STS 70/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012
Número de resolución70/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Alejandro y Conrado , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Alfaro Rodríguez y Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres instruyó Sumario nº 2/08, seguido por delito contra la salud pública, contra Hernan , Pura , Moises , Urbano , Alejandro y Conrado , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, que con fecha 9 de Noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Desde mediados del año 2006 Urbano se venía dedicando a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína, adquiriendo la misma en la Comunidad Autónoma de Galicia, y vendiéndola posteriormente en el Principado de Asturias.- Entre las personas que le adquirían la droga estaba Conrado quien, a su vez, las revendía posteriormente a terceras personas.- Conrado , después de adquirir la droga a Urbano se desplazaba hacia el bar LA Guestia, sito en Moreda, C/. Matadero, donde contactaba con los consumidores de la cocaína que se la adquirían en el citado local.- En la primera semana de octubre de 2006, Moises y Hernan se reunieron en la sidrería Xagosa en el polígono de Gonzalín de Mieres, intercambiando sus numeros de teléfonos.- Estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Asturias del Cuerpo Nacional de Policía que, el 24 de noviembre de 2006, teniendo conocimiento de que Hernan traía de Madrid cocaína para Moises , procedieron a interceptar en el peaje de la autopista del Huerna, sobre las 13 horas, el vehiculo en el que viajaba Hernan (Opel Zafira matrícula ....GGG ), ocupándole a la acompañante de Hernan , Pura , en el bolso de mano, una bolsa conteniendo 59,93 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 17,70% (valorada en 1.904,55€) y 14,17 grs. de prednisolona, la cual colaboraba tangencialmente en el transporte de la droga. Asi mismo se procedió a la detención de Moises en el polígono de Gonzalin donde estaba esperando a Hernan para adquirirle la droga, siéndole ocupada la cantidad de 250 €.- A pesar de las anteriores detenciones el resto de los acusados continuaron con sus actividades de tráfico de drogas, contactando habitualmente Urbano con una persona de Galicia, Enrique para adquirirle la droga (contra esta persona no se formula acusación al encontrarse en paradero desconocido, habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción auto de busca y detención el 15 de febrero de 2008). Y así, el 29 de marzo de 2007 Urbano se desplazó hasta Galicia, quedando citado con Enrique a quien le adquirió dos kilos de cocaína. Para el viaje de vuelta ocultaron la droga en el vehículo Renault Megane matrícula ....RRR , bajo las alfombrillas del asiento derecho trasero, conduciendo dicho vehículo Alejandro con pleno conocimiento de la droga que transportaba y realizando labores de vigilancia Urbano , quien circulaba en un Volkswagen Polo, matrícula KI-....-KL , unos 30 kilómetros por delante y le iba avisando de que no había controles policiales. Sobre las 5.45 horas del 30 de marzo de 2007, después de haber pasado el peaje de Campomanes, fueron interceptados ambos vehículos, ocupándose en el Renault Megane 2.029 grs. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 76,40% (valorada en doscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho euros -267.348 €-).- Y el día 24 de abril de 2007 se detuvo a Conrado y se practicó entrada y registro, con la correspondiente autorización judicial, en su domicilio, sito en DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM001 NUM002 de Boo, encontrando los siguientes efectos: -Dos molinillos de "picar" marihuana.- Un monedero de color azul conteniendo: -Un papel de celofán en cuyo interior había tres bolsitas con 1,7 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 38% (valorado en 79,75€).- Un celofán conteniendo en su interior una bolsa de marihuana con un peso de 3,25 gramos y una riqueza en THC del 5,9% (valorado en 9,45€).- Tres trozos de hachís con un peso neto de 11,6 gramos y una riqueza en THC del 7,1% (valorado en 51. €).- 0,48 grs. de MDMA (éxtasis) con una riqueza en anfetamina base del 76,1% (valorado en 20,70€)- Dieciocho billetes de cincuenta Euros.- Ciento noventa billetes de veinte Euros.- Trece billetes de diez euros.- Dos billetes de cinco Euros.- Las drogas encontradas las tenían en su poder los acusados con la finalidad de destinarlas al tráfico y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.- El acusado Moises era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de hechos y los cometió como causa de ello; y el acusado Urbano padecía una grave adicción a la cocaína y cannabis que mermaba notablemente sus facultades". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: -A Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de dos mil euros (2.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días.- A Pura , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, también definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, a sustituir por multa de 3 años a 3 € diarios, y multa de dos mil euros (2.000€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días.- A Moises , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, a la pena de 3 años de prisión.- A Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción como muy cualificada, a las penas de 6 años de prisión y multa de ciento cuarenta mil euros (140.000 €).- A Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, también definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de 9 años de prisión y multa de quinientos mil euros (500.000 €).- A Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, concurriendo la atenuante simple de drogadicción la pena de 3 años de prisión y multa de trescientos euros (300 €) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días.- A todos ellos se les impone la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se les condena al abono de las costas procesales por partes iguales.- Se decreta el comiso del dinero, efectos y estupefacientes ocupados.- Abónese le tiempo de privación libertad sufrido por esta causa a cuantos acusados proceda y notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciendo saber a las partes que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alejandro y Conrado , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alejandro formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Se basa en Infracción de Ley y precepto constitucional de los arts. 5.4 LOPJ , 849 y 852 LECriminal .

SEGUNDO: Se basa en infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 C.E .

La representación de Conrado formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.3º LECriminal .

TERCERO: Por Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º LECriminal .

CUARTO: Se base en vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E .

QUINTO: Se basa en infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 C.E .

SEXTO: Se base en Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

SEPTIMO: Se basa en Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO: Se basa en Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Noviembre de 2010 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Oviedo , condenó, entre otras personas, a Alejandro y a Conrado como autores de sendos delitos contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en lo referente a las dos personas citadas, únicos recurrentes, se refieren a que Alejandro , con pleno conocimiento de lo que transportaba, condujo el vehículo Renault Megane en el que se ocultaba, debajo de las alfombrillas dos kilos de cocaína que Urbano --condenado y no recurrente-- había adquirido en Galicia en la forma descrita en el factum , produciéndose la interceptación del vehículo en el peaje de Campomanes por parte de la policía.

En cuanto a Conrado , en un registro domiciliario se le ocuparon en su domicilio los efectos y drogas relatados en el factum, en concreto, unas bolsitas de cocaína, marihuana, hachís y MDMA, todo ello destinado a la venta.

Se han formalizado dos recursos independientes , uno por cada recurrente. Ya desde ahora hay que reiterar que también fueron condenados otras cuatro personas que en el Plenario se conformaron con la calificación y para que en el trámite de las conclusiones definitivas solicitó el Ministerio Fiscal, habiéndoseles impuesto en la sentencia las penas solicitadas por dicho Ministerio.

Comenzamos por el recurso formalizado por Alejandro .

Segundo.- Recurso de Alejandro .

Se trata de la persona que conducía el vehículo en cuyo interior iba Urbano que procedía de Galicia donde había adquirido dos kilos con veintinueve gramos de cocaína, con una concentración del 76'4 %. Como ya se ha dicho, Urbano se conformó con la pena que el Ministerio Fiscal le solicitó en las conclusiones definitivas , dicha pena fue de seis años de prisión por apreciarle la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

Alejandro formaliza su recurso a través de dos motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, así como al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva .

Anuda ambas denuncias con la total falta de motivación del fallo por carecer la sentencia de toda valoración de pruebas que pudieran haber conducido al Tribunal a la conclusión condenatoria, y asimismo, la ausencia de todo razonamiento que pudiera justificar la misma.

El recurrente tiene toda la razón en su denuncia.

El examen de la sentencia acredita con claridad la ausencia de toda valoración de las pruebas, las que la sentencia estima innecesarias ante la conformidad de los otros condenados no recurrentes.

En efecto , el examen de la sentencia pone de manifiesto que el primer fundamento jurídico rechaza en siete líneas todas las violaciones de derechos que se alegaron por cuanto no se concretan las violaciones careciendo de todo respaldo probatorio. A constatar que no se especifican las vulneraciones que se efectuaron por las partes.

El segundo fundamento jurídico , está dedicado a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

El tercero de los fundamentos , y fundamental, a los efectos de la presente denuncia, es como sigue, --textualmente--:

"TERCERO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores del tipo básico todos los acusados, excepto Alejandro y Urbano , que lo son del subtipo cualificado y Pura que debe responder a título de cómplice.

Sin embargo, no hay motivo alguno para considerar cómplice al acusado Alejandro -conductor del vehículo en que se hallaron más de dos kilogramos de cocaína-, por lo que tal participación -alegada gratuitamente por su defensa- ha de estimarse inaceptable.

Cuatro de los seis acusados estuvieron conformes con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que supone un reconocimiento de los hechos que afecta a los otros dos coacusados y debe valorarse como prueba de cargo, a la que hay que añadir la testifical de los policías, cuyas declaraciones en el plenario fuero clara precisas y contestes, por lo que puede afirmarse que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada".

Queda patente en la sentencia, que como cuatro de los acusados aceptaron las penas que para ellos solicitó el Ministerio Fiscal, el reconocimiento que de los hechos de los que eran acusados supuso su condena y esta se extendió, sic et simpliciter a los otros dos acusados , los ahora recurrentes que no aceptaron ni los hechos ni las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Tal proceder no es admisible. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizadora, y nunca seriada, de suerte que se exige una concreta e insustituible valoración de las pruebas de cargo que puedan arriba a la conclusión de una condena.

Tiene razón el recurrente cuando alega la doble violación del derecho a la presunción de inocencia y a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar , si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar , si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar , si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente , si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución , tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis , reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada -- STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Cuarto.- Enlazado con la doctrina anterior se encuentra la verificación que, igualmente, debe efectuarse por esta Sala Casacional acerca de la debida motivación que tenga la sentencia examinada , ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal , singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada , y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica -- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica -- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador , toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.

Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial , motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -- motivación decisional --. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación , porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum , y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.

Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.

Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado , máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.

Por todo lo expuesto , la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación es cuestión que afecta tanto al derecho a la presunción de inocencia como al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

Al derecho a la presunción de inocencia porque ello exige que sea destruida en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada.

Al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva porque esta solo se satisface con una explícita motivación del iter seguido por el Tribunal que en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza por el Tribunal sentenciador.

Y obviamente, en relación a este doble deber de motivación, en caso de sentencia condenatoria el nivel de motivación está reforzado siendo superior la exigencia derivada del derecho a la presunción de inocencia por las consecuencias que pueden derivarse de su decaimiento, al afectar, o poder afectar, bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Quinto.- De acuerdo con la doctrina expuesta, hay que convenir que la sentencia sometida al presente control casacional no responde al canon de motivación exigible desde el principio del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en cuanto este se integra por el derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo, ni tampoco responde al canon más reforzado de motivación desde el respeto al derecho a la presunción de inocencia .

Como ya se ha dicho, se renuncia a toda valoración por el hecho de que los restantes condenados se hubiesen conformado con la petición del Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas .

Queda sin respuesta las razones de porqué considera la Sala que el recurrente, que era el conductor donde iba la droga y el comprador de la droga, conocía tal transporte. Al respecto se está ante el vacío argumental más absoluto, y debe tenerse en cuenta que para la hipótesis de que dicho propietario de la droga --condenado a seis años de prisión--, hubiese alegado tal conocimiento en el recurrente --respecto de lo que nada dice la sentencia--, se estaría en la declaración de un coimputado que está necesitado de corroboraciones externas, dadas las intrínsecas sospechas que despierta tal declaración del coimputado cuando es única, según la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional --entre otras, SSTS 7/2009 ; 1028/2009 ; 679/2010 de 7 de Julio y 1168/2010 , entre las últimas, y del Tribunal Constitucional desde la primera sentencia que lo abordó la nº 153/1997 , hasta las más recientes, 149/2008 de 17 de Noviembre; 91/2008 de 21 de Julio ó 57/2009--. Y al respecto, tampoco nada se dice en la sentencia.

Por el mismo motivo, también es exigible que en relación a las vulneraciones alegadas por los recurrentes --a las que se refiere in genere el f.jdco. primero-- se concrete y se justifique su rechazo no siendo admisible las expresiones generalizadas y seriadas que solo patentizan la decisión del Tribunal, pero no el iter argumental para su desestimación.

Por decirlo claramente, en la sentencia sobran afirmaciones categóricas y faltan las correspondientes justificaciones y razonamientos que puedan soportar aquellas conclusiones.

Una última reflexión.

Hoy día el proceso penal, más que un medio de control social es, debe ser, un esquema racional de justificación de la pena, al ser una manifestación, la más importantes, del ius puniendi del Estado cuando actúa sobre uno de los ciudadanos -- SSTS 288/2008 ; 1065/2009 ; 171/2009 ó 1037/2010 --.

Pues bien, tal esquema de racionalidad está ausente en la sentencia analizada, ni por tanto aparece justificada la pena impuesta al recurrente.

Procede, pues, la nulidad de la sentencia y su devolución al Tribunal de origen, para que sin necesidad de nueva vista proceda al dictado de nueva sentencia acordada a las exigencias de la Constitución.

Sexto.- La estimación del primer motivo del recurso formalizado pro Alejandro hace innecesario estudiar el segundo motivo, así como todo el recurso formalizado por el otro recurrente Conrado .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Alejandro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, de fecha 9 de Noviembre de 2010 , sentencia que declaramos nula, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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