STS, 18 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hotelera "Sant Jordi, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ses Salines, representado por la Procuradora Dª. María Cruz Gómez-Trelles Pelaez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre suspensión de obras en zona de servidumbre de protección prevista en la Ley de Costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 163/95 promovido por la Compañía Hotelera "Sant Jordi, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ses Salines, sobre suspensión de obras en Hotel Marqués del Palmer por tratarse de zona de servidumbre de protección prevista en la Ley de Costas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución municipal recurrida. Tercero.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Compañía Hotelera "Sant Jordi, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Julio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Compañía Hotelera "Sant Jordi, S.A.", la sentencia de 13 de Septiembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 163/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Ses Salines, de 14 de Diciembre de 1994, por el que se acordó la suspensión de las obras de remodelación de 65 cuartos de baño e instalaciones generales en el Hotel Marqués del Palmer, sito en la Avenida Primavera de la Colonia de Sant Jordi, respecto de las cuales la actora había solicitado licencia el 8 de Noviembre anterior, habiéndose informado desfavorablemente, pero aún no resuelto, existiendo acuerdo del Plano por el que quedaba suspendido el otorgamiento de licencias en la zona de servidumbre de protección prevista en la Ley de Costas. La sentencia de instancia, tras describir las incidencias habidas, cuestión sobre la que no se plantea controversia, razona estableciendo las siguientes premisas. Primero, que conforme a la normativa autonómica aplicable se trata de una "obra menor"; segundo, que conforme al sistema establecido en el artículo 9.4.5 y 7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales habrá de entenderse adquirida la licencia por silencio positivo; tercero, que por aplicación de la ley 30/92, artículo 44, para que el silencio positivo surta efectos ha de obtenerse la certificación de acto presunto, por lo que al no haberse obtenido en el asunto analizado, no es posible la obtención de la licencia por silencio positivo. En el último fundamento la Sala combate los argumentos esgrimidos contra la legalidad del Reglamento de Costas.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos, fundado en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1956, en relación a los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo.- Infracción del artículo 39.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artículo 22.2b), del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas. Tercero.- Infracción de la Disposición Transitoria Decimotercera del Reglamento de Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas.".

SEGUNDO

Con independencia de la dudosa aplicabilidad de la Ley 30/92 al específico procedimiento de otorgamiento de licencias de obras menores por silencio positivo, es lo cierto que el requisito de certificación de acto presunto no puede interpretarse con el carácter de requisito constitutivo que le asigna la sentencia de instancia.

Efectivamente, ya la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1996 se pronunció sobre esta cuestión sosteniendo que tal certificación no era un requisito o presupuesto constitutivo del acto presunto sino, antes al contrario, un mero justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producidos por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento sin que hubiera tenido lugar su resolución expresa por lo que, también en definitiva, el silencio administrativo o acto presunto se producía, en la regulación dada a la materia por la LRJ-PAC, por el mero transcurso del plazo.

La bondad de esta interpretación es corroborada por el tenor vigente de la Ley 30/92, en su redacción actual del artículo 43.3: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.". Lo que ratifica el artículo 43.4.a) cuando afirma que: "En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.".

Por ello, y al no cuestionarse los presupuestos fácticos y restantes premisas del razonamiento de la sentencia de instancia, procede estimar el motivo de casación primero de los formulados, lo que comporta también la estimación del recurso contencioso pues la situación que se deriva de esta interpretación es la de que la licencia solicitada había sido adquirida por silencio positivo, no siendo posible ya dictar el acto de suspensión, que es objeto de impugnación en este recurso, pues el mismo desconoce el derecho otorgado por un acto previo declarativo de derechos, aunque sea presunto, sin acudir al procedimiento de revocación de los actos administrativos declarativos de derechos legalmente establecido. Lo razonado comporta la consiguiente anulación de los actos impugnados y sin que sea necesario, dada la estimación del recurso que se decide, el análisis de los demás motivos de casación esgrimidos.

TERCERO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un pronunciamiento expreso de las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictada en el recurso contencioso-administrativo número 163/95.

  2. - Que debemos casar y casamos la sentencia impugnada.

  3. - Que estimamos el recurso contencioso administrativo 163/95 anulando los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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