STS, 17 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Eloy, representado y defendido por el Letrado Don José Miguel Rubio Encinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27-marzo-1998 (rollo 33/98), recaía en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en fecha 22-septiembre-1997 (autos 463/97), en proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la "MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Luis Herrero Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Eloynacido el 25-7-36, prestaba servicios para la Mutua Madrileña del Taxi desde el 21-7-58 en calidad de oficial 2ª cerrajero, y el 13-1-94 sufrió un accidente de trabajo cuando estando arrancando una placa de servicio público de un vehículo saltó una esquirla que se le introdujo en el ojo izquierdo. Segundo.- El demandante fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Soliss que tras tres intervenciones quirúrgicas cursaron parte de alta médica con secuelas el 18-7-94. Pasó el actor a reconocimiento de la UVAMI el 24-11-94 y en base al diagnóstico emitido: secuelas de cuerpo extraño perforante en OI, amaurosis OI, habiendo perdido por completo la visión en dicho ojo, teniendo en ojo derecho agudeza visual con corrección de 0,3 a consecuencia de traumatismo sufrido a los 12 años; fue declarado inválido permanente absoluto con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora ascendente a 2.344.740 ptas anuales percibidas como salarios reales por el interesado en el año anterior al accidente. Se hizo responsable de dicha prestación a la Mutua Soliss con la que la demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes. Tercero.- El 17-5-95 presentó el actor contra la empresa demanda en solicitud de abono de 10 millones de ptas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufridos. De dicha demanda entendió el Jdo. 14 que por Auto de 27-7-95 acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado los defectos que dicha demanda contenía. Cuarto.- Formuló nueva demanda el actor el 20-12-95 conteniendo la misma pretensión y que de nuevo correspondió al Jdo. 14. Estando señalada la vista de los autos para el 25-6-97 el demandante presentó escrito de desistimiento el 18-6-97 dictándose Auto al siguiente día teniéndole por desistido. Quinto.- El 18-10-95 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la demandada un recargo del 30%. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Jdo. Social nº 12 de 10-7-96 y la del TSJ de Madrid de 29-4-97. Interesa retener el contenido de los hechos probados 5º y 6º de la sentencia de instancia no contradichos por la del Tribunal Superior y que concretamente señalaban: "Quinto.- Obra en autos Acta de infracción de fecha 28/11/94 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hace constar que giraba visita al centro de trabajo de referencia 13/9/94 y recabando información sobre el accidente sufrido por el Sr. Eloyse señala que el accidente ocurrió el 13/1/94 cuando aquel que ostentaba la categoría de Oficial 1º cerrajero estaba desprendiendo la placa de servicio público de un automóvil, tal operación, la realizaba utilizando un martillo y un cortafríos para cortar los remaches que sujetaba a aquella y en el momento de golpear el remache con las herramientas citadas se desprendió una esquirla del mismo que se introdujo en el ojo izquierdo del trabajador lo que le ha producido la pérdida del mismo. En tal acta se hace constar que se comprobó durante la visita la existencia de gafas de protección que se utilizaban en algunas secciones del taller no así en las tareas anteriormente descritas que al no haberse previsto la posibilidad de proyección de partículas el trabajador no fue dotado de medidas de protección ocular y se le exigió el uso de ellas. Se propone la imposición de sanción por un importe total de 100.000 pesetas en dicho acto. Sexto.- El accidente de trabajo sucedió en la manera que ha sido descrita, y efectivamente en el taller donde venía prestando servicios el actor existía gafas de protección y en concreto y respecto a la sección donde él realizaba las labores, existían unas gafas que utilizaban indistintamente los trabajadores, cuando querían hacer uso de las mismas, pero no existía una gafa en concreto individualizada para cada empleado. Sexto.- El 11-4-95 el demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de 2.460.000 ptas en concepto de liquidación, saldo y finiquito, aviniéndose las partes el 26-4-95 por la suma de 2.042.762 ptas. Séptimo.- El art. 13 del convenio colectivo establece que los trabajadores que sean declarados incapaces absolutos percibirán de la empresa el 90% del equivalente al salario bruto anual. Octavo.- El 19-6-97 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de una indemnización de 15 millones de ptas en concepto de daños y perjuicios producidos por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Se celebró el acto sin avenencia y se presentó demanda el 9-7-97 que en turno de reparto correspondió a este juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Eloyy previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y pago alegadas, condeno a la Mutua Madrileña de Taxis a que por el accidente de trabajo sufrido el 13-1-94 le indemnice por los daños y perjuicios sufridos con la suma de 2.353.730 ptas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. Eloyante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar los Recursos de Suplicación interpuesto por D. Eloyy el interpuesto por MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y tres de Madrid de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete en autos seguidos a instancia de D. Eloycontra MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS sobre Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS al letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de honorario. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Por la representación letrada del recurrente D. Eloyse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 25 de mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 1998 (rollo 33/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de noviembre de 1996, (recurso 1100/1996).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación Letrada de la Mutua Madrileña de Taxis para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.

  1. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, desde esta concreta delimitación de la cuestión objeto de recurso cabe considerar que concurre el requisito o presupuesto de contradicción que para viabilizar la casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, la sentencia recurrida (STSJ/Madrid 27-III-1998 -rollo 33/98), confirmando la de instancia, pondera la indemnización pretendida atendiendo a que, a consecuencia del accidente, al trabajador accidentado se le había reconocido el derecho al percibo de una pensión vitalicia de incapacidad absoluta; en cambio, en la sentencia de contrate (STSJ/Asturias 29-XI-1996 -rollo 1000/96), en el supuesto de un trabajador accidentado que a consecuencia de tal evento le fue reconocida la prestación económica de gran invalidez, para determinar la indemnización global reclamada por daños y perjuicios la Sala de Suplicación, tras afirmar que para ello deben ponderarse los daños personales y patrimoniales causados y las concretas circunstancias concurrentes (edad, categoría profesional, secuelas) concluye que "en atención a estas circunstancias y tomando como sistema de valoración conjunta el establecido en la Orden Ministerial de 5-III-1991, se fija en cincuenta millones de pesetas la indemnización a abonar al recurrente", sin hacer referencia a que se efectúen posibles deducciones o ponderaciones por el percibo de una pensión de incapacidad derivada del propio accidente.

  2. - La cuestión objeto de recurso no puede extenderse, como parece también pretender el recurrente, a la declaración de si a efectos de determinar el importe indemnizatorio por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo debe o no acudirse directamente a los baremos que la correspondiente normativa administrativa establece con relación a las secuelas derivadas de los accidentes de circulación. Dado que: a) en primer lugar, sobre este concreto extremo no existiría contradicción, pues la sentencia de contraste no acude a los módulos reglamentarios indemnizatorios del accidente de circulación como único criterio de fijación de la indemnización sino que adopta un sistema de valoración conjunto; b) por una parte, a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; y c) por otra parte, dado que la determinación concreta de la cuantía indemnizatoria, que es lo que parece pretender en el fondo el ahora recurrente, es una cuestión de hecho o de valoración de la prueba ajena al objeto del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

  1. - Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación - dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

  2. - En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones.

  3. - Aunque la jurisprudencia civil reitera, en defensa de su competencia, que "la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí" (entre otras muchas, SSTS/I 5-XII-1995, 6-II-1996, 11-XII- 1997 -recurso 3207/1993, 13-VII-1998 -recurso 1299/1994), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios. En este sentido, cabe destacar la doctrina que sobre el límite de la reparación y el ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios sustenta la STS/I 18-XI-1998 (recurso 1758/1994), en la que se declara que "cualquiera que pueda ser el resultado de una acción dirigida contra el subcontratista de pintura de una obra ejecutada ... por una promotora constructora que ningún vínculo directo tiene con el operario, es lo cierto que atribuye omisión de diligencia a la sociedad demandada, que esta posible falta de diligencia sobrepasa el contenido del contrato de trabajo, y que un litigio será o no sobre materia laboral en la medida en que se demande al amparo de una norma de tal carácter. Y prosperará la demanda civil cuando además de invocar normas de esta naturaleza, no hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden jurisdiccional"; añadiendo que "la responsabilidad laboral, regida por normas propias que se desgajaron del tronco del orden civil, protegen a los accidentados por el cauce de la Seguridad Social, y a través de acciones fundadas en accidente de trabajo que genera las indemnizaciones cuantificadas por la ley, con eventuales incrementos en supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero para que no sean compatibles con la acción civil subsiguiente, es preciso que en aquella se haya agotado por reparación suficiente el derecho a demandar".

  4. - De la jurisprudencia social es dable deducir análogos principios tendentes a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar:

    1. Por una parte, la STS/IV 30-IX-1997 (recurso 22/1997) en la que se fijan límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma que "en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad" y que "por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad".

    2. Por otra parte, la STS/IV 2-II-1998 (recurso 124/1997), en la que, tras casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral, que "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación)".

    3. Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la STS/IV 10-XII-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En esta sentencia se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles ... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total", se inclina por esta segunda, argumentado que el cuantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

  5. - En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado.

  6. - Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación unificadora, puesto que en las razonadas sentencias de suplicación, y de instancia de la que trae causa, se aplican los criterios interpretativos coincidentes con los expuestos; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Eloy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27-marzo-1998 (rollo 33/98), recaía en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en fecha 22-septiembre-1997 (autos 463/97), en proceso seguido a instancia del referido recurrente contra la "MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS". Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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