STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2450
Número de Recurso158/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCMUGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Berzosa Lamata y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Baeza Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2.005, en autos nº 21 y 31/05, seguidos a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELASTV), el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF), contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), sobre impugnación de convenio.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), representada y defendida por el Letrado Sr. González Moyano, la CONFEDERACION SINDICAL ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Arrieta Gómez, el SINDICATO DE SOLIDARIDAD FERROVIARIA, representado y defendido por la Letrada Sra. Rivero Barroso, el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF), representado y defendido por el Letrado Sr. Prieto Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF), interpusieron demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición adicional cuarta del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, dejando la misma sin efecto, condenándose a la empresa y centrales Sindicales demandadas a dejar sin efecto el contenido de la citada cláusula convencional, así como a estar y pasar por las consecuencia de dicha declaración.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas de impugnación de convenio, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "1º Estimar las demandas acumuladas, formuladas por LAB, ELA-STV, SIMAF y Sindicato Solidaridad frente a FEVE, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE UGT, CGT, AFI y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, declarando la nulidad de la Disposición Adicional Cuarta del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, dejando la misma sin efecto y condenando a la parte demandada FEVE, Fed. Est. Comunicación y Transportes de CCOO, Fed. Est. Trabajadores Comuni. de UGT, CGT, AFI y Ministerio Fiscal sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO a estar y pasar por esta declaración. 2º .- Acordar la correspondiente comunicación de esta resolución a la autoridad laboral y la publicación en el Boletín Oficial del Estado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 4.12.2002 la Dirección de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y el Sindicato ELA aprobaron un convenio colectivo de eficacia limitada, ante la ruptura de la negociación colectiva que estaba desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, aplicándose ese convenio extraestatutario a los componentes de la sección sindical de ELA y a los trabajadores de la empresa demandada que se adhirieron al mismo: aproximadamente 508 empleados de una plantilla total de 1954. Se da por reproducido su texto, obrante las actuaciones (documento 2 del ramo de prueba de Solidaridad ferroviaria y 2 del ramo de prueba conjunta aportado por LAB, ELA y SIMAF). ----2º.- El XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha está publicado en BOE de fecha 19.11.2004. ----3º .- Este Convenio XVII fue firmado por los representantes de la dirección de la Empresa y de los sindicatos UGT, CC OO y CGT, reservándose el sindicato SIMAF su derecho a hacerlo, según consta en el Acta núm. 2 del día 9.04.2004, correspondiente a la reunión celebrada entre las 15.30 h. y las 16.05 h. En ese mismo día se levantó el Acta núm. 1, de la reunión celebrada entre las

13.30 h y las 13.54, en la que se expuso lo que sigue: «Con fecha 8 de enero de 2002 se constituyó la Mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo de FEVE integrada por representantes de UGT, CC OO, CGT y ELA. El día 4 de diciembre de 2002, se suscribió entre la representación de la empresa y el representante de ELA en la Mesa Negociadora del XVII Convenio Colectivo. Dicho Convenio extraestatutario y de eficacia limitada fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de abril de 2003, dictó Sentencia desestimando la impugnación. La citada Sentencia se encuentra recurrida y por ello no ha ganado firmeza. Por último, existe voluntad por parte de todos los presentes de firmar el XVII Convenio Colectivo, con la naturaleza en todo caso de pacto estatutario, y así salvar el resultado final de la Sentencia que pueda dictarse en el procedimiento judicial indicado procediendo a su firma.

Y expuesto lo anterior,

Punto 1º del Orden del Día. Constitución de la Mesa Negociadora del XVII Convenio Colectivo y designación de los miembros que la componen: Después de que los reunidos hayan decidido por mayoría, con el voto en contra de los representantes de AFI y de ELA, la inclusión de este asunto en el Orden del Día en el marco definido por la Sentencia de la Audiencia Nacional antes señalada, se constituye formalmente la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo.

Punto 2º del Orden del Día. Propuesta de Texto articulado del XVII Convenio Colectivo:

Una vez constituida la Mesa Negociadora del XVII Convenio Colectivo y reconocidas las partes, la representación de la Dirección de la empresa hace entrega de un texto articulado al que se ha llegado tras las conversaciones mantenidas con los sindicatos UGT, CC OO y CGT y que supone el máximo esfuerzo posible de aceptación de las propuestas de los citados y de algunas otras procedentes de centrales sindicales distintas de las mencionadas». ----4º.- La Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo en la convocatoria de

27.07.2004 analizó la inclusión en el marco normativo del mismo de un conjunto de trabajadores, resolviendo favorablemente la petición y concediendo su inclusión antes de la fecha de vencimiento de los contratos; en el acta de la 3ª convocatoria, días 20 y 21.10.2004, resolvió sobre otro grupo de Adhesiones al convenio estableciendo que: «Se analizarán las solicitudes de inclusión en el marco normativo establecido por el XVII Convenio Colectivo; SE ACUERDA, en virtud del contenido de la Disposición Adicional cuarta del XVII Convenio Colectivo, resolver favorablemente dicha solicitud y conceder dicha inclusión antes de la fecha de vencimiento de sus contratos.

  1. ) Adhesiones al Convenio. La adhesión de los trabajadores al XVII se realizará con los siguientes criterios: Se establece como criterio general que la fecha de efectos de incorporación al XVII CC será aquella en que la Comisión Paritaria se reúna para su análisis y aprobación. Una vez aprobados estos criterios, se procede al estudio de las peticiones relacionadas en el anexo III. A la vista de dichas peticiones se acuerda incorporar a estos trabajadores al XVII CC, realizando una excepción respecto a su fecha de incorporación considerando que la misma tendrá efectos de la fecha de su acreditada presentación ante la Empresa».

----5º.- Las condiciones descritas también se aplicaron por dicha Comisión Paritaria, según Acta de la 4ª reunión de 14 y 15 de diciembre de 2004, a otras 102 peticiones de retorno al XVII Convenio Colectivo, con fecha de efectos de 1.01.2005. Y con efectos de 1.02.2005 a otras 66 solicitudes de pase, en la reunión de los días 16 a 18.02.2005. ----6º.- Diferentes trabajadores han instado esa inclusión al amparo de la DA 4ª del convenio, recibiendo comunicación de la Gerencia de Organización de FEVE en la que se indica la categoría profesional y residencia laboral, señalando que la regularización económica y demás aspectos serían atendidos en fechas próximas conforme a las disponibilidades existentes. ----7º. La sección sindical de LAB en FEVE interpuso el 20.04.2004 reclamación ante la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo solicitando la aplicación de éste a todos los trabajadores de FEVE, excepto los que manifiesten continuar en el Pacto Extraestatutario. El Comité de Empresa de FEVE de la provincia de Bizcaia manifestó su total desacuerdo con los criterios de la Comisión Paritaria tomados los días 20 y 21.10.2004 por considerarlos discriminatorios e ilegales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM- UGT) y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.

Por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), en escrito de fecha 8 de marzo de 2.006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.-Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 2 y la Disposición Adicional Cuarta del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, en relación con los artículos 82, 83.1, 85.3.b), 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Civil .

Por la Letrada Sra. Baeza Gómez, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en escrito de fecha 3 de marzo de 2.006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 222.1, 416.2, 400.2, 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Por interpretación errónea del artículos 83.2 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO .- Por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la disposición adicional 4ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa FEVE (BOE 19.11.2004), que, con el título condiciones de integración del personal adherido al convenio extraestaturario, establece que "el personal adherido al Convenio colectivo extraestatutario y de eficacia limitada podrá solicitar su inclusión en el XVII Convenio Colectivo mediante escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos. La Comisión Paritaria estudiará y resolverá estas peticiones". Por otra parte, el artículo 2 del Convenio define su ámbito personal, incluyendo en el mismo "las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y sus trabajadores", con la única excepción de los cargos directivos. La decisión anulatoria de la sentencia recurrida se funda en que un convenio estatutario y, por tanto, de eficacia personal general no puede limitar o condicionar su aplicación a trabajadores que están incluidos en su ámbito de aplicación. Para determinar el alcance de la mencionada disposición hay que tener en cuenta que en el hecho probado primero consta que "el 4.12. 2002 la Dirección de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y el Sindicato ELA aprobaron un convenio colectivo de eficacia limitada, ante la ruptura de la negociación colectiva que estaba desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo, aplicándose ese convenio extraestatutario a los componentes de la sección sindical de ELA y a los trabajadores de la empresa demandada que se adhirieron al mismo: aproximadamente 508 empleados de una plantilla total de 1954.

Frente a esta sentencia recurren la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT y la Confederación General de Trabajo.

SEGUNDO

Por razones de método hay que comenzar por el recurso de esta última que formaliza tres motivos, el primero de los cuales denuncia la litispendencia que se ha producido entre el presente proceso y el que se sigue en las actuaciones 38/2005 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que han dado lugar al recurso de casación 167/2005. La denuncia, que no se propuso en la instancia, carece de fundamento. La litispendencia, en cuanto excepción, se define como el efecto de exclusión que produce sobre un nuevo proceso la existencia de otro anterior entre las mismas partes y con el mismo objeto, y ninguna de estas exigencias se cumple en el presente caso: 1º) como muestran los propios números de las actuaciones, el presente proceso es anterior y no posterior a aquel respecto al que se quiere mantener la indicada excepción, con lo que el efecto de exclusión, de existir, tendría que producirse en aquel proceso y no éste, 2º) tampoco concurren las identidades en el objeto, los sujetos y en los fundamentos de las pretensiones, pues en aquel proceso se pidió la anulación de los puntos 1º y 2º del apartado 3º -adhesiones al convenio- del acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria con fechas 20 y 21 de octubre de 2004, mientras que en este proceso lo que se pide es la anulación de la disposición adicional 4ª del XVII Convenio Colectivo de FEVE, con lo que, aunque pueda haber conexión entre las pretensiones procesales en el sentido de que la anulación de la mencionada disposición pueda condicionar la decisión sobre los acuerdos, tal conexión no equivale, como ha señalado reiteradamente esta Sala, a la identidad total que exige la litispendencia (sentencias de 30 de mayo de 1999, 30 de abril de 2004 y 26 de octubre de 2004, entre otras).

TERCERO

Los restantes motivos de los dos recursos se refieren al fondo del asunto y pueden examinarse de forma conjunta. Se alega, por una parte, con cita de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Civil, la interpretación errónea del artículo 2 y la disposición adicional 4ª del Convenio a efectos de establecer la preferencia de esta disposición sobre la definición del ámbito personal que define el artículo 2, lo que ha de rechazarse, porque, aparte de que no puede denunciarse la interpretación errónea de una norma anulada, el problema que se debate no consiste en determinar el alcance de la mencionada disposición y su preferencia, como norma especial, sobre el artículo 2, sino en determinar si tal disposición es conforme a Derecho. Esta última conclusión se quiere mantener con dos razonamientos. El primero, con denuncia de la infracción de los artículos 82.2, 83.1, 85.3.b), 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, viene a sostener que la sentencia recurrida ha desconocido la libertad de las partes para fijar el ámbito del convenio. La cita es acumulativa y en su mayoría los preceptos citados no guardan relación alguna con la cuestión que se debate. Así el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores se limita a establecer que la regulación de las condiciones de trabajo por los convenios colectivos se produce dentro del ámbito de éstos; el artículo 85.3 .b) simplemente alude al ámbito del convenio como una de las materias de regulación; los artículos 87.1 y 88.1 se refiere a los convenios de empresa o ámbito inferior, pero que pueda negociarse un convenio estatutario de ámbito inferior a la empresa no implica que dentro de ese ámbito -el centro de trabajo o la categoría- pueden hacerse libremente exclusiones de personas que están comprendidas en ese mismo ámbito. El precepto que más relación guarda con el sentido de la denuncia es el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" y en efecto tal precepto consagra el principio de libertad de las partes para definir la unidad de negociación. Pero, como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala, esta regla no significa que las partes del convenio gocen de una libertad absoluta para determinar su ámbito de aplicación. Esa libertad está, en primer lugar, limitada por la necesidad de aplicar criterios objetivos en la delimitación del ámbito del convenio que se correspondan además con la legitimación de los negociadores (sentencias de 20 de septiembre de 1993, 23 de junio de 1994 y 21 de septiembre de 2006 ), y por la propia configuración del convenio colectivo estatutario como norma del ordenamiento jurídico que tiene en principio una eficacia personal general, pues conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores los convenios colectivos obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, lo que exige que la exclusión de lo que constituye el ámbito natural del convenio colectivo tenga una justificación objetiva y razonable (sentencia de 9 de octubre de 2003, sobre la exclusión de los profesores de religión católica del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid). Esta exigencia de respetar el ámbito natural de la unidad de negociación se vincula en la doctrina constitucional con el principio de igualdad ante la ley, en la medida en que el convenio colectivo como norma que se integra en el ordenamiento jurídico está vinculado por el artículo 14 de la Constitución y tiene, por tanto, que justificar los tratamientos diferentes que pueden producirse tanto en el establecimiento de condiciones de trabajo entre el personal incluido en su campo de aplicación (STC 27/2004 y doctrina allí citada), como en lo que se refiere a las exclusiones que de su ámbito pueda establecer el propio convenio (SSTC 52/1987 y 136/1987 ). En este sentido la STC 136/1987 señala que "la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores " y "esos límites alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto éste que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos legales". De ahí la anulación en vía judicial de las cláusulas que excluyen a los trabajadores temporales. Continúa diciendo la sentencia citada que "el principio de igualdad no obliga, desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado" y, por ello, permite que "determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo, si es que consideran que, por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, esa es la mejor vía para la defensa de sus intereses". Sin embargo, esta posibilidad no puede generalizarse y, desde luego, se excluye respecto a los colectivos que, como los trabajadores temporales, se encuentran presumiblemente en una posición contractual débil. Pero incluso aunque no se constate esa situación de debilidad contractual, las exclusiones del ámbito del convenio del personal que está incluido naturalmente en él requieren una especial justificación, como esta Sala ha reconocido en la sentencia de 9 de octubre de 2003 .

CUARTO

En el presente caso la exclusión del convenio de los trabajadores adheridos al acuerdo extraestatutario de 2002 no puede considerarse justificada. En primer lugar, y en cuanto a los términos de la exclusión, ésta no se limita, como se dice, a una garantía de la voluntariedad de la aplicación del convenio para colectivo excluido. La aplicación de un convenio estatutario no puede someterse a mecanismos de aceptación individual, pues esa voluntariedad sería incompatible con la posición del convenio en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo (artículo 3.1 .b) y c) del Estatuto de los Trabajadores). Pero además no existe tal garantía, sino un sistema, más bien arbitrario de admisión por parte de la Comisión Paritaria: los trabajadores excluidos sólo pueden solicitar su inclusión y aquélla resuelve sin ningún criterio vinculante establecido en el convenio. Se trata de justificar la exclusión, con cita de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, mediante la referencia a una especialidad del colectivo excluido que consiste en que al mismo le es aplicable el acuerdo extraestatuario mencionado. Con ello se suscita ciertamente un problema de indudable interés en orden a la sucesión y a la eventual concurrencia entre un convenio extraestatutario y otro estatutario posterior. Pero este problema, que no puede ser aquí abordado, no justifica la exclusión, como la justificaría el que los trabajadores individualmente considerados pudieran tener pactadas en sus contratos de trabajo condiciones distintas a las previstas en el convenio colectivo estatutario. Se trata de un problema de concurrencia o conflicto de normas que habrá de resolverse conforme a las reglas del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, pero que no puede justificar una exclusión del ámbito de aplicación del convenio, aparte de que, como se ha visto, la exclusión se realiza en unos términos que tampoco podrían acogerse a la justificación que se alega.

Procede, por tanto, la desestimación de los recursos como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de

2.005, en autos nº 21 y 31/05, seguidos a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA-STV), el SINDICATO DE MAQUINISTAS DE FEVE (SIMAF), contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), ASOCIACION PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), sobre impugnación de convenio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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