STS, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2834
Número de Recurso226/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 226/07, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SEVA (BARNA), representada por la Procuradora Dª Maria del Pilar Vega Valdesueiro, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el Proyecto de Ejecución de las Líneas Eléctricas Aéreas a 400 KV Sentmenat-Bescanó, y Vic-Bescanó, y la modificación de la línea Vandellós-Pierola-Rubí-Vic, en el tramo Pierola-Vic, incluidas las variantes contempladas en la modificación de la Resolución de autorización, en las provincias de Barcelona y Gerona; ampliado a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de ejecución de las Líneas Eléctricas Aéreas a 400 KV Sentmenat-Bescanó y Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós- Pierola-Rubí-Vic, en el tramo Pierola-Vic la Aprobación del Proyecto de Ejecucción de las Líneas Eléctricas Aéreas a 400 KV Sentmenat-Bescanó, Vic-Bescanó, Vandellós-Pierola-Rubí-Vic.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA (REE) representada por el Procurador D.Jacinto Goméz Simon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Seva interpuso ante esta Sala, con fecha 4 de mayo de 2007, el recurso contencioso-administrativo nº 2/ 226/ 2007 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el Proyecto de Ejecución de las Líneas Eléctricas Aéreas a 400 KV Sentmenat-Bescanó, y Vic- Bescanó, y la modificación de la línea Vandellós-Pierola-Rubí-Vic, en el tramo Pierola-Vic, incluidas las variantes contempladas en la modificación de la Resolución de autorización, en las provincias de Barcelona y Gerona. En su escrito de interposición, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos.

SEGUNDO

Por escrito de 18 de Junio de 2007 la representación procesal del Ayuntamiento de Seva solicitó ampliación del recurso a la Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Delegación del Gobierno en Cataluña, sobre la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de ejecución de las Líneas eléctricas aéreas a 400 KV Sentmenat-Bescanó y Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic, en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona.

Presentado escrito por el Ayuntamiento de Seva, de fecha 26 de junio de 2007, el recurrente tras las alegaciones que considera oportunas, solicitó Medida Cautelar Provisionalísima de Suspensión de la Resolución de 23 de mayo de 2007, y subsidiariamente la adopción de la medida cautelar de suspensión de la mencionada resolución.

Por resolviendo de fecha 27 de Junio de 2007, la Sala acordó la ampliación del recurso a la Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Delegación de Gobierno, solicitando la remisión del expediente administrativo, y la formación de la correspondiente pieza de medidas cautelares.

El demandante en escrito de 4 de octubre de 2007, solicita ampliación del recurso a la resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Delegación de Gobierno de Cataluña, como continuación de la ya recurrida de 23 de mayo de 2007. Dictándose Auto de fecha 30 de octubre de 2007 en que se acordaba la ampliación solicitada.

TERCERO

El codemandado Red Eléctrica de España (REE), solicitó la acumulación al recurso 2/226/07, de los recursos 2/ 238/07, 2/256/07, y 2/179/07, y tras las alegaciones de las partes personadas, por Auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada.

Solicitada la acumulación del presente recurso, y de los recursos 2/217/07, 2/233/07 y 2/310/07, fue denegada en virtud de lo dispuesto en el Auto de fecha 20 de mayo de 2008, de esta Sala .

CUARTO

Por la representación del Ayuntamiento de Seva, se presento escrito de demanda en fecha 29 de abril de 2009, y tras los hechos y fundamentos de derechos que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en la se acuerde:

" la estimación del presente Recurso, anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007 y las Resoluciones de las que trae causa el citado Acuerdo:

a)Resolución de 14 de abril de 2005, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la que se resolvió autorizar a "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" la línea a 400 KV Sentmenat- Bescanó, y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic, en las provincias de Barcelona y Gerona",

b)El acto de trámite consistente en la formulación de Declaración de Impacto Ambiental del anteproyecto de la referida línea de alta tensión a 400 KV, efectuada por Resolución de fecha 24 de mayo de 2004, de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, cuyo acto de trámite fue asumido por la antedicha Resolución de 14 de abril de 2005, y

c)Resolución de 14 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, "por la que autoriza a Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, la modificación de las líneas a 400 KV "Sentmenat-Bescanó", "Vic-Bescanó" y "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona", en base a las infracciones de Ley en que incurren, y que vician también de nulidad de pleno derecho la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica a que se refiere esta litis.

Por otrosí, interesa el recibimiento del proceso a prueba, que versaría sobre la relación de pruebas que expresa en su escrito. Terminando por solicitar conclusiones escritas.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de junio de 2009, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia " por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución del Consejo de Ministros que se impugna ".

-Red Eléctrica de España SA (REE), en su escrito de contestación de fecha 22 de julio de 2009, suplica se dicte sentencia " por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda e imponga las costas causadas al Ayuntamiento de Seva por su manifiesta temeridad." Por primer otrosí se opone al recibimiento a prueba, manifestando que las cuestiones planteadas por el recurrente son estrictamente jurídicas. En el Segundo otrosí, que se fije la cuantía en 42.033.000 euros.

Fijada la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en Indeterminada y tras la realización de la prueba declarada pertinente, fue evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes

SEXO.- Por Providencia de 25 de febrero de 2010 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su votación y fallo el día 11 de Mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Seva formula recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 KV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona. Con posterioridad se amplió la impugnación a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de ejecución.

La Corporación recurrente funda su recurso en diversas alegaciones, algunas de las cuales se refieren a las precedentes resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de autorización de la línea eléctrica de 14 de abril de 2005, y a la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, del Ministerio de Medido Ambiente que formula declaración de impacto ambiental de 24 de mayo de 2004, a la que añade la impugnación de la resolución de 14 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se autoriza la modificación de la línea eléctrica mencionada, resoluciones todas ellas de las que trae causa el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. Se afirma que las mencionadas resoluciones están viciadas de nulidad y determinan, como consecuencia, que la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, queden de igual modo desvirtuadas e incurran en nulidad de pleno derecho. Finalmente, las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña del año 2007 se impugnan por su " conexión material " con las anteriores resoluciones objeto de este recurso, cuya ampliación acordó la Sala.

El primer bloque de alegaciones se dirige a combatir la autorización administrativa de la línea eléctrica a 400KV Sentmenat- Bescanó efectuada por la resolución de 14 de abril de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se aduce al respecto, que se ha incumplido el proceso de planificación previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, argumento que desarrolla en diferentes subapartados. Seguidamente esgrime que la planificación de la red es competencia exclusiva del Estado y que tiene un carácter imperativo y vinculante, la inobservancia de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y del articulo 8 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, en cuanto que la planificación del Sector Eléctrico ha de ser realizada por el Estado.

El segundo grupo de argumentos se refiere a las infracciones de ley que se imputan a la Declaración de Impacto ambiental realizada por resolución de 24 de mayo de 2004, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, del Ministerio de Medido Ambiente. Se afirma que infringe la ley por haberse efectuado sobre el Anteproyecto y no sobre el Proyecto, contraviniendo al legislación estatal y la comunitaria, vulnera el derecho al acceso a la información ambiental, el derecho a la información publica, la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003 sobre obligatoriedad del soterramiento de las líneas de alta tensión, el articulo 49 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de Urbanismo, sobre obligatorio estudio de impacto paisajístico, a lo que añade que la línea provoca una vulnerabilidad alta del municipio de Seva, produce una contaminación visual grave, y no justifica la inocuidad de la línea sobre la salud de las personas.

En tercer lugar se denuncian dos infracciones de ley respecto a la Resolución de 14 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de modificación de las líneas eléctricas, reiterando, en esencia, los anteriores argumentos sobre la infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental así como lo dispuesto en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, al haber prescindido del procedimiento establecido, que implica que este viciada de nulidad.

Seguidamente se suscitan un conjunto de heterogéneas vulneraciones, en las que se cita, en primer término, la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003, la inaplicabilidad de la Ley 13/2003 y la infracción de Ley por la creación de grave desigualdad entre los ciudadanos. Se esgrime que el expediente de instalación de la línea de transporte aéreo de energía eléctrica aprobado por el Consejo de Ministros impugnado, provoca la existencia de enriquecimiento injusto; crea inmisiones sin justo y legítimo título; carece de fundamento, de planificación estructural y de base jurídica suficiente; se infringe la Ley por la creación de servidumbres e inmisiones en fundamento jurídico; por existencia de abuso de derecho en la tramitación de los expedientes; y afirma que la información pública de este expediente constituye un ejemplo de abuso de derecho, aparte de la indefensión anteriormente manifestada.

Por último, en lo que respecta a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre primera y segunda convocatoria, respectivamente, para el levantamiento de las actas previas de ocupación, se alega que ambas son nulas de pleno derecho, al haberse prescindido de la normativa de expropiación forzosa, a lo que se añade, en fin, que las actuaciones realizadas implican una " instrumentalización de la Justicia ".

SEGUNDO

Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación, debemos analizar la objeción de admisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y por la codemandada, la entidad mercantil Red Eléctrica de España, S.A., que invocan, conjuntamente, que la Corporación local actora carece de la necesaria legitimación para interponer el recurso, al no haber acreditado que el acto impugnado afecte a los derechos e intereses legítimos propios que le corresponde tutelar.

Al igual que en las sentencias de fecha 9 y 25 de febrero de 2010 dictadas en los recursos contencioso-administrativo números 473/2007 y 217/2007, debemos rechazar dicha objeción basada en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues consideramos que la decisión impugnada sobre la instalación de la línea eléctrica afecta directa e indirectamente a los intereses materiales de la Corporación y de sus ciudadanos.

Como recordamos en la Sentencia de 25 de febrero de 2010, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 en el recurso número 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 en el recurso número 64/2003, y de 13 de diciembre de 2005 en el recurso número 120/2004), así como de la jurisprudencia constitucional, implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ. 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ. 4 y 1/2000, de 17 de enero, FJ. 4 ).

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo aducida que cabe entender que en la medida que el trazado de las líneas aéreas eléctricas discurren por el término municipal de Bescanó, y por este motivo resultan claramente afectados los intereses que esa corporación representa. Esta afección de los intereses de la entidad demandante, es suficiente para abrirle paso al proceso y pretender la plena nulidad del Acuerdo impugnado, de modo que cabe rechazar la objeción procesal en la medida que afectan singularmente, a derechos e intereses de la colectividad local cuya representación ostenta.

Tanto la empresa codemandada Red Eléctrica de España como el Abogado del Estado oponen lo mismo la admisibilidad del recurso, la inadecuación de las alegaciones realizadas respecto del acto impugnado, y por desviación procesal, en la medida en que en la demanda nada se argumenta respecto de la ilegalidad del específico contenido del Acuerdo gubernamental recurrido. Sostienen ambos que las alegaciones vertidas a lo largo de la demanda resultan ajenas al contenido concreto del Acuerdo del Consejo de Ministros, que se limita a declarar la utilidad pública y a aprobar el proyecto de ejecución de una línea ya definida en su trazado. Entienden que las imputaciones de ilegalidad que se efectúan deberían haber sido dirigidas contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se autorizó la línea y contra las resoluciones de Declaración de Impacto Ambiental y su ulterior modificación. Todas las quejas formuladas -se sostienecuestionan la legalidad de aquéllas resoluciones que no fueron convenientemente impugnadas, mientras que, por el contrario, nada se dice en contra del contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución. A juicio de Red Eléctrica, la demanda deducida por la entidad recurrente incurre en una desviación procesal que determina la inadmisión del recurso; a tal planteamiento añade que concurre otra diferente causa de inadmisión, la contemplada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que las resoluciones previas indicadas, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma por el Ayuntamiento de Seva, devendrían consentidas y firmes.

El planteamiento de la desviación procesal que ahora se menciona ha sido rechazada recientemente por esta Sala en la Sentencia de 8 de marzo de 2010 en el recurso contencioso-administrativo 620/2007, dictada en un supuesto análogo en los siguientes términos:

Esta objeción de inadmisibilidad debe ser rechazada". Es cierto que las alegaciones formuladas hubieran podido fundar la impugnación de la autorización sustantiva otorgada por la citada Dirección General de Política Energética. Puede incluso admitirse que tal impugnación hubiera sido más propiamente el momento más idóneo para plantearlas, ya que todas las quejas que se formulan ahora hubieran conducido ya, de prosperar, a la nulidad de la citada autorización. Ahora bien, ello no supone que, de existir tales irregularidades, queden subsanadas por no haber sido impugnadas en dicho momento, de tal forma que no puedan ser ya alegadas frente al Acuerdo que ahora se impugnan. Ello sería tanto como afirmar que sólo afectaban a dicha autorización y que la misma sería ya un acto consentido y firme, sin que pudieran objetarse al Acuerdo del Consejo de Ministros unos vicios que sólo atañían a la referida autorización.

Debe señalarse, por el contrario, que los vicios que se denuncian acarrearían, de existir, la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento, tanto de la autorización otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como del acto ahora impugnado, pues en modo alguno se trata de vicios que queden subsanados por su no impugnación en un primer momento en que, efectivamente, ya podían ser alegados. Así, de ser necesarios la autorización ambiental integrada y el estudio de impacto ambiental, de ser procedente la tramitación del expediente de conformidad con la Ley de Urbanismo de Cataluña o, en fin, de existir fraude de ley por la tramitación separada de la subestación, tales vicios no pueden quedar subsanados por no haberse recurrido la autorización sustantiva, sino que afectarían también directamente al Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se recurre. En efecto, la declaración de utilidad pública a efectos de las correspondientes expropiaciones y la aprobación del proyecto de utilidad pública de ninguna forma podrían resultar conformes a derecho de versar sobre un proyecto que hubiese omitido contar con requisitos medioambientales preceptivos, que hubiese sido tramitado por un procedimiento diferente al legalmente predeterminado o de referirse a un proyecto aprobado y tramitado en fraude de ley. O, dicho en otros términos, en ningún caso podría el Consejo de Ministros aprobar la utilidad pública y el proyecto de ejecución respecto de un proyecto que no contase con requisitos preceptivos o tramitado de forma ilegal o en fraude de ley.>>

Los anteriores fundamentos jurídicos resultan plenamente trasladables al supuesto enjuiciado de manera que por las mismas razones procede rechazar el mencionado óbice procesal y entrar al examen de la cuestión de fondo.

TERCERO

La entidad recurrente alega diversas irregularidades de carácter procedimental en relación a la autorización administrativa de la Línea Eléctrica Sentmenat-Bescanó, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 14 de abril de 2005 que, en síntesis, consisten en la infracción de diversos preceptos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . En particular, aduce que se han inobservado las sucesivas fases del procedimiento de planificación del transporte de energía eléctrica, de obligado cumplimiento contempladas en el artículo 10 y siguientes del citado Real Decreto, así como de los artículos 15, 8 y 133 sobre la inexistencia de circunstancias sobrevenidas y por carencia de planificación.

Pues bien, por lo que se refiere a la ausencia de planificación, o en los términos de la demanda, del correspondiente "proceso legitimador" cabe indicar que de la documentación obrante en el expediente permite comprobar que la línea eléctrica debatida se integra en la precedente planificación eléctrica existente. Frente a lo expuesto se considera que se siguieron los trámites exigidos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a partir de la solicitud que, en virtud del artículo 122 de dicha disposición, fue presentada por Red Eléctrica de España SA, a fin de obtener la correspondiente autorización administrativa para las instalaciones eléctricas objeto de debate que la entidad demandante pudo recurrir, y que se insertan en los previos planes de planificaicón del sector. Así se expresa en el informe emitido por la Comisión Nacional de la Energía que indica que las instalaciones de referencia se encuentran previstas en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte 2002-2011 aprobado por el Consejo de Ministros y sometido al Congreso de los Diputados en virtud de lo establecido en el artículo 13 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre . En el mismo sentido la Resolución de 14 de abril de 2005 se afirma que " Según consta en el informe elaborado por la Dirección General de Política Energética y Minas a que alude el Antecedente Tercero, las instalaciones autorizadas se contemplan en la Planificación de los Sectores de Gas y Electricidad, Desarrollo de las Redes de Transporte 2002-2011, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros y ratificado por el Congreso de los Diputados. Y según consta en el informe remitido por Red Eléctrica de España a la Generalidad el 25 de abril de 2002, el conjunto de instalaciones proyectadas, que se ha denominado "Nueva Alimentación Eléctrica a Girona en 400 KV", está prevista en la red de transporte peninsular y en la propuesta del Comité de Expertos del Parlamento de Cataluña ".

En esta línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009, recurso 1124/05, que examina esta misma infracción de las normas de procedimiento invocadas, en aquella ocasión en relación a la declaración de Impacto Ambiental, -que luego analizaremos- en la que se rechazan de igual modo los anteriores argumentos tras constatar que las instalaciones proyectadas se incluyen en el proceso de planificación que antes hemos citado. Se dice en la indicada sentencia:

>

A lo anterior hay que añadir que las supuestas infracciones, -no acreditadas- que se expresan en la demanda, en la que se invocan los artículos 8, 15 y 133 del mencionado Real Decreto tampoco presentan fundamento o entidad que impliquen, como se afirma, la ausencia total del trámite establecido que determinen u originen la nulidad del Acuerdo impugnado, pues se trata de supuestos defectos de planificación que no resultan relevantes. Por lo que se refiere a la subestación eléctrica de Bescanó, debemos remitirnos a la sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo número 473/2007 .

No cabe apreciar, por otra parte, la supuesta infracción de los artículos 3.1 y 4 de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico, ni del artículo 8 del aludido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, generada por la intervención en el expediente de la Generalidad de Cataluña. La entidad recurrente considera que la planificación de la red es competencia del Estado, negando la intervención de la Comisión de Expertos del Parlamento de Cataluña. En efecto, como hemos indicado en otras ocasiones, como es la ya citada sentencia de 8 de marzo de 2010, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el proyecto en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de abril de 2005. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial (artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 ) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas (artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ). Dicha competencia estatal no se modifica por la específica participación de la Comunidad Autónoma que durante la tramitación del expediente emite el correspondiente dictamen, sin que la mera cita o asunción de las conclusiones del informe final de la comisión de expertos del Parlament de Cataluña incida supla o modifique de alguna manera la indicada competencia atribuida y ejercida por el Estado. No se perturba la mencionada competencia por que la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña solicitara a la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental del Ministerio de Medio Ambiente efectuar la tramitación de la evaluación de impacto ambiental y del proyecto en virtud del Convenio entre la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña en materia de autorizaciones sobre instalaciones eléctricas de junio de 1988. Tampoco por que el Ministerio de Industria y Energía delegara a la Generalidad de Cataluña la gestión de la tramitación de los expedientes de aquellas instalaciones eléctricas, o parte de las mismas, situadas total o parcialmente dentro del territorio de Cataluña, cuya autorización corresponde al indicado Departamento. De igual modo carece de relevancia a los efectos debatidos que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente accediera a que la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto fuese realizada por Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, pues tal intervención no incide en lo antes afirmado.

CUARTO

En relación a la Declaración de Impacto Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2004 la demandante plantea diversos submotivos de impugnación. El primero referido a que el Estudio de Impacto ambiental (con base en el Anteproyecto de instalación de transporte de energía eléctrica y no al Proyecto de Ejecución), el segundo por vulneración del derecho al acceso a la información ambiental, causante de indefensión. También se aduce la infracción de la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003, sobre obligatoriedad de soterramiento de líneas de alta tensión y del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de Urbanismo, sobre el necesario estudio de impacto paisajístico, a lo que añade que la instalación de la línea de alta tensión provoca vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y una contaminación visual grave en dicho municipio. Y termina afirmando en este apartado, que la resolución de Declaración de Impacto Ambiental de 24 de mayo de 2004 no justifica la inocuidad de la línea de alta tensión sobre la salud de las personas.

Pues bien, cabe recordar la antes citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2009 en que se declara la corrección de la resolución dictada por la Secretaria General para la Prevención de la contaminación y el cambio climático de 24 de mayo de 2004 por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental, resolución que se examina desde diversas perspectivas y que tras un análisis de las múltiples objeciones expuestas por el Ayuntamiento entonces recurrente, declara la conformidad a derecho de dicha resolución.

El primero de los argumentos esgrimidos, que se reitera a lo largo de la demanda, consiste en que la Evaluación de Impacto Ambiental se elaboró sobre el Anteproyecto y no sobre el proyecto de la instalación de transporte de energía eléctrica. En sustento de dicha alegación se invoca lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del anterior, al considerar que de la normativa nacional y de la comunitaria se desprende que la declaración de impacto ambiental ha de realizarse sobre el Proyecto de Ejecución de Instalación de Transporte de Energía Eléctrica. No obstante tal alegación no hace referencia ni mención a los términos de los artículos 122 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y singularmente de lo dispuesto en el artículo 124 que determina que la evaluación de impacto ambiental será llevada a cabo en la fase de autorización administrativa. Así lo ha venido admitiendo la Sala en diversas ocasiones de las que son exponentes las Sentencias de 8 y 22 de marzo de 2010, recursos 620 y 513/2007, respectivamente en, las que decíamos:

(Fundamento de derecho tercero) Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115 .b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales. Huelga decir que sí resulta posible, en cambio, que ambas autorizaciones se otorguen en la misma fecha, sobre la base de que el proyecto de ejecución se aprueba constando ya la concesión de la autorización administrativa, especialmente cuando no hay oposición a la declaración de utilidad pública y ambas resoluciones corresponden a la Dirección General de Política Energética y Minas. >>

Por otra parte de la objeción esgrimida por el recurrente no se extraen consecuencias de índole material, pues en la demanda no se acredita ni se justifica que la expresada circunstancia determine diferentes apreciaciones que afecten a los intereses medioambientales.

Finalmente cabe indicar que en la Declaración de Impacto Ambiental se toma en consideración que el estudio de impacto ambiental define de forma genérica algunos apartados justificando el grado de precisión del anteproyecto y por ello se establece una serie de condiciones adicionales a exigir al promotor del Proyecto anteriores a la aprobación definitiva del proyecto constructivo.

No apreciamos indefensión originada durante la tramitación de dicha Declaración derivada pues a lo largo del procedimiento le procedió a la apertura del trámite de información publica que se prevé en el articulo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, mediante sendos anuncios que se publicaron en el Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 2002 y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 29 de abril de 2002, de manera que el Ayuntamiento recurrente tuvo oportunidad de formular las oportunas alegaciones y las diversas vicisitudes que se denuncian en el motivo carecen de trascendencia a los efectos de entender que se causa a la actora una verdadera indefensión material y real proscrita en el artículo 24 CE .

Tampoco podemos acoger las alegaciones sobre la infracción de la Ordenanza Municipal que -se alega- obliga al soterramiento de las líneas eléctricas, ni la vulneración del articulo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, sobre estudio de impacto paisajístico. Por lo que respecta a esta cuestión debemos remitirnos a lo declarado en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso 473/2007, en que analizamos esta cuestión en los siguientes términos, que resultan trasladables al presente supuesto:

La Ley del Sector Eléctrico regula las autorizaciones de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en los artículos 36 y 37 . De lo establecido en el artículo 36 se deriva que el procedimiento a seguir estará determinado por la regulación estatal o autonómica según quien sea la autoridad competente para otorgar la autorización, aunque en todo caso con respeto a las previsiones de la propia Ley en dichos dos preceptos ; en concreto, el párrafo quinto del apartado 3 de dicho artículo 36 establecía lo siguiente en su anterior redacción -sustituída en 2.007 por un texto equivalente en lo que respecta a su referencia a la Administración competente-:

"Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso."

La regulación legal citada está desarrollada por el Real Decreto 1955/2000 -de carácter básico, según lo dispuesto en la disposición final primera-, cuyo Título VII establece que la autorización de las instalaciones de transporte será la prevista en el propio Real Decreto cuando "su aprovechamiento [de la energía eléctrica] afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas" (artículo 111.1 ); asimismo, el apartado 4 del propio artículo 111 establece que se entiende que el aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma "cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular", como es el caso. Debe recordarse también que el apartado 4 de la citada disposición final primera establece que las instalaciones a las que se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución -las "instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial"- se rigen directamente por el propio Real Decreto. De todo esto se concluye que perteneciendo la subestación de Bescanó a la red de transporte mallada peninsular, la autorización corresponde al Estado y la tramitación del expediente debe ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de conformidad también con lo expresamente dispuesto en el artículo 113 del propio Real Decreto, cuyo apartado 1 establece que "las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros".

Por otra parte, es el propio Real Decreto 1955/2000, en su artículo 112 el que establece la regulación de la coordinación de las instalaciones de transporte y distribución tanto con los instrumentos de ordenación del territorio, en los casos de suelo no urbanizable -como sucede en el caso de autos-, como con los de ordenación urbanística, en los supuestos de suelo urbano o urbanizable.

En efecto, el citado artículo 112 del Real Decreto 1955/200 establece en su apartado primero que los planes de ordenación territorial o de urbanismo deberán tener en cuenta la planificación de las instalaciones de transporte y distribución eléctrica; y en su apartado segundo señala que cuando no se haya tenido en cuenta dicha planificación, y siempre que sea legalmente preceptivo un instrumento de ordenación territorial o urbana, "se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda", alternativa legal que ha de entenderse en función de que la instalación de que se trate corresponda a la competencia del Estado o de una Comunidad Autónoma.

En el caso de autos, en el que la competencia corresponde al Estado, como hemos visto, al tratarse de una instalación de la red de transporte mallada peninsular, la remisión hay que entenderla hecha al citado precepto del Real Decreto Legislativo 1/1992 -hoy día sustituido por un precepto de contenido análogo, la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo-. El referido artículo 244 del anterior texto de la legislación urbana estatal -al igual que la disposición citada actualmente en vigor- establece un determinado procedimiento para solventar la discrepancia entre cualquier proyecto urgente o de excepcional interés público -no sólo los relativos al transporte o distribución de energía eléctrica- con el planeamiento territorial o urbano en vigor, dando la prioridad a dichos proyectos, pero no implican en modo alguno que la tramitación de tales expedientes deban tramitarse de conformidad con la legislación urbanística autonómica que corresponda. Lo que se establece es que la contradicción entre tales proyectos se resolverá de acuerdo con la citada legislación del Estado o con la de la Comunidad Autónoma afectada, según a quien corresponda la competencia autorizatoria de la instalación.

Por otra parte, dicha remisión reglamentaria a la legislación urbanística estatal para solventar las citadas contradicciones hay que entenderla posteriormente corregida por los preceptos de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, alegados por la entidad codemandada Red Eléctrica de España que han regulado la cuestión con un rango normativo superior dicha remisión. En efecto, la disposición adicional duodécima de la citada Ley 13/2003, pese a una afirmación inicial remitiéndose a la legislación específica que corresponda en lo relativo a las infraestructuras del sector energético, regula directamente este punto en los siguientes términos:

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley .

3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Y, a su vez, la disposición adicional tercera establece lo siguiente:

"Disposición adicional tercera . Construcción de las obras públicas de interés general. 1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  1. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

  2. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

  3. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia."

De todo lo cual se deduce que no tiene razón la entidad municipal recurrente en reclamar la tramitación del proyecto de conformidad con lo prevenido en la Ley de Urbanismo de Cataluña. La tramitación se ha de ajustar de conformidad con lo previsto en la propia Ley del Sector Eléctrico, desarrollada a los efectos del concreto procedimiento por el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000 y estando, en cuanto a la coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas, a lo dispuesto en las disposiciones adicionales mencionadas de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.>>

Finalmente, por lo que se refiere a la vulnerabilidad alta en el término municipal de Seva y las alegaciones sobre la contaminación visual grave no resultan atendibles en cuanto se basa en meras apreciaciones subjetivas de las consecuencias medioambientales de la instalación de la línea, que no se identifican con una infracción o irregularidad de las normas aplicables. Igual ocurre con la falta de justificación de la inocuidad de la línea sobre la salud de las personas, extremo sobre el que cabe indicar que no obra ni se ha aportado a autos ningún elemento o indicio probatorio que justifique tal incidencia o afectación negativa a la población, de manera que tal alegación, ya rechazada por sala en anteriores recursos, resulta retórica y carece de la oportuna y necesaria base probatoria.

QUINTO

A la resolución dictada por el Ministerio de Industria el 14 de noviembre de 2006 imputa la recurrente en esencia, las mismas infracciones de Ley que -a su juicio-, determinan que esté viciada de nulidad de pleno derecho, y por ende, provoca que la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto queden totalmente desvirtuadas e incurran de igual modo en nulidad de pleno derecho.

Los dos concretos motivos de impugnación de esta resolución consisten en que la modificación adolece de los defectos de planificación del transporte eléctrico a los que antes se ha aludido respecto a la resolución de la autorización administrativa de 14 de abril de 2005 y por cuanto se basa en la Declaración de Impacto Ambiental formulada sobre el Anteproyecto de las Líneas de Transporte y no sobre el Proyecto.

Pues bien, reiterándose idénticos motivos que los esgrimidos respecto a la Autorización Administrativa y a la Declaración de Impacto Ambiental que antes hemos analizado, debemos pues, remitirnos a las razones anteriormente expuestas en el Fundamento Jurídico quinto en el que rechazamos tal argumentación en relación a la falta de planificación declarada y a la Declaración de Impacto Ambiental, por sustentarse la impugnación en los mismos argumentos que anteriormente hemos rechazado.

SEXTO

La siguiente alegación que nos corresponde abordar es la referida a la vulneración de la Ordenanza Municipal de 19 de junio de 2003, y la inaplicabilidad de la Ley 13/2003, de 23 de Mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. Según indica la actora, al no haberse contemplado el soterramiento de la línea en su transcurso por el término municipal de Seva en ninguna de las tres resoluciones administrativas antes mencionadas, implica la infracción de la Ordenanza Municipal invocada, que dispone la obligación de soterrar las líneas eléctricas de alta tensión en el municipio. Para sustentar este argumento, esgrime la no aplicación al supuesto de hecho de la Ley 13/2003, de 23 de Mayo

, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, y por cuanto solo es aplicada a las instalaciones incluidas en el "Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica", elaborado por el Estado, con carácter vinculante, con el incumplimiento de las Fases de Planificación que establecen los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Este motivo ya ha sido analizado con anterioridad y cabe citar las Disposiciones Adicionales Tercera y Duodécima de la Ley 13/2003, de cuyo tenor resulta la procedencia de su aplicación al supuesto enjuiciado y ello con arreglo a la legislación del sector y a los criterios jurisprudenciales de esta Sala que ha reconocido la competencia del Estado sobre las autorizaciones de las instalaciones eléctricas, en el marco de sus respectivas competencias territoriales. No es atendible la aplicación retroactiva de la misma según se indica en la demanda, ni tampoco advertimos invasión de competencia o la autonomía municipal alegados que se enuncian sin el correspondiente fundamento (cuya garantía se incluye en los artículos 137 y 140 CE ).

SEPTIMO

En el siguiente motivo de impugnación se denuncia la creación de una grave desigualdad entre los ciudadanos contraria al art. 14 CE .

El supuesto agravio comparativo se sitúa en que la Administración reconoce que el objetivo perseguido es minimizar el impacto ambiental y territorial de la alimentación eléctrica a Gerona (Resolución del Ministerio de Industria de 14 de abril de 2005, y documentos de interés del EIA) en lo que constituye un hecho peyorativo respecto a otras comarcas y necesidades como es la Comarca de Osona en el que se encuentra el municipio actor, en que se aplican menores y más restrictivos criterios medioambientales, genera desequilibrios territoriales, e implica una quiebra de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y equilibrio territorial.

Esta alegación también debe decaer. En efecto, el invocado principio de igualdad parte del presupuesto de que las situaciones contrastadas sean equiparables entre sí, y que no existan razones objetivas que justifiquen el distinto trato. Pues bien, en el supuesto de autos, no apreciamos la indicada quiebra, pues sucede que no cabe equiparar las distintas localidades o comarcas a los efectos de articular el correspondiente juicio de igualad. El proyecto de línea eléctrica cuestionado obedece a una serie de criterios objetivos técnicos y es consecuencia de una previa planificación de la línea eléctrica, en la que tras la audiencia de los afectados resultan seleccionadas las opciones de su trazado tras el correspondiente análisis de los distintos factores en liza. Por ello no se advierte la invocada infracción del principio de igualdad que no guarda la necesaria conexión con la cuestión objeto de debate.

OCTAVO

Se sostiene seguidamente la infracción de Ley, por cuanto se provoca enriquecimiento injusto cor motivo de las finalidades y necesidades que se exponen en el expediente -se afirma-, se llega a la conclusión de la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de intereses industriales, comerciales, hoteleros de Girona y sus comarcas, a costa del gravamen, imposición de servidumbres y deterioro de otros intereses, de los habitantes de otras comarcas. Los perjuicios además derivan de una instalación eléctrica que carece de la preceptiva planificación estatal, y se basa en una declaración de impacto ambiental viciada de nulidad de pleno derecho por haber sido efectuada sobre un Anteproyecto, en vez de sobre un Proyecto. Por tanto, no existe causa o razón legítima que justifique el enriquecimiento injusto de una parte del territorio, a costa de un correlativo empobrecimiento de otra parte del territorio.

La anterior formulación carece de rigor y sustento jurídico y obedece a una subjetiva apreciación de las consecuencias de la instalación eléctrica. Como se observa, se basa nuevamente en los motivos ya planteados sobre la carencia de planificación y declaración ambiental que antes hemos desestimado, de manera que debe seguir el mismo resultado desestimatorio. En suma, no concurren los elementos necesarios para apreciar el enriquecimiento injusto, alegación que se basa en la mera reiteración retórica y carente de contenido sustancial y se sustenta en ciertas irregularidades concurrentes en relación a las resoluciones previas a la ahora impugnada en esté proceso.

Finalmente, en este bloque de argumentos se aduce la infracción de Ley por la concurrencia de servidumbres o inmisiones sin fundamentación jurídica, por existencia de abuso de derecho en la tramitación de los expedientes, en el que se reiteran nuevamente los anteriores criterios dado que la instalación eléctrica objeto de aprobación por el Consejo de Ministros constituye un beneficio exclusivo para los intereses industriales, comerciales y medioambientales de la zona de Girona, que no participan en la compensación de los gravámenes que producen y sólo reciben las plusvalías que se generan, atentatorio todo ello a los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y equilibrio territorial que se han puesto de manifiesto anteriormente.

Se reproducen los motivos precedentes, si bien, desde una distinta óptica que, igualmente adolece de fundamento. No podemos acoger las quejas suscitadas, pues todas se vinculan con lo que se considera un irregular o defectuoso planeamiento de la línea eléctrica; a partir de dicha premisa surgen los diferentes infracciones de legalidad, todas ellas inviables, como son los diversas peticiones de expediente administrativo o la ausencia de cierta documentación cuya trascendencia, no obstante, no se justifica.

NOVENO

Resta analizar la impugnación que se refiere a las resoluciones de la Delegación de Gobierno en Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre primera y segunda convocatoria, respectivamente, por el levantamiento de actas previas de ocupación en cuanto derivan y son ejercicios del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, finalmente impugnado.

Tras exponer los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con la resolución, se reitera en la demanda la nulidad de pleno derecho a la que viene afectada la repetida Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Delegación del Gobierno de Cataluña, al provenir y estar fundamentada a su vez, en la autorización administrativa que fue otorgada por las citadas Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas (Ministerio de Industria), de fechas 14 de abril de 2005 y 14 de noviembre de 2006, las cuales son nulas de pleno derecho por las infracciones legales en que han incurrido, según ha quedado patente en los hechos anteriores.

Y se añade que la Corporación ha interesado que la Delegación del Gobierno en Cataluña, debía de haber cumplido el acto ejecutivo y eficaz que era el Acuerdo Plenario de 9 de julio de 2007, sobre prohibición de levantamiento de las actas previas a la ocupación y no podía acordar segunda citación o convocatoria, máxime cuando tampoco se daban los requisitos exigidos por el artículo 57.1 del REF . Esto es, la Delegación del Gobierno, fuera de todo procedimiento legalmente establecido, infringió la normativa reguladora del procedimiento general de expropiación forzosa, así como las normas reguladoras de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Finalmente se aduce la llamada " instrumentalización de la Justicia " mediante la Resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Delegación del Gobierno en Cataluña, sobre segunda convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación.

Se sustenta esta alegación que en sesión municipal extraordinaria de 25 de octubre de 2007, se adopto el acuerdo de dictar orden inmediata e individualizada a los efectos de prohibir, en el término municipal de Seva, la segunda convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación, con base en la falta de fundamentación jurídica de la indicada Resolución de la Delegación del Gobierno. La citada Delegación del Gobierno en Cataluña, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el expresado acuerdo plenario de 25 de octubre de 2007, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2, de Barcelona (recurso nº 598/2007 ), y simultáneamente solicitó la adopción de medida cautelarísima de suspensión del acuerdo, cuya medida fue acordada mediante Auto de 30 de octubre de 2007, mantenida por posterior Auto de 5 de noviembre de 2007 del propio Juzgado. El citado recurso 598/2007 se declaró caducado por Auto del juzgado de 15 de enero de 2008 .

Pues bien, la actuación procesal no implica ninguna infracción determinante de la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de nuestro enjuiciamiento. En efecto, la sucesión de los actos procesales evidencia la diferencia de criterio entre la Corporación actora y la Delegación de Gobierno, y el traslado del conflicto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que emite una respuesta coherente a lo suscitado de acuerdo a lo interesado por las partes procesales. La llamada " instrumentalización de la justicia " no supone más que la crítica al comportamiento procesal de la Administración actuante, pero carece de trascendencia y relevancia a los efectos del debate y del enjuiciamiento del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente todos los motivos de impugnación articulados, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Seva contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 KV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, que con posterioridad se amplió a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de ejecución, que declaramos conforme a Derecho.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de las líneas eléctricas aéreas a 400 KV "Sentmenat-Bescanó" y "Vic-Bescanó", y la modificación de la línea a 400 kV "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" en el tramo "Pierola-Vic", en las provincias de Barcelona y Gerona, ampliado a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 23 de mayo y 14 de septiembre de 2007, sobre convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el proyecto de ejecución, que declaramos conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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