STS 397/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4861
Número de Recurso1067/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación HOTASMAR, S.A.; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de "HOTASMAR, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra la Dirección General de Medio Ambiente, Ministerio del Medio Ambiente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, por la que se declarara que los bienes objeto de litigio, descritos en la demanda, no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899, el 8 de junio de 1.960 y el 30 de abril de 1.969, de acuerdo con la legislación de puertos y costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado, y que en consecuencia, en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el reto de los deslindes realizados en la Provincia. Por consiguiente, se declare que la actora es la única propietaria de los bienes objeto de litigio, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a aquélla de todos los daños y perjuicios irrogados por la confiscación operada, a determinar en ejecución de sentencia. Previa o simultáneamente al pronunciamiento solicitado antes, se declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y, consecuentemente de las inscripciones registrales efectuadas a su favor, negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988, declarando que el terreno fue urbanizado legalmente, de acuerdo con la normativa vigente en su momento. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, por vulneración de del procedimiento de rectificación registral, que obligatoriamente hubiera debido de ser precedido de un procedimiento de expropiación forzosa, condenando a la Administración a restituir a la actora la propiedad y posesión de los bienes y derechos, hasta tanto no dé cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adiciona Tercera, en relación con la Segunda de la Ley de Costas, condenando a aquélla, asimismo, a indemnizar a la actora de todos los gastos, daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Finalmente, para el caso de que no fuera atendida ninguna de las pretensiones anteriores, se condena a la Administración a satisfacer a la demandante la indemnización a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas (concesión por plazo de treinta años prorrogables), así como a indemnizar la diferencia de valor entre un derecho de aprovechamiento temporal, como es la concesión, y el derecho de propiedad ilimitado del que sería privado la actora, a determinar en ejecución de sentencia, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, y declarando la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del estado, al haber incumplido la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo del reglamento de Costas, que obliga a otorgar la concesión de oficio, con imposición, en todos los casos, de las costas a la Administración demandada, y abono de todos los daños y perjuicios a la demandante que se declarara que los bienes objeto de litigio, descritos en la demanda, no constituyen bienes de dominio público en virtud de los sucesivos deslindes de dominio público realizados en 1899, el 8 de junio de 1.960 y el 30 de abril de 1.969, de acuerdo con la legislación de puertos y costas vigente en cada momento, hallándose totalmente desafectados del dominio público estatal por decisión expresa del propio Estado, y que en consecuencia, en el momento de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas constituyen titularidades privadas plenas sobre terrenos que no reúnen en absoluto las características físicas descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, tal y como la propia Administración ha reconocido en los predios colindantes y en el reto de los deslindes realizados en la Provincia. Por consiguiente, se declare que la actora es la única propietaria de los bienes objeto de litigio, ordenando la rehabilitación de la inscripción de los mismos a su favor en el registro de la Propiedad y a costa de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a aquélla de todos los daños y perjuicios irrogados por la confiscación operada, a determinar en ejecución de sentencia. Previa o simultáneamente al pronunciamiento solicitado antes, se declare la nulidad del título esgrimido por el Estado y, consecuentemente de las inscripciones registrales efectuadas a su favor, negando cualquier derecho del Estado sobre estos bienes, sin que le puedan ser atribuidos al no reunir las características físicas de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988, declarando que el terreno fue urbanizado legalmente, de acuerdo con la normativa vigente en su momento. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del Estado, por vulneración de del procedimiento de rectificación registral, que obligatoriamente hubiera debido de ser precedido de un procedimiento de expropiación forzosa, condenando a la Administración a restituir a la actora la propiedad y posesión de los bienes y derechos, hasta tanto no dé cumplimiento exacto al procedimiento de expropiación a que se refiere la Disposición Adiciona Tercera, en relación con la Segunda de la Ley de Costas, condenando a aquélla, asimismo, a indemnizar a la actora de todos los gastos, daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Finalmente, para el caso de que no fuera atendida ninguna de las pretensiones anteriores, se condena a la Administración a satisfacer a la demandante la indemnización a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas (concesión por plazo de treinta años prorrogables), así como a indemnizar la diferencia de valor entre un derecho de aprovechamiento temporal, como es la concesión, y el derecho de propiedad ilimitado del que sería privado la actora, a determinar en ejecución de sentencia, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, y declarando la nulidad de la inscripción definitiva de dominio a favor del estado, al haber incumplido la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo del reglamento de Costas, que obliga a otorgar la concesión de oficio, con imposición, en todos los casos, de las costas a la Administración demandada, y abono de todos los daños y perjuicios a la demandante.

  1. - La Abogada del Estado, en la representación del Ministerio de Medio Ambiente, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, confirmando, de acuerdo con la Orden de Deslinde, que la parcela delimitada por éste y que afecta al demandante está incluida en el dominio público marítimo-terrestre, de cuerdo con lo establecido en el artículo 3, 1, letra b de la Ley 22/88 de Costas y que los títulos le los demandantes carecen de validez, dadas las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad el mismo, o, subsidiariamente, se desestime la consideración de validez de los títulos de los demandantes, en cuanto que los mismos afectan a bienes comunales, atendiendo a los argumentos expuestos en su escrito. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se entendieran legítimos los títulos de los demandantes, se solicita que se confirme el carácter de dominio público de la parcela en la que se ubica la Urbanización Nueva Berria, por imperativo del artículo 132.2 de la Constitución Española, sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, en relación con la Primera de la misma de la Ley de Costas, e interpretación de las mismas, realizadas por el Tribunal Constitucional.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "HOTASMAR, S.A." debo declarar y declaro que la parcela de terreno, sita en lugar llamado "Nueva Berria", del municipio de Santoña, de una superficie de 3.048,50 m2, que linda al Norte, Este y Oeste con terrenos propiedad de los herederos de la fallecida Dª Clara, y al sur con la finca de la que ésta se ha segregado, perteneciente a la actora, no constituye dominio público natural, al no reunir las características de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y no formar parte de la playa ni de la zona marítimo-terrestre, ni constituir dunas en el sentido de los referidos artículos, no siendo por ello, de titularidad pública, al ser titular la entidad antes descrita, en virtud del título legítimo de compraventa que aporta. En consecuencia, se declara la nulidad de la inscripción en el registro de la Propiedad de Santoña, de la referida finca a favor del Estado, debiendo proceder a cancelarse una vez firme esta resolución, así como todas las demás que traigan causa de aquélla, siendo los gastos a cargo de la Dirección General de Costas, dependiente del Ministerio del Medio Ambiente, condenando a dicha Administración Pública a estar y pasar por dichas declaraciones. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la legalidad de legalidad sobre la urbanización del terreno referido, al no ser esta jurisdicción competente sobre dicha materia, ni constituir el objeto del litigio. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Administración del Estado, Demarcación de Costas de Cantabria, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Estado Español contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la que dimana el presente rollo, que se revoca en parte, en el sentido de declarar que los bienes de los actores descritos en los hechos de demanda fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1998. Declaramos que esta jurisdicción civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados en los aparta C), in fine; y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen su derecho, si les conviniere, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Que debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de demanda, absolviendo al Estado Español de sus pretensiones. Todo ello sin hacer imposición de las costas de primera instancia, ni de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad HOTASMAR, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: El recurso se basa en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su texto modificado por la Ley de Medidas urgentes de Reforma Procesal, fundamentalmente en sus apartados 1º, 3º y 4º en los términos que se expondrán: PRIMERO.- Infracción de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Costas, en relación con el art. 13 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Infracción del art. 9, 14 y 33.3 de la Constitución Española de 1978. Principios generales de irretroactividad y de seguridad jurídica. Jurisprudencia relativa a los mismos preceptos. TERCERO.- Infracción de la normativa del art. 3.1) de la Ley de costas de 1888, en relación con el art. 4)d del Reglamento de costas. CUARTO.- Infracción a las normas de valoración de las pruebas del proceso con incidencia en los arts. 24.1 de la Constitución Española y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma del año 2000. QUINTO.- Infracción a la normativa contenida en la Disposición Transitoria primera , apartado 3º de la ley de costas y jurisprudencia del Tribunal Constitucional St. 149/92, sobre tal disposición. SEXTO.- Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, e infracción de legislación y jurisprudencia.

  1. - Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, el Abogado del estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se vuelve a plantear en el presente caso, hoy sometida casación, el tema del dominio público de la zona marítimo- terrestre que proclama el artículo 132.2 de la Constitución Española, declara su constitucionalidad la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, en relación con las situaciones transitorias a que alcanza la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y ha desarrollado una reiterada jurisprudencia, con un cuerpo de doctrina que complementa el ordenamiento jurídico, como prevé el artículo 1.6 del Código civil.

La demanda formulada en su día por la entidad HOTASMAR, S.A. contenía una serie de pedimentos en un largo suplico, transcrito literalmente en los antecedentes de hecho, que, en esencia, se dirigían a la declaración de dominio, como propiedad privada, de una finca que había sido declarada de dominio público por estar dentro de la zona marítimo-terrestre y había quedado inscrita como tal y a favor del Estado en el Registro de la Propiedad, cuya nulidad de la inscripción también se pretendía. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Santander, de 21 diciembre de 2000, revocando la dictada en primera instancia, declara que aquella finca, es decir, los bienes descritos en la demanda, fueron propiedad legítima de los actores hasta el momento en que entró en vigor la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y desestima el resto de las pretensiones.

Frente a esta sentencia, la parte demandada ha formulado el presente recurso de casación, impugnado por el Abogado del Estado

SEGUNDO

En primer lugar, debe ser objeto de análisis -y de desestimación- el motivo segundo, ya que sin especificar en qué apartado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda, alega la infracción de preceptos constitucionales, los artículos 9, 14 y 33 de la Constitución Española sobre irretroactividad y seguridad jurídica.

Aparte del defecto formal señalado, incurre en la imprecisión, inadmisible en casación, de la alegación en un mismo motivo de preceptos distintos entre sí y que proclaman principios y derechos distintos. Todo ello para mantener su posición, defendida desde la demanda, de que su dominio no es público, por no pertenecer la finca a la zona marítimo- terrestre y querer imputar a normas legales la vulneración de los principios constitucionales.

Ya dijo la sentencia anterior de esta Sala de 8 de mayo de 2008,, en relación con el principio de irretroactividad, que se relaciona íntimamente con el de seguridad jurídica (el artículo 33 de la Constitución Española no se menciona en el desarrollo del motivo) que se desestiman los motivos que al mismo se refieren porque no alcanzan a mantener la infracción de los preceptos constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia, sino argumentan tales infracciones por la normativa que declara bienes de dominio público a una serie, como la finca de los actores, que antes era de propiedad privada. Lo cual sería propio, no de motivo de casación, sino de cuestión de constitucionalidad. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 declaró la constitucionalidad de esta normativa y nada puede oponerse ahora.

TERCERO

Los motivos primero, tercero y cuarto, que tampoco expresa en qué apartado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sustentan, se refieren, todos ellos, a la cuestión de hecho declarada en la sentencia de instancia.

En ésta se dice, como conclusión y tras el examen de la prueba practicada: "En definitiva, una vez que ha quedado sobradamente acreditado que el terreno litigioso se encuentra situado en zona de dunas, debe considerarse enclavado en zona de dominio público marítimo terrestre desde la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1.988, sin perjuicio de que corresponda a la jurisdicción contencioso-- administrativa resolver sobre la definitiva validez y eficacia del deslinde administrativo".

No es preciso insistir en que la casación no es una tercera instancia, no se puede pretender revisar la prueba practicada ni plantear una nueva valoración, ni, mucho menos, hacer supuesto de la cuestión. Es interminable la lista de sentencias que reiteran que la función de casación no alcanza a la cuestión fáctica declarada en instancia, sino su misión es controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a dicha cuestión de hecho: sentencias, entre otras muchas, de 31 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, 27 de octubre de 2005, 21 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007.

Así, el motivo primero alega la infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas en relación con el artículo 13. En el desarrollo del motivo se insiste en que la finca "no esta a las características establecidas en la Ley..."(sic).

Como dice el Abogado del Estado, en su escrito de impugnación, lo que pretende es desvirtuar el hecho considerado probado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, de que el terreno litigioso, atendiendo a las características naturales que subyacen a la transformación urbanística, conserva las características propias de un terreno dunar, tratándose de dunas estáticas, con escasa vegetación, colindantes con la playa; nos encontramos ante un problema de hechos, respecto del cual la competencia para determinarlo corresponde a la Sala de la Audiencia Provincial y que, por tanto, como es reiterada doctrina de esta Sala, no puede cuestionarse en casación. No aparece, pues, infracción alguna y el motivo se desestima.

Igualmente, el motivo tercero cuestiona las características físicas del terreno y así lo dice expresamente, olvidando, una vez más, la función de la casación. Los juzgadores de instancia han podido practicar los medios de prueba in situ y no corresponde a esta Sala comprobar las "características físicas", lo que no debe ni puede. El artículo 3.1 de la Ley de Costas, cuya infracción se alega, declara las dunas como bienes de dominio público marítimo-terrestre y al aplicarlo la sentencia de instancia ha cumplido tal norma, por lo que el motivo se desestima.

El motivo cuarto, claramente, lleva el recurso a una función que no es la suya. Declara la infracción de normas de valoración de la prueba, lo que no procede ni cabe en casación, ni por asomo aparece infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, menos todavía de la artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y nada tiene que ver con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el motivo claramente se desestima.

Tal como se expresa en el escrito del Abogado del Estado, de impugnación del recurso, sin perjuicio de que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ninguna referencia hace a la cuestión que aquí se plantea y, por ende, no puede ser objeto de infracción, y lo mismo sucede con el artículo 359 y concordantes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad es que la Sentencia recurrida, lo que realiza es una valoración de los distintos informes periciales aportados y así lo dice expresamente; Dichos informes ponen en evidencia que nos encontramos ante un terreno que pese a su transformación urbanística, conserva las características propias de un terreno dunar, tratándose de dunas estáticas, con escasa vegetación, colindantes con la playa. Entra después a examinar la alegación del demandante referida a la inexistencia de interacción entre la zona dunar y la playa, dado que el perito informante señala que las dunas están fuera de la zona de influencia de la playa y no son necesarias para la estabilidad de la misma. Aquí la Sentencia, tras analizar el informe pericial y tacharlo de poco riguroso, por no explicar la metodología que le ha llevado a obtener tal conclusión, entiende que no puede descartarse la existencia de esa interacción entre la cadena dunar y el conjunto de los elementos que integran el entorno litoral. Pero sigue razonando que esta apreciación del perito tampoco puede convertirse en óbice para considerar el terreno litigioso dentro del espacio marítimo--terrestre considerando los términos claros y amplios del artículo 3 de la Ley de 28 de julio de 1988, que introduce en un concepto jurídico de dominio público extenso en su descripción.

CUARTO

El motivo quinto considera infringida la disposición transitoria primera , apartado 3, de la Ley de Costas y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 149/1991, de 4 de julio. Tal como ha dicho la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2008 en un caso análogo, relativo a la retroactividad de la ley, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, en relación con dicha norma transitoria, que la sentencia de primera instancia declara aplicable, la STC 149/1991 la singularidad de las propiedades a las que la norma se aplica, ya antes comentada, de una parte, el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares. En relación con la posible calificación de los terrenos afectados como bienes que a partir de deslinde pasaron a integrarse en el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva definición de la Ley de Costas, propugnada por la parte recurrente, la STC 149/1991 declara lo siguiente: «Supuesto similar es el previsto en el apartado 4 de la misma Disposición transitoria primera, referido a aquellos bienes que, tras el correspondiente deslinde, pasan a integrar el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la nueva definición que del mismo se contiene en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley. La pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 CE, al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años. Estos criterios dimanantes de la jurisprudencia constitucional han sido aplicados en forma análoga al que se plantea en el presente supuesto respecto de una finca adquirida en la misma zona con anterioridad a la Ley de Costas inscrita en el Registro de la Propiedad, que resultó incluida en la zona marítimo-terrestre por deslinde de 1991, rechazando la vulneración del art. 33 CE y aceptando la tesis de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial (STS de 26 de febrero de 2004 ).

QUINTO

Consideración aparte merece el motivo sexto. Pese a que no alega el número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se funda, ni dice qué norma considera infringida, mantiene un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de legislación y jurisprudencia, por razón de que la sentencia de instancia, en el fallo declara: " Declaramos que esta jurisdicción civil es incompetente para conocer de las pretensiones deducidas en los apartados C), in fine; y D) del suplico de la demanda, previniendo a las partes que usen su derecho, si les conviniere, ante la jurisdicción contencioso- administrativa."

La pretensión C pedía la declaración de nulidad de la inscripción registral de dominio a favor del Estado, porque la rectificación registral debía haber sido precedida de un procedimiento de expropiación forzosa. La pretensión D pedía la aplicación de la disposición transitoria primera concediendo la indemnización que prevé ( la concesión) y la diferencia de valor entre la misma, que es un derecho de aprovechamiento temporal y el derecho de propiedad ilimitado temporalmente.

Ambos pedimentos pertenecen a la jurisdicción del orden civil, tal como ha reiterado esta Sala en las aludidas sentencias, que recogen doctrina jurisprudencial, de 8 y 21 de mayo de 2008. Dice: La razón en que se funda la desestimación de este motivo de casación radica en que la sentencia recurrida no rechaza la competencia de la jurisdicción civil para decidir sobre la titularidad dominical del bien controvertido, ni se declara vinculada por el criterio de la Administración o de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación con el deslinde practicado, sino que afirma con criterio propio como hecho probado que el referido bien se encuentra incluido en la zona marítimo-terrestre y que, en consecuencia, a tenor del artículo 132.2 CE, constituye un bien de dominio público y no de propiedad privada sobre el que el propietario podrá ejercer los derechos que le conceden las disposiciones transitorias de la LC.

Por lo cual, procedente estimar el recurso en el sentido de declarar que sí corresponden a la jurisdicción civil las mencionadas pretensiones, y que se desestimará la primera (la C) y se estimará la segunda (la D).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación HOTASMAR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 21 de diciembre de 2.000, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

El único sentido en que se casa la sentencia recurrida es que se añade el fallo, que las pretensiones C) y D) del suplico de la demanda de la parte recurrente corresponden a la jurisdicción civil y se desestima la primera de ellos y se estima la segunda por lo que se declara que la entidad demandante y recurrente se halla, practicado el deslinde administrativo, en la situación que prevé la disposición transitoria primera, apartado 1, a los efectos de solicitar la concesión que contempla.

Tercero

No se hace imposición de costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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