STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso23/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, Sara , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pérez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona instruyó sumario con el número 1 de 1990 contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 10 de diciembre de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Se declara expresa y terminantemente probado que: "Sobre las 5 horas del dia 4 de marzo de 1990 cuando el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedente de la localidad de Tafalla en donde había estado hasta las 4,30 horas en una discoteca de dicha ciudad, se dirigía con el vehículo de su propiedad Ford Orion matrícula DI-....-U hacia su domicilio en la localidad de Berriozar, sito en la calle San Agustín; al llegar a esta localidad vió que una joven, que resultó ser Sara , caminaba en dirección a su domicilio por la Avenida de Berriozar (calle iluminada y que une la carretera general de Pamplona-Irurzun, con el pueblo viejo de Berriozar) ante lo cual decidió dirigirse con su vehículo hacia la indicada Avenida, por donde andaba Sara , a quien sobrepasó, llegando hasta las escuelas del pueblo viejo de Berriozar, donde dejó estacionado su vehículo, y bajándose del mismo el acusado Gregorio se dirigió andando hacia la joven, y cuando estaba aproximadamente a su altura, cerca del puente del ferrocarril, sacó un revólver con el cual obligó a Sara , a detenerse y a que se diese la vuelta poniéndole dicho revólver en la espalda, y bajo amenaza de matarla, la obligó a que se introdujese por el camino viejo que une la Avenida de Berriozar con Anzoain, camino en el que no hay viviendas ni iluminación, y una vez en dicho camino en una explanada, la obligó a Sara a que se desnudase de cintura para abajo, así como a que se arrodillase en el suelo con las manos hacia adelante, y en esta situación y portando dicho revólver, que a Sara le pareció real, el acusado apuntando con el mismo a la joven, se situó detrás de ella, y le introdujo su pene en la vagina.

Realizado el coito obligó a la joven que se vistiese y se dirigiese de nuevo hacia la Avenida de Berriozar, en cuyo trayecto y cerca de la casa Goldaracena y advirtiéndole de lo que podía ocurrirle si le denunciaba por lo ocurrido y en concreto de matarla, con el revólver que portaba produjo una detonación. A continuación bajaron hasta la Avenida de Berriozar en donde el acusado Gregorio fue a buscar su vehículo al lugar en que lo había dejado estacionado y se marchó; advirtiéndole a Sara de que no le denunciase; la cual fue a su domicilio en donde participó a su madre lo ocurrido. El revólver utilizado por el acusadoGregorio , no ha sido encontrado, deconociéndose sus características excepción hecha de tener las cachas de madera y con tambor, careciendo dicho acusado de licencia o permiso de armas de clase alguna.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor responsable de un delito de violación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de catorce años y ocho meses de reclusión menor; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de todas las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que abone a la perjudicada Sara la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.) como indemnización de perjuicios; y debemos absolver y absolvemos libremente de toda responsabilidad penal a Gregorio por el delito de tenencia ilícita de armas de que era acusado. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Firme que sea la presente devuélvanse a la Procuradora Sra. Muñiz la fianza que por importe de 100.000 pesetas les fue exigida para el ejercicio de la acción popular. Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Gregorio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECriminal por quebrantamiento de forma por haberse denegado la prueba documental propuesta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 5º de la LOPJudicial y por vulneración del principio constitucional de la no indefensión. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 5º de la LOPJudicial, por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el art. 24 nº 2 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 109 del Código Penal en relación con el nº 2º del art. 240 de la LECriminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 7 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El motivo primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECriminal, por haberse denegado la prueba documental propuesta, lo que vulnera el principio constitucional del derecho a la no indefensión. Por documento entiende los "letreros con las fotografías de Gregorio tildándolo de violador, y diciendo que había sido la violación a punta de pistola", publicados por la localidad de Berriozar. Prueba documental que se estima importante porque la denuncia de la violación cometida el 4 de marzo no se presentó en el Juzgado hasta el 13.

  1. - En las conclusiones provisionales (folio 104) la parte recurrente no propuso prueba alguna: se adhirió e hizo suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular. Era entonces el momento procesal de hacerlo. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en jurisprudencia constante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 656, 657, 728, 729 y 792 de la LECriminal, en lo que afecta al procedimiento ordinario.

El Tribunal de instancia no rechazó toda la prueba propuesta en el Juicio oral, pues admitió documentos en que podía conrurrir la circunstancia prevista en el nº 2º del art. 729 de la LECriminal (folio 7 del Acta del Juicio oral), rechazando los que estimó que ninguna relación tenían, negativa que con amplitud se explica en el fundamento Jurídico segundo de la Sentencia. Procede la desestimación.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 5º de la LOPJudicial, denuncia la vulneración del principio constitucional de indefensión por no haberse admitido la prueba documental solicitada.

  1. - El motivo es reiterativo del precedente y ha de correr su misma suerte. Con independencia de que no se meciona el precepto constitucional presuntamente vulnerado, la inadmisión de la prueba de laexistencia de pasquines o de las fotografías en ningún caso ha producido indefensión. Puesto que no acreditaban la no participación del procesado en los hechos. Tampoco, por descontado, su participación. Admitido el acceso carnal por el procesado, la prueba documental pretendida era irrelevante puesto que no era apta para eliminar que se hubiese usado la intimidación.

TERCERO

1.- Al amparo del número 4 del art. 5º de la LOPJudicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia establecido por el art. 24,2 de la Constitución, por no existir prueba de cargo suficiente de que se utilizó un revólver para la realización del acto carnal.

  1. - Para que exista violación no es necesario que se emplee un arma de fuego con la finalidad de conseguir el yacimiento. Acceso carnal existió, tanto por las declaraciones de Sara , como por las del procesado en el Sumario (folios 17 y 56) y en el Juicio oral.

Respecto de la existencia del revólver hay también actividad probatoria. El procesado reconoce ante la policía, con asistencia letrada, que desde unos ocho meses antes "consiguió un revólver de simulacro, que tiró en un descampado hace 20 o 25 dias, porque la Policía suele hacer inspecciones a los Guardas y Vigilantes Jurados" (folio 17 vuelto). Asimismo en el Juicio oral renonoce (folio 1 vuelto) "que tenía un revólver simulado". Sobre la existencia del revólver declararon también Consuelo (folio 34), Enrique (folio

43) y Jose Manuel (folio 45). Que la pistola no fuese real no es obstáculo para que su uso intimidase a la víctima y, en consecuencia, que el yacimiento se configurase como violación.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

1.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 109 del Código Penal, en relación con el nº 2º del art. 240 de la LECriminal, puesto que si se condena por un delito y se absuelve por otro es preceptivo que se declare de oficio la mitad de las costas procesales.

El motivo debe prosperar. Es doctrina consolidada de esta Sala que no se condene en costas al procesado por el delito no asumido por el Juzgador (ad exemplum , Sent. de 27 de enero de 1988). Y, aunque es cierto, que no son de similar entidad lo dos delitos por los que fue acusado, es asimismo doctrina de esta Sala que en el supuesto de no asumirse uno de los dos delitos la mitad de las costas procesales se declare de oficio y se condene al procesado por la otra mitad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por estimación del motivo cuarto y desestimación de los restantes, interpuesto por el procesado Gregorio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 10 de diciembre de 1990 en causa seguida contra el mismo por delito de violación, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 23/91-P. Ponente: Excmo. Sr. Barbero Santos. Fallo el 7 de noviembre de 1991. Secretaría: Sr. PEREZ FERNANDEZ-VIÑA SEGUNDA SENTENCIA SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D.

Fernando Cotta y Márquez de Prado. D. Marino Barbero Santos. D.

Gregorio García Ancos. D. Luis-Román Puerta Luis.

====================================== En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, con el número 1 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de violación contra el procesado Gregorio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 dediciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se mantienen los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen los de la Sentencia de instancia, salvo el cuarto que se modifica en el sentido de que la mitad de las costas se declaran de oficio y se imponen al procesado la otra mitad.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 1340/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio (STS 03/06/91 [RJ 1991\5127 ] rec. 23/91 ). De esta forma, de acuerdo con lo previsto en los arts. 85.2, d) y 91 ET , la CP tiene la misión de «solventar las discrepancias» o «conflictos» que......
  • STSJ Cataluña 7224/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • 24 Noviembre 2017
    ...jurisdiccionales a la interpretación que del Convenio haga la Comisión Paritaria, conforme al art. 91 ET . Conforme a la STS 3 junio 1991. Rec 23/1991 ; la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados del derecho (y las comisiones paritarias de los convenios lo son, en su c......
  • SAP Murcia 158/2011, 15 de Septiembre de 2011
    • España
    • 15 Septiembre 2011
    ...el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-XI-1991, 28-X-1997 y 13-VII-2000 En este caso la apertura del juicio oral decretada en el auto de fecha 20.12.2010 (folio 116), contiene los dos delitos p......
  • STSJ Cantabria 603/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...es una alteración o modificación de los pactado, los Jueces y Tribunales han de decidir conforme a su propio criterio (STS 03/06/91 ?rec. 23/91 [RJ 1991, 5127 ] En el presente caso, el Juzgador a quo, considera que la tarea objeto de la controversia no se encuentra específicamente recogida ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...y cada condenado abonara tres doceavas partes”; las costas procesales de los reos absueltos se declararán de oficio según la STS de 18 de noviembre de 1991, así cuando ha sido absuelto uno de los tres acusados deben imponerse dos tercios de las costas procesales según la STS de 25 de mayo d......
  • Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
    • España
    • Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho penal
    • 8 Marzo 2012
    ...penal, pp. 161 y ss., aun cuando f‌inalmente no ve problemas insalvables respecto del principio acusatorio. 289 Por todas, STS de 18 de noviembre de 1991: «Es un medio de prueba, extraordinario de investigación que nunca se solicita antes de la iniciación del juicio oral (a salvo lo realiza......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...y cada condenado abonara tres doceavas partes"; las costas procesales de los reos absueltos se declararán de oficio según la STS de 18 de noviembre de 1991, así cuando ha sido absuelto uno de los tres acusados deben imponerse dos tercios de las costas procesales según la STS de 25 de mayo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR