STS, 26 de Enero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:863
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador Letrada D. José Lledó Moreno en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de octubre de 2007, en autos núm. 3/2007 promovidos por UNION REGIONAL DE CC.OO. DE TOLEDO contra ZARDOYA OTIS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Alberto, Secretario de la Unión Regional de CC.OO., se planteó demanda en materia de libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estime la demanda formulada y se reconozca que el Acuerdo no puede entenderse extinguido sobre las provincias de Cuenca, Toledo y Guadalajara, y resulta de aplicación en las mismas en la totalidad de su contenido, y sobre la totalidad de los trabajadores que presten servicios en las mismas y no sólo sobre los trabajadores que prestaron servicios en estas provincias mientras se encontraban adscritas a la Delegación de Madrid, continuándose aplicando la totalidad de los contenidos fijados en el Acuerdo en cuestión, y no sólo los referidos a las ayudas de comida y gastos de locomoción, que además, deberán consignarse en nómina en los mismos términos y condiciones en que venía realizándose con anterioridad, y no como plus personal de los trabajadores que prestaban servicios durante la adscripción de estas provincias a la Delegación de Madrid, abonando a los trabajadores de contratación posterior a la decisión de la empresa las cantidades resultantes por los conceptos indicados en los mismos términos que a sus compañeros y desde el primer momento de su contratación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Secretario de la Unión Regional de CC.OO. de Toledo contra la empresa ZARDOYA OTIS S. A., debemos declarar y declaramos que el acuerdo de 26-10-87 no puede entenderse extinguido sobre las provincias de Cuenca, Toledo y Guadalajara, y resulta de aplicación en las mismas en la totalidad de su contenido, y sobre la totalidad de los trabajadores que presten servicios en las mismas y no sólo sobre los trabajadores que prestaron servicios en estas provincias mientras se encontraban adscritas a la Delegación de Madrid, continuándose aplicando la totalidad de los contenidos fijados en el Acuerdo en cuestión, y no sólo los referidos a las ayudas de comida y gastos de locomoción, que además, deberán consignarse en nómina en los mismos términos y condiciones en que venía realizándose con anterioridad, y no como plus personal de los trabajadores que prestaban servicios durante la adscripción de estas.provincias a la Delegación de Madrid, abonando a los trabajadores de contratación posterior a la decisión de la empresa las cantidades resultantes por los conceptos indicados en los mismos términos que a sus compañeros y desde el primer momento de su contratación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Zardoya Otis S.A. tiene centros de trabajo en las provincias de Madrid, Guadalajara, Cuenca y Albacete.- SEGUNDO.- En virtud del acuerdo colectivo del año 1987 entre la Dirección de Zona de Madrid y el Comité de Empresa, donde estaban incluidas las provincias de Madrid, Guadalajara, Toledo y Cuenca se establecieron para todos los trabajadores unas ayudas de comida y locomoción.- TERCERO.- En el año 2005 la empresa hace una reestructuración en las Direcciones de Zona: A) Reestructuración y cambios en las Direcciones de Zona.- Con fecha 1-6-2005, se crean las siguientes Direcciones de Zona: - Dirección de Zona de Castilla La Mancha, que abarcará las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, con cabecera de zona en Cuenca.- -Dirección provincias Córdoba, que comprenderá las provincias de Córdoba y Jaén, con cabecera de zona en Córdoba.- Hasta final del ejercicio 2005, todos los centros anteriormente citados continuarán consolidando resultados en su actual Dirección de Zona.- CUARTO.- En fecha 17-4-06, la empresa realizó el siguiente comunicado a cada operario: 'Muy Señor mío, Como consecuencia de la nueva organización territorial, en vigor desde el pasado día 1-6-2005, que implica que Vd. Ha dejado de pertenecer a la Dirección de Zona de Madrid, con objeto de aclarar las dudas que hayan podido surgir, se le comunica que le seguirá siendo de aplicación el acuerdo entre la Dirección de Zona y el Comité de Empresa de 26-10-87 sobre ayudas de comida y gastos de locomoción, siempre que el mismo mantenga su vigencia y permanezca usted en el Centro. Lo anterior se efectúa con carácter "ad personam" ya que en lo sucesivo el acuerdo no resulta de aplicación a los trabajadores de nueva contratación en esa Provincia, por no pertenecer ya a la referida Zona'.- QUINTO. - Como consecuencia de la nueva reestructuración tres trabajadores no se les aplica el pacto de 1987.- SEXTO. - Los trabajadores de Guadalajara desde el año 2005, muy rara vez han trabajado en la zona de Madrid, y en las restantes provincias cada trabajador presta sus servicios en su zona, percibiendo sus correspondientes dietas.- SÉPTIMO.- Desde que se dejó sin efecto el Pacto han ingresado tres trabajadores".

QUINTO

Frente a la citada sentencias autos el Procurador Letrada D. José Lledó Moreno en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. preparó y ha formalizado recurso de casación común, basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1255, 1281 y 1256 del Código Civil.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Toledo formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Zardoya Otis, S.A. Postulaba se dictara sentencia en la que se declarara que el acuerdo, suscrito el 26 de octubre de 1987 entre la Dirección de la Zona de Madrid de la empresa y el Comité, no está extinguido en las provincias de Cuenca, Toledo y Guadalajara y debe ser aplicado a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en dichas provincias, cualquiera que fuera la fecha de su ingreso en la empresa.

  1. La controversia se produjo acerca de la aplicación del expresado pacto, después que, en el año 2005 la empresa efectuara una reestructuración en las Direcciones de Zona de Castilla-La Mancha en virtud del cual aquellas provincias dejaron de pertenecer a la Dirección de Madrid. Al propio tiempo, la empresa comunicó a cada uno de los operarios que prestaban servicios en aquel momento en dichas provincias, que con carácter ad personam, se les seguirían abonando las ayudas establecidas en dicho pacto que no sería de aplicación a los trabajadores nuevamente contratados en esas provincias, al no pertenecer ya a la Zona de Madrid.

  2. La sentencia de instancia, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de octubre de 2007, estimó la demanda declarando que debería abonarse la totalidad de los contenidos fijados en el Acuerdo que deberán consignarse en nómina en los términos y condiciones anteriores y no como plus personal, abonando a los trabajadores de contratación posterior a la decisión empresarial las cantidades resultantes por los conceptos indiciados en idénticos términos que a sus compañeros y desde el primer momento de su contratación.

SEGUNDO

La empresa ha formalizado recurso de casación común frente a la sentencia de instancia. Lo articula en dos motivos: en el primero, denuncia la infracción del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1255,1281, y 1256 del Código civil. En el segundo, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y art 17.3 del Estatuto de los Trabajadores. Censuras que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merecen favorable acogida.

El pacto de referencia que ha originado la controversia establece una compensación económica, a los trabajadores adscritos a la Delegación de Madrid, en concepto de ayudas de comida y locomoción. De acuerdo con sus literales términos (el pacto 5) la compensación pactada afecta exclusivamente al personal operario en alta en la Delegación de Zona de Madrid en fecha 21 de octubre de 1.987. Los trabajadores que prestan servicios en Guadalajara, Toledo, Cuenca, y Albacete, desde 2005 ya no están encuadrados en la Zona de Madrid. Cierto es que, a los que en aquella fecha se hallaban en esas provincias, la empresa les ha respetado el hipotético derecho a seguir percibiendo esos complementos. Pero los que se incorporan con posterioridad ya carecen de título para exigir el pago por esos conceptos: no prestan servicios en la Zona establecida en el pacto.

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la pretensión en dos bases: el mandato del art. 1256 del Código civil, que impide que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes y, de otro lado, el imperativo de igualdad que impone el art. 14 de la Constitución.

Por lo que se refiere al primero de los argumentos, no es cierto que el cumplimiento del pacto -no convenio colectivo- haya sido derogado por la empresa. Sigue abonando las cantidades acordadas a quienes, a tenor literal de sus términos ya no tenían derecho al devengo de esas cantidades. No ha existido incumplimiento material sino que se ha cumplido incluso el posible espíritu de lo pactado.

En cuanto a la vulneración por la empresa del mandato de igualdad, tampoco se ha producido. El pacto en cuestión no es un convenio colectivo estatutario. Sus términos no están sujetos al mandato de igualdad que la Constitución impone a las normas jurídicas (ya sean normas de derecho público o de convenio colectivo). Queda por tanto el problema circunscrito al ámbito de las relaciones privadas, donde el diferente trato no sería ajustado a derecho en tanto que tuviera elementos discriminatorios. Pero es lo cierto que tal cosa no ocurre. En la nueva zona no se tiene derecho a los complementos salariales referidos. Se les abona, no obstante, a los que lo habían disfrutado cuando las delegaciones pertenecían a la zona de Madrid. Tal respeto a derechos adquiridos y la no concesión a los nuevamente contratados no contiene elemento alguno que implique discriminación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Letrada D. José Lledó Moreno en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de octubre de 2007, en autos núm. 3/2007 promovidos por UNION REGIONAL DE CC.OO. DE TOLEDO contra ZARDOYA OTIS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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