STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8294
Número de Recurso4930/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.930/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 2.254/94, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Xunta de Galicia y resolución de concurso para la provisión de puestos de trabajo. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 2.254/1.994 deducido por el Letrado D. Antonio Olloa Allones, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 2.254/1.994 contra la Orden de 4 de agosto de 1.994 por la que se resuelve definitivamente el concurso 1/1.994 convocado por Orden de 9 de junio de 1.994 y se nombran funcionarios de los distintos cuerpos, escalas y especialidades de la Administración especial y contra el acuerdo del Consello de la Xunta de 2 de junio de 1.994 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso interpuesto contra los actos administrativos recurridos, con las costas.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Xunta de Galicia, se personó en el recurso como parte recurrida, solicitando que en el trámite de admisión se dictase auto declarando la inadmisión del recurso de casación. Por providencia de 22 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 1.994, por la que se resolvió el concurso convocado por Orden de 9 de junio del mismo año para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los cuerpos, escalas y especialidades de la Administración especial de la Xunta de Galicia; y contra el acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 2 de junio de 1.994 por el que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Xunta de Galicia. En el suplico de la demanda se solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y, en todo caso, la nulidad de las mismas en cuanto asignan a los Ingenieros de Minas puestos de base del Grupo A con el nivel de complemento de destino 20, reconociéndoles el derecho a realizar funciones facultativas de nivel superior y al complemento de destino 26, con abono de las diferencias de retribuciones que correspondan a dicho complemento de destino.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 31 de marzo de 1.998, por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de lo dispuesto en el artículo 129 y especialmente el 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (entonces vigente en la materia). El precepto que concretamente se entiende vulnerado es el artículo 130.1, según el cual, los proyectos de disposición de carácter general, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica o, en su defecto, la Subsecretaría del Departamento. El Colegio recurrente mantiene que las relaciones de puestos de trabajo (habiéndose impugnado el acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 3 de junio de 1.994, por el que se aprobaron las correspondientes a la Administración de la Xunta) constituyen una disposición de carácter general, por lo que, habiéndose omitido el trámite de informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente respecto al citado acuerdo de 3 de junio de 1.994, el mismo debe ser declarado nulo de pleno derecho. En apoyo de su criterio invoca las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 y 28 de noviembre de 1.994, 23 de abril de 1.993 y 7 de marzo de 1.990.

Las sentencias de 23 de abril de 1.993 y 7 de marzo de 1.990 entienden que determinados Decretos, emanados de órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, son nulos de pleno derecho por falta de informe en su elaboración de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente. Pero estas sentencias no se refieren a acuerdos aprobatorios de relaciones de puestos de trabajo, que es el supuesto concreto que ahora enjuiciamos y respecto al que se plantea si debe o no exigirse el aludido trámite de informe.

La sentencia de 28 de noviembre de 1.994, relativa al acuerdo aprobatorio del catálogo de puestos de trabajo del personal de la Diputación Provincial de Cuenca, declara que su carácter de disposición legal a los efectos jurídico procesales viene siendo reconocido por la jurisprudencia (Fundamento tercero). El reconocimiento pues, según indica la sentencia mencionada, se ha realizado "a los efectos jurídico procesales", siendo evidente que la exigencia del informe de la Secretaría General Técnica no integra un efecto de esta clase.

La sentencia de 19 de noviembre de 1.994, con mención de otras anteriores, entiende que cuando el catálogo regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de trabajo, y ese régimen se establece con vocación de permanencia, se considera que es una disposición general, aunque no aborda el problema de si en su elaboración se exige el informe de la Secretaría General Técnica.

El criterio de la parte recurrente ha quedado invalidado por sentencias posteriores, que cita acertadamente la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación, sentencias que entendemos deciden la cuestión con mayor precisión, especificando los fines a los que estrictamente se han considerado las relaciones de puestos de trabajo disposiciones de carácter general e incluso precisando en una de ellas que, dado el alcance que tiene esa caracterización, la elaboración de la relación de puestos de trabajo no exige el informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente.

La sentencia de 28 de mayo de 1.996, recordando lo ya expresado en la sentencia de 3 de marzo de 1.995, destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables (más tarde susceptibles de recurso de casación), dándoles así, "desde un punto de vista estrictamente procesal", el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Y continúa explicando que, al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de auténticos reglamentos, quedan excluidas de la perentoriedad de que medie formalmente en su elaboración la Secretaría General Técnica u órgano equivalente (véanse fundamentos de derecho segundo y tercero). En sentido equivalente debemos mencionar la sentencia de 26 de mayo de 1.998, en que se reitera el criterio de la sentencia de 3 de marzo de 1.995 (fundamento de derecho tercero).

Debemos ratificar esta última doctrina jurisprudencial, establecida en sentencias posteriores a la de 19 de noviembre de 1.994 y a las que en ella se alude, modificando, en cuanto sea necesario, el criterio de la aludida sentencia de 19 de noviembre de 1.994. La asimilación de las relaciones de puestos de trabajo a las disposiciones de carácter general se verifica a los solos efectos jurídico procesales de admitir contra los acuerdos que las aprueban, aun consistiendo en cuestiones de personal, los recursos de apelación y casación. Pero tales efectos limitados no alcanzan a su igualación absoluta con los reglamentos u otras disposiciones de carácter general que asumen la forma de Decreto, por lo que no puede exigirse que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo sea necesario el informe de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente que previene el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente artículo 24.2 de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno), lo que conduce a la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de los artículos 15, 16 y 26 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo que el Colegio recurrente pretende mediante este motivo casacional es anular el acuerdo de la Xunta de Galicia recurrido en la instancia porque en él se asignan funciones básicas, no facultativas, a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros de la propia Xunta, al que corresponde el Grupo A, a los que se asigna el nivel de complemento de destino 20, cuando el Colegio recurrente entiende que debería asignárseles el nivel 26 y abonarles las diferencias de retribuciones que se derivan de dicho complemento de destino, según se expresa en el suplico de la demanda. Al formular el motivo se indica que el recurso se ha centrado en la indebida asignación de funciones básicas y niveles de complemento de destino 20 para funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia.

Pues bien, la pretensión que se hizo valer en la demanda, a cuya estimación se dirige el presente motivo de casación, no resulta en absoluto de los artículos 15, 16 y 26 de la Ley 30/1.984. El artículo 15 regula las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, pero ni de sus preceptos, ni en concreto de los apartados b) y f) de su apartado 1., que se mencionan en el motivo analizado, se deduce qué nivel de complemento de destino deba fijarse a los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros de la Xunta de Galicia. Lo mismo debemos decir respecto a los artículos 16 (sobre las relaciones de puesto de trabajo que deben formar las Comunidades Autónomas y la Administración Local) y 26 (que, en lo que se cita, sólo ordena que únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las funciones de que se trate). El motivo, en cuanto se basa en una infracción de estos preceptos, que no permiten resolver qué complemento de destino (nivel 20 ó 26) deba asignarse a los funcionarios del Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros de la Xunta de Galicia, debe desestimarse.

Al desarrollar el motivo se cita el Decreto 91/1.991, de 20 de marzo, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento de integración de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el DOGA de 25 de marzo, manifestando que según dicho Decreto se consideraron dentro del Grupo A Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, entre otros, a los Ingenieros de Minas, según resulta de dicho Diario (página 2.086). Sin embargo el recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.4 de la L.J., no puede fundarse en infracción de normas emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia (o de la pretensión ejercitada), ya que este recurso (el de casación), como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales de Justicia son el supremo Juez. En este sentido se advierte que en el escrito de preparación del recurso de casación, cuando el Colegio recurrente justificó el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 93.4 de la L.J., sólamente se citaron como infringidos los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuestión que ha sido analizada en el anterior motivo de casación. En consecuencia, debemos mantener la desestimación del motivo anteriormente razonada.

CUARTO

El tercer motivo de casación, asimismo amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 3 de la Ley autonómica 12/1.992, de 9 de noviembre, de creación de Escalas funcionarios de la Comunidad Autónoma (publicada en el DOGA de 12 de noviembre de 1.992), por la que se creó, dentro del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta, Grupo A, las siguientes escalas de funcionarios: ...D. Escala de Ingenieros de Minas, mencionándose también el apartado 5 de dicho artículo 3 y el Decreto autonómico 91/1.991,º de 20 de marzo.

El motivo debe ser desestimado por fundarse en la vulneración de normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, como ya hemos expuesto, no constituyen preceptos en los que pueda basarse el recurso de casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.4 de la L.J.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega que no es conforme con el ordenamiento jurídico la relación de puestos de trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 26 de la Ley 30/1.984 y Ley autonómica 12/1.992, aduciendo que este motivo se refiere a la Orden de 4 de agosto de 1.994, por la que se resolvió el concurso convocado por Orden de 9 de junio del mismo año (Orden de 4 de agosto impugnada en la instancia), que se basa en la relación de puestos de trabajo, que, a juicio del Colegio recurrente, no se ajusta a derecho, como se razona en los motivos segundo y tercero, por lo que la asignación concreta de puestos de trabajo con nivel 20 (objeto del proceso) es nula por ser nula la relación de puestos de trabajo.

El motivo debe ser rechazado, ya que, conforme a lo expresado anteriormente, no procede estimar los motivos segundo y tercero, ni declarar la nulidad del acuerdo de la Xunta que aprobó la relación de puestos de trabajo, nulidad en la que se fundamenta el motivo que analizamos.

SEXTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 2.254/94; e imponemos al Colegio recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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