calificación con respecto a la relación de empleo, independencia refrendada por las normas reglamentarias sobre la materia; y la valoración de todas las funciones que integran objetivamente la profesión a efectos de calificar al interesado.

  1. - Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son prácticamente iguales, las pretensiones y fundamentos esgrimidos en uno y otro caso son los mismos, siendo idéntico el debate en suplicación, esto es, la influencia del hecho del desarrollo de una segunda actividad en el mismo cuerpo de bomberos sobre la posibilidad de declarar una IPT para la profesión habitual de bombero, llegándose sin embargo a pronunciamientos contradictorios. Se cumplen, pues, los requisitos de igualdad sustancial y de contradicción exigidos por el art. 217 LPL .

TERCERO

1.- Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, además de la STS/IV designada como sentencia de contraste, de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), en las SSTS/IV de 2-julio- 2012 (rcud 3256/2011 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 - rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 - rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) que puede resumirse en los siguientes puntos:

"1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la ŽprofesiónŽ.

La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales.

Así pues, aunque sea desde una perspectiva distinta (la compatibilidad), en tanto no resulte de aplicación la previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3. Dos de la nueva Ley 27/2011 , por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta parece condicionada a que las nuevas funciones Žno coincidan con aquellas que dieron lugarŽ a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa Žprofesión habitualŽ, no sólo a las que se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, Žpersiste la patología que dio lugar a la IPŽ".

  1. - En definitiva, en la medida en que la sentencia recurrida, al revocar la resolución de instancia, no ha aplicado aquellos criterios y solo ha valorado las lesiones del actor considerando de manera exclusiva -- o, al menos, fundamental -- su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso. Casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Cortés Izquierdo en nombre y representación de Don Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 17-octubre-2011 (rollo 6623/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 23-junio-2010 (autos 1124/2009), seguidos a instancia del referido trabajador contra la Entidad gestora ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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