STS 137/2009, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Arturo contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, instruyó Procedimiento Abreviado, con el nº 48/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de febrero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "El día 30 de enero de 2.005, sobre las 20 horas aproximadamente, Arturo, persona mayor de edad, nacido el día 12 de noviembre de 1945, titular del DNI NUM000, se aproximó conduciendo un vehículo de color gris a la parada del autobús que se encuentra a la altura del número 36 de la Avenida de Bruselas de Alcobendas y dirigiéndose a Trinidad -persona con la que había venido a coincidir unos días antes en tal lugar-, le puso un objeto punzante en la parte de la espalda al tiempo que le decía "súbete al coche o te saco las tripas", cosa que ésta hizo ante la advertencia de la que estaba siendo objeto. Después de que se hubo subido, en el interior del coche, Arturo bloqueó las puertas impidiéndole salir e inició la marcha con dirección a Madrid.

    Un vez que llegaron al entorno de Plaza de Castilla, Arturo desbloqueó las cerraduras lo que permitió salir del coche a Trinidad ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en su subtipo atenuado de haberse dado libertad a la detenida en los tres primeros días del hecho, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación"

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., entendiendo infringido por su indebida aplicación el artículo 163 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) -por sentencia de 10 de octubre de 2007- condenó a Arturo, como autor de un delito de detención ilegal, por haber obligado a una mujer que se encontraba en una parada de autobús en una calle de Alcobendas, intimidándole con un objeto punzante que le puso en la espalda, a montar en su vehículo, en el que la trasladó hasta la Plaza de Castilla, de Madrid, donde pudo salir del vehículo.

Contra la sentencia de la Audiencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado que ha formulado dos motivos: el primero, por vulneración de precepto constitucional y el segundo, por infracción de ley ordinaria.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

Como fundamento del motivo, se dice que "la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la sentencia es la declaración de la supuesta víctima, y ésta no cumple con las cautelas o requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia, y que son la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, verosimilitud y persistencia en la incriminación".

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se afirma que el acusado siempre dijo que "fue la denunciante quien le pidió que le acercara a Plaza de Castilla", y que realizaron dos viajes. La víctima, por su parte, denunció la existencia de dos viajes y, en el juicio "sostuvo que sólo hubo uno", y los hechos "no pudieron suceder de dos modos distintos".

Respecto de la verosimilitud, sostiene la parte recurrente que "no se puede dar credibilidad a quien se desdice de las acusaciones que formula, pues evidencia que algo le mueve a mentir" y, además, considera que, en el presente caso, es absurdo considerar "como corroboración la crisis de ansiedad que padeció la denunciante durante el dispositivo policial", pues "estas crisis pueden producirse ante cualquier situación de tensión".

Finalmente, en lo referente a la "persistencia en la incriminación", se dice que constituye un requisito que "no puede permitir que la denunciante varíe su historia a su antojo" y, en el presente caso, "no puede ser discutido que la presunta víctima ha faltado a la verdad", pues, "sin motivo aparente ni razón que lo pueda justificar se desdijo de la existencia de un segundo viaje".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha justificado su decisión de calificar el hecho denunciado como constitutivo de un delito de detención ilegal, tras poner de relieve claramente que "el ´´quid´´ de la prueba del presente proceso (radica) en determinar cuál de las dos versiones sostenidas -la del acusado o la de la víctima- ha de prevalecer", declarando que "la opinión mayoritaria de la Sala entiende que debe prevalecer la de la víctima".

La Audiencia, pese a reconocer que la declaración de la víctima, "en términos de estricta técnica procesal, no es perfecta", en cuanto "no parece reconocer la víctima, en el acto del juicio, la existencia de un segundo viaje", como había manifestado inicialmente ante la Policía y el Juzgado; razona su decisión poniendo de relieve que "no es menos cierto que tal declaración se considera, por un lado, persuasiva, y, por otro lado, sincera", y reconoce, además, que "no deja de ser un dato menor el hecho de que el propio acusado admita haber llevado hasta en dos ocasiones a Trinidad (...) en su coche -lo que determina la eliminación de cualquier tipo de riesgo en cuanto a la identificación del autor-", y justifica su opción favorable a la versión de la víctima porque, ésta, de una manera reiterada, relató el hecho que el Tribunal ha declarado probado, destacando la expresión del acusado: "súbete en el coche o te saco las tripas"; afirmando también que llega a la conclusión de que "es coincidente -y persistente- su declaración en relación a determinados detalles como son el que hace a los seguros del coche o el punto no menor -otra cosa es que haya acabado por tener ninguna significación y trascendencia penal- de que el protagonista del suceso se encontrara masturbándose". Finalmente, destaca el Tribunal que "existe una cierta corroboración periférica de su versión", ya que, "organizado determinado dispositivo para proporcionar protección a la víctima y posibilitar la identificación del autor, sucede que se vuelve a reproducir el acercamiento de Arturo a Trinidad (...) en la marquesina del autobús - extremo que permite a la Policía coger el hilo de la investigación a raíz de saber la matrícula del coche, (...)- teniendo la víctima determinada reacción. Cierto es que los policías la calificaron como crisis de ansiedad y la declarante relató que se desvaneció, pero no es menos cierto que aunque la percepción del cuadro no fuera coincidente, sí lo es la existencia de tal cuadro y el hecho de ser el mismo de reacción a determinada acción que lo provocó -la aparición del coche donde iba Arturo -".

Llegados a este punto, es preciso reconocer que si, como resulta evidente, asiste la razón al Tribunal de instancia cuando afirma que el "quid" de la prueba de este proceso (punto clave cuando del derecho a la presunción de inocencia se trata) radica en determinar cuál de las versiones -si la sostenida por la denunciante o la sostenida por el denunciado- ha de prevalecer, es incuestionable también que, para pronunciarse con el debido fundamento sobre la cuestión, es fundamental contar con los elementos de juicio que proporciona el principio de inmediación.

Dicho esto, debemos recordar también que, según jurisprudencia consolidada y pacífica, tratándose de determinadas figuras delictivas, el testimonio de la víctima puede constituir medio de prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que puedan considerarse requisitos necesarios para ello -en todo caso- la "ausencia de incredibilidad subjetiva", la "verosimilitud" y la "persistencia en la incriminación" por parte de la víctima, que no tienen otro carácter que el de constituir unas pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de "las reglas del criterio humano" a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las "presunciones judiciales", mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles (piénsese, por ejemplo, en una persona víctima de una violación que, por pudor, o por considerarlo inicialmente perjudicial para su propio interés, da inicialmente una versión atenuada del hecho y luego lo amplía o lo modifica - por propia iniciativa, o por exigencias del interrogatorio a que se ve sometida-, pero manteniendo en lo esencial la veracidad de su testimonio).

En referencia ya al caso de autos, es preciso reconocer que la denuncia formulada por la víctima del hecho enjuiciado contiene un relato histórico más amplio que el que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida -al que se ha ceñido exclusivamente la denunciante en el juicio oral-, pero también es cierto que éste se ha mantenido en los mismos términos en todas sus declaraciones, incluso, con relevantes detalles como se destaca en la sentencia; y, por otra parte, es indudable que las corroboraciones periféricas a que se refiere el Tribunal de instancia (el hecho de que el acusado haya reconocido haber llevado a la denunciante hasta la Plaza de Castilla, de Madrid, el hecho de que -montado el correspondiente dispositivo por la policía, tras haberse formulado la denuncia de los hechos- el acusado volviese a acercarse a la marquesina del autobús que, a diario, tomaba la denunciante al terminar su jornada laboral, y la reacción de la víctima a advertir la presencia del acusado en tal ocasión). Si, a todo ello, se añade la particular impresión de la mayoría del Tribunal al considerar persuasiva y sincera la declaración de la denunciante (extremos sobre los que nada cabe decir en el trámite casacional, por ser propios exclusivamente de la inmediación con la que el Tribunal sentenciador percibe su testimonio), es preciso concluir que los términos en los que el Tribunal de instancia fundamenta su valoración del testimonio, como fuente de la convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados, no es irracional ni arbitraria (art. 9.3 CE ), y que, por tanto, debe ser respetada en este trámite por el Tribunal de casación, cuya revisión no puede rebasar los límites de la racionalidad de la valoración de las pruebas, sin llegar, en ningún caso, a imponer una nueva valoración de las mismas.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del este motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del art. 163 del Código Penal.

Como fundamento del motivo, se dice, en el breve extracto del mismo, que "la detención que afecta a la libertad ambulatoria durante sólo unos minutos no es suficiente para integrar un delito de detención ilegal, ni siquiera en la modalidad atenuada del 163.2, debiendo tipificarse en todo caso como delito o falta de coacciones. "Lo único que cabe concluir es que la víctima fue obligada a subir al vehículo, sin que luego se la retuviera de forma o manera alguna, y pudiendo abandonarlo pocos minutos después". "Tal actuación no puede conceptuarse como detención, sino en todo caso como una coacción".

Comete un delito de detención ilegal el que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad (art. 163.1 CP ). Por su parte, comete un delito de coacciones el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto (art. 172). Uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal.

Privar de la libertad deambulatoria a una persona puede hacerse sobre la base de dos verbos nucleares -encerrar o detener-; conducta que, en uno u otro caso, constituye un acto eminentemente coactivo, realizado contra o sin la voluntad de la persona encerrada o detenida. Por ello, dicho delito consta de un elemento objetivo (el encierro o la detención de una persona) y otro subjetivo (la voluntad de privar a la persona encerrada o detenida de su libertad de deambulación). Los móviles de la acción son jurídicamente irrelevantes a los fines aquí examinados, en cuanto el tipo penal no exige un determinado elemento subjetivo del injusto.

Desde otro punto de vista, el delito de detención ilegal no requiere el empleo de fuerza o violencia, elemento integrante del delito de coacciones (art. 172 CP ), de modo que puede cometerse mediante intimidación (como es el caso), engaño e, incluso, generando una situación de clara indefensión para el sujeto pasivo, como sucede en el caso de retirada del pasaporte a una persona extranjera que lo precise para salir del territorio nacional. Por lo demás, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para la consumación de este delito, no es preciso un determinado lapso de tiempo, si bien se exige una duración mínima de la privación de libertad (v. SSTS de 28 de enero de 2005, 27 de septiembre de 2006 y 10 de julio de 2007, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación del motivo, pues la voluntad que guió la conducta que se imputa al acusado no fue otra que la de privar de la libertad deambulatoria a la víctima, a la que - intimidándole al ponerle en la espalda un objeto punzante y amenazándole con sacarle las tripas si no lo hacía- se obligó a entrar en el vehículo que aquél conducía, procediendo seguidamente a echar los seguros del mismo (impidiendo así a la víctima salir de él), llevándole luego durante todo el tiempo preciso para recorrer las vías públicas que unen la localidad de Alcobendas (partiendo de la avenida de Bruselas de dicha localidad) con la Plaza de Castilla, en Madrid, donde quitó el seguro y permitió a la víctima salir del vehículo. Por tanto, no cabe cuestionar la duración de la privación de deambulación, para desvirtuar el tipo penal examinado, pues supera de modo evidente lo que pudiera convidarse el lapso de tiempo mínimo para que pueda estimarse cometido el delito de detención ilegal.

Ha existido, pues, una voluntaria privación de la libertad de deambulación de la víctima, a la que se encerró en el vehículo conducido por el acusado, que la condujo hasta la Plaza de Castilla, de Madrid, donde éste quitó el seguro del vehículo, de modo que la mujer pudo salir del mismo y alejarse. Concurren, por tanto, los elementos objetivo y subjetivo que configuran el tipo penal de la detención ilegal. No es posible calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de coacciones, en atención al principio de especialidad puesto que, en el presente caso, es patente que la conducta del acusado afectó esencialmente a la libertad de deambulación de la víctima, con independencia de que tampoco concurriría el requisito del uso de la violencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Arturo contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por un delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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