STS 901/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:412
Número de Recurso1034/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución901/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, en causa seguida a Jesús María, Ernesto, Rosendo, Miguel Ángel y Ignacio, por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando dichos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Azorín Albiñana López, Ortiz Cañabate, Álvarez Plaza y Álvarez -Buylla Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal D'Empordá, instruyó sumario con el nº 1/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta, que con fecha diecisiete de marzo de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En virtud de intervención telefónica autorizada por auto de fecha 20-2-2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bilsbal d'Empordá en las Diligencias Previas nº 7/07, posteriormente Sumario 1/07 se ha seguido un procedimiento penal en contra de los acusados Jesús María, Ernesto, Rosendo, Miguel Ángel y Ignacio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el que se les acusaba de la tenencia, para destinar al consumo de terceros a cambio de precio, de 35 bolsas que contenía 34.294 pastillas de color blanco con el anagrama "Q7" y de dos bolsas más que contenía 2.041 pastillas de color azul con el anagrama "?", cuyo peso total era de 11.075'3 gramos, todas ellas con la sustancia estupefaciente de metilodioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza de 1'86% en el caso de las primeras pastillas y de 1'57% en el de las segundas, con un precio en el mercado que ascendía a 398.231'60 euros.

    No constan en las actuaciones ni los oficios policiales de solicitud ni los autos de intervención telefónica que dieron origen a las Diligencias Previas nº 437/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordá, en cuyo seno se intervinieron varios teléfonos cuya escucha motivó la incoación del presente procedimiento penal, por lo que la Sala no ha tenido la oportunidad de controlar la legalidad de las posteriores intervenciones telefónicas, cuya escucha ha dado lugar a la intervención de las pastillas a las que nos hemos referido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver a los acusados Jesús María, Ernesto, Rosendo, Miguel Ángel y Ignacio como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de precepto constitucional, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso..

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona -por sentencia de 17 de marzo de 2008- absolvió a los acusados Jesús María, Ernesto, Rosendo, Miguel Ángel y Ignacio, del delito contra la salud pública del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, por tenencia de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud que pensaban destinar a terceras personas, consistente en 11.075´3 gramos de MDMA, porque el resultado de las correspondientes investigaciones policiales traía causa de las intervenciones telefónicas que habían sido acordadas en esta causa, por resolución judicial, sobre la base del resultado de unas intervenciones telefónicas previas, ordenadas judicialmente también en otro proceso, habiéndose iniciado la presente causa con el testimonio de particulares, librado por el Secretario del mismo Juzgado que conocía también del citado proceso, en el que se recogía únicamente el oficio policial, el resumen de las conversaciones intervenidas con el contenido del "hallazgo casual", su transcripción policial y el cotejo del Secretario Judicial, sin haberse incluido en el mismo la inicial petición policial de las primeras intervenciones, ni la correspondiente resolución judicial que las ordenó, como tampoco las peticiones y consiguientes resoluciones ulteriores, argumentado el Tribunal de instancia que "no puede darse "por supuesta" la existencia de la autorización judicial a la vista de la remisión por la policía de las transcripciones de las intervenciones efectuadas porque se impide toda verificación de los requisitos de legalidad constitucional determinantes de la validez", por lo cual "no sólo procede declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas sino también de cualquier otra prueba incriminatoria conectada antijurídicamente con ellas"; deduciéndose de todo ello, ante la inexistencia de prueba válida, la procedencia de absolver a los procesados.

Contra la anterior sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, el cual ha formulado un único motivo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia - como hemos dicho- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Alega el Ministerio Fiscal que, en sus conclusiones definitivas, "calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369. 6 del Código Penal ", y sostiene que "la decisión de la Sala de Instancia de declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las actuaciones y de cualquier otra prueba incriminatoria, por estimarlas conectadas antijurídicamente con ellas, infringe el invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", "al privársele de medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos que la Ley tiene encomendados".

Reconoce el Ministerio Fiscal que esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones "sobre la cuestión relativa a las Diligencias Previas desgajadas de otras anteriores" y cita al respecto las SS TS de 24 de septiembre de 2001, de 24 de abril de 2003 y de 19 de febrero de 2007, declarando que, pese a la doctrina mantenida en ellas, "estima que se ha declarado indebidamente nula una prueba propuesta, admitida y practicada válidamente en las actuaciones".

En el presente caso -dice el Ministerio Fiscal- "no se trata de ausencia total de vestigio alguno que pudiera hacer sospechar la inexistencia de decisión judicial o carencia de control sobre la intervención inicialmente acordada, porque es la propia Juez Instructora la que ordena que se lleve a cabo un testimonio en el que incluye el origen de la noticia criminis, la trascripción literal de la conversación y el cotejo de la misma por el secretario judicial", por lo que entiende que ha de concluirse que "existía suficiente base real y contrastada para la adopción", en este nuevo procedimiento, "de la medida de intervención telefónica específica que la Sala de Instancia ha dejado de valorar", sin necesidad de vincular el auto de 20 de febrero de 2007 con las anteriores intervenciones telefónicas obrantes en las Diligencias iniciales; y sin olvidar, por otra parte, la posibilidad de que el Tribunal hubiera hecho uso de las facultades previstas en el art. 729.2º de la LECrim., citando al efecto, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el sentido de que si bien "la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento de contrastar o verificar la fiabilidad de pruebas de los hechos propuestos por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 LECrim., no puede considerarse "per se" lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia (art. 741 LECrim.) en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia (art. 117.3 CE )" (SS TC 188/2000, 229/2003 y 130/2005 ).

El Tribunal de instancia, por su parte, declara en su sentencia que "las intervenciones telefónicas, en tanto que violaciones legales del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, son medidas muy delicadas cuyo tratamiento procesal ha de ser especialmente cuidadoso". De ahí que "el auto dictado en las presentes actuaciones de fecha 20-2-07 no puede ser examinado de forma individualizada y desencadenada, sino que, como no es sino consecuencia de resoluciones judiciales anteriores, debe ser estudiado en relación con esos primigenios autos", citando a estos efectos la STS de 22 de junio de 2005, que ya se ha pronunciado en idéntico sentido. Por tanto, como quiera que, en el presente caso, el Tribunal de instancia no ha podido examinar la totalidad de los antecedentes en los que tienen su origen las intervenciones que han permitido descubrir los hechos enjuiciados en esta causa, "no sólo procede declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas sino también la de cualquier otra prueba incriminatoria conectada antijurídicamente con ellas", por lo que, "desde esta perspectiva, toda la prueba rendida en el juicio oral se halla viciada de nulidad, dado que las manifestaciones de los agentes se han producido después de que se hayan practicado nuevas intervenciones telefónicas, las nulas, y los seguimientos de personas e intervenciones de droga no han sido sino el resultado del análisis de las conversaciones intervenidas" (v. FJ 1º).

El derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Constitución, es uno de los derechos fundamentales de la persona, integrante de su derecho a la intimidad, el cual se halla reconocido igualmente en los Convenios y Tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España [la Declaración Universal de los Derechos Humanos - art. 12-, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -art. 17-, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -art. 8-, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -art. 7- (v. art. 9.3, 10.2 y 96.1 CE )], por lo que únicamente puede ser restringido mediante resolución judicial motivada.

Como quiera que el art. 11.1 de la LOPJ establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", y, por otra parte, las resoluciones judiciales restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones -por razones obvias- no son notificadas a las personas afectadas por ellas hasta el cese de las mismas, por lo cual éstas no pueden recurrirlas hasta ese momento, recae fundamentalmente sobre las autoridades judiciales la grave obligación de respetar escrupulosamente las garantías legales y constitucionales de las medidas restrictivas de estos derechos.

El Tribunal de instancia ha entendido que, en el presente caso, no han sido respetadas dichas garantías y, por ello, ha declarado la nulidad tanto de las intervenciones telefónicas de autos, como de las pruebas emanadas de ellas, acordando la libre absolución de los acusados. El Ministerio Fiscal, como hemos dicho, ha recurrido la sentencia de instancia denunciando que, en el presente caso, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos que legalmente tiene encomendados, al estimar, por el contrario, que no ha sido vulnerado el derecho de los acusados al secreto de las comunicaciones, habida cuenta de la pertinente resolución judicial adoptada con los datos obrantes en el testimonio que encabeza esta causa.

Llegados a este punto, hemos de reconocer que la iniciación de un proceso penal partiendo de testimonios deducidos de otra causa, sobre la base de unos indicios de delito obtenidos en el curso de una intervención telefónica previa, plantea problemas respecto de los cuales no existe una jurisprudencia consolidada y pacífica, como prueban claramente, entre otras resoluciones que podrían citarse al respecto, las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2003 y la de 30 de octubre de 2008, dado que, en la primera, se defiende una absoluta dependencia de la nueva causa respecto de las intervenciones ordenadas en la anterior, hasta el punto de imponerse al juzgador el deber de controlar, en todo caso y por propia iniciativa, la plena validez jurídica de aquéllas a la hora de llevar a cabo la valoración de las pruebas practicadas en el segundo proceso, en tanto que, en la segunda, se justifica una razonable autonomía entre ambos procedimientos.

Mas dicho esto, es preciso reconocer también que la tesis en la que se fundamenta la sentencia recurrida parte de una premisa -implícita, pero evidente- que no puede admitirse, cual es la de que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad (art. 24.2 CE ), a los jueces y tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos. La tesis asumida por el Tribunal de instancia -sin la menor duda- guarda cierta similitud con la teoría de los elementos negativos del tipo, abandonada ya por la doctrina mayoritaria.

Como es notorio, conforme a consolidada y notoria jurisprudencia, para que la restricción del derecho fundamental de la persona al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18 de la Constitución, sea constitucionalmente admisible, el hecho a investigar deberá constituir, en su caso, un delito grave, lo cual justificaría la medida desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Además, los indicios de su posible comisión, que deben concurrir para que pueda ordenarse válidamente por la autoridad judicial la restricción de tal derecho, habrán de ser objetivos, accesibles, contrastables y suficientes para poder acordar dicha medida, la cual, por último, deberá ser necesaria y posible, y estar debidamente fundada en la correspondiente resolución judicial.

De acuerdo con la anterior doctrina, hemos de reconocer que, en el presente caso, los indicios -ciertamente relevantes- de que se estaba cometiendo o se iba a cometer un hecho delictivo grave, como es el tráfico ilícito de drogas, obtenidos -como hallazgo casual- en el curso de la investigación judicial sobre una actividad delictiva distinta (un robo con intimidación y una detención ilegal), en principio, deben considerarse fundamento suficiente para que la autoridad judicial pueda ordenar válidamente la incoación de un nuevo proceso y, en él, una nueva intervención telefónica para investigar el presunto delito contra la salud pública; pues, es indudable que el "hallazgo casual" se ha producido en el marco de una intervención telefónica ordenada por autoridad judicial competente y que los indicios revelados son objetivos, accesibles y con entidad suficiente para que la misma autoridad judicial pueda ordenar una nueva intervención telefónica.

La nueva causa penal, por otra parte, no puede constituir un cauce procesal idóneo para que el Juzgador examine, en todo caso y con carácter previo, la regularidad de las injerencias ordenadas en otro proceso, y se pronuncie sobre dicha cuestión con lo que, además, se daría ocasión a posibles resoluciones jurisdiccionales contradictorias sobre el particular. Ello no puede ser obstáculo, sin embargo, para que cualquiera de las partes que pudiera tener una duda o una razón fundadas sobre la posible irregularidad o ilegalidad de las intervenciones telefónicas previas pueda instar en la segunda causa, para superar la duda o esclarecer la cuestionada legalidad de la injerencia, con las obligadas consecuencias que de ello pudieran derivarse, en su caso, para el segundo proceso, las diligencias que considere pertinentes al efecto (como sería el testimonio de particulares del otro proceso), sin olvidar, por lo demás, las exigencias inherentes al principio de la buena fe y lealtad procesal en la defensa de sus legítimos intereses con la que siempre deben actuar las partes en el proceso (v. art. 11.1 LOPJ ).

Es indudable, pues, que, en el presente caso, las defensas de los procesados tuvieron la posibilidad de interesar la unión a estas actuaciones de un testimonio de particulares del primero de los procesos, si es que querían poner de manifiesto alguna ilegalidad o irregularidad en la actuación judicial relacionada con el derecho al secreto de las comunicaciones, o con cualquier otro de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados por ellas, por lo que, en último término, nunca podrían alegar con el debido fundamento una posible indefensión (art. 24.1 CE ).

TERCERO

Rechazada, por las razones expuestas, la tesis de la nulidad de las intervenciones telefónicas y, consiguientemente, de cualquier otra prueba incriminatoria conectada antijurídicamente con ellas, que ha servido al Tribunal de instancia para dictar la sentencia absolutoria aquí recurrida por el Ministerio Fiscal, y estimando, por tanto, el único motivo del recurso de casación formulado por éste, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal del que procede para que, valorando las pruebas practicadas en esta causa dicte nueva sentencia.

III.

FALLO

Que declaramos la nulidad de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, el día 17 de marzo de 2008, y ordenamos la devolución de la misma a dicho Tribunal para que, valorando las pruebas practicadas en ella, dicte nueva sentencia; y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:22/01/2009

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca a la sentencia número 901/2008, de 22 de Enero que resuelve el recurso de casación número 1034/2008.

Con el máximo respeto a la decisión y al criterio de la mayoría, que se desarrolla en la sentencia de casación, me veo obligado a hacer constar de modo expreso mi discrepancia.

  1. El Tribunal de instancia declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa, origen del resto de las pruebas, lo que determinó la absolución de todos los acusados. Se basó en que estas intervenciones se apoyaron en datos obtenidos en otras escuchas telefónicas que fueron acordadas en una causa diferente, sin que se haya aportado a esta causa testimonio del oficio policial y de la resolución judicial inicial, de forma que no resulta posible comprobar, ante la impugnación de la defensa, si en el momento inicial de restricción del derecho fundamental se cumplieron los requisitos que exige la jurisprudencia. Ello le condujo a declarar la nulidad de aquellas.

    La sentencia de casación estima el recurso del Ministerio Fiscal y considera válidas las citadas intervenciones.

  2. En mi opinión, la restricción de un derecho fundamental requiere una justificación previa que, en su momento, debe estar al alcance de su titular o de quien ostente un interés legítimo. Sobre la consistencia de dicha justificación debe ser posible un control efectivo. Cuando la restricción exija, para su eficacia en relación con sus fines propios, el desconocimiento simultáneo del afectado respecto de su misma existencia, el control solo podrá realizarse a posteriori. En ese momento, aquella justificación debe ser accesible en el proceso para quien reclama el control.

  3. La intervención de las comunicaciones telefónicas requiere una previa resolución judicial que la acuerde. Como tal, debe estar suficientemente motivada. Por lo tanto, el control sobre la misma, por parte de los Tribunales que intervienen con posterioridad, no solo abarca los aspectos referidos a la existencia de tal resolución, sino también lo relativo a la suficiencia de la motivación. Especialmente, en el aspecto fáctico, en cuanto que son requeridos indicios que permitan sostener razonable y razonadamente, o bien una sospecha fundada de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, o bien de que, a través de la intervención, es posible obtener datos esenciales acerca de la comisión de un delito, aun cuando el titular de la línea no sea aún sospechoso de haber participado en él.

    No basta, pues, la constatación de que el Juez que acordó la medida la entendió justificada. Es preciso verificar que efectivamente lo estaba según los datos disponibles cuando se acordó. En el caso, no basta, por lo tanto, con establecer que la Juez de instrucción consideró, al deducir testimonio e incoar un nuevo procedimiento, que la decisión inicial relativa a las intervenciones telefónicas estaba justificada.

  4. Son posibles restricciones a los derechos fundamentales. Pero, como se desprende del artículo 8.2 del Convenio Europeo, la injerencia de las autoridades públicas en el derecho del ciudadano al respeto a su vida privada y familiar, a su domicilio y a su correspondencia, nociones que incluyen el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH, requiere que esté "prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". Por tanto, son exigibles la previsión legal y la necesidad de la medida.

  5. En un Estado de Derecho democrático la regla general es la integridad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Integridad efectiva, es decir, en cuanto plenitud del ejercicio real del derecho. La restricción que efectúa el Poder Público supone una excepción, que debe estar justificada en cada caso, basada en su necesidad, en la satisfacción de aquellos fines legítimos, y con respeto al principio de proporcionalidad.

    En consecuencia, si la situación general y ordinariamente vigente es la propia de la integridad efectiva del derecho fundamental, el titular del derecho no está obligado a demostrar la ilicitud de la restricción, ya que ésta supone una invasión de un tercero en una esfera protegida, salvaguardada especialmente de la intervención de la autoridad. Es el Poder Público quien viene obligado a acreditar que la invasión que ha llevado a cabo en las esferas protegidas por el derecho fundamental estaba suficientemente justificada y, en consecuencia, era lícita. Ello no supone que la simple queja del particular obligue a demostrar que no se ha actuado ilícitamente, pues tampoco a los Poderes públicos se les impone la demostración de un acto inexistente. Pero acreditada la actuación restrictiva del derecho fundamental, es preciso acreditar su licitud, si tal cosa es requerida por quien ostenta un interés legítimo.

  6. En el caso, los indicios que se han utilizado para justificar la intervención telefónica provienen del resultado de otras escuchas realizadas en otro procedimiento. Los acusados plantearon la nulidad de la intervención telefónica. El Tribunal no ha podido comprobar si la intervención inicial de la que se obtuvieron los indicios que permitieron la que inicia esta causa, fue respetuosa con las exigencias constitucionales, pues no constan en las actuaciones ni la solicitud policial ni el Auto iniciales. Ni tampoco consta que se haya dictado una resolución judicial que compendie las actuaciones previas a la primera decisión adoptada en esta causa, con el detalle necesario para permitir una valoración fundada acerca de la totalidad de lo actuado. Ello ha supuesto la imposibilidad de proceder a un control completo y efectivo de la constitucionalidad de la medida.

    Es claro que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, no es aceptable una situación en la que tal control no resulte posible.

  7. Las intervenciones iniciales no pueden ser declaradas nulas, pues no son examinadas en esta causa. Pero pueden y deben serlo las que en ella se realizan, en cuanto que, al tratarse de una excepción sobre la regla general de vigencia y efectividad del derecho fundamental, es preciso acreditar su justificación como requisito de su licitud, lo cual ha resultado imposible.

  8. La tesis que aquí se defiende no puede ser traducida como una presunción en contra de la legitimidad de las actuaciones de los Poderes Públicos. Pero tampoco es defendible, en mi opinión, una presunción en sentido contrario, es decir, una presunción de legitimidad, aun cuando fuera "solo" iuris tantum. En realidad no es esa la cuestión que debe ser resuelta. Los derechos fundamentales efectivos constituyen la base del sistema del Estado de Derecho democrático. Por lo tanto, su restricción debe estar debidamente justificada. Y debe estarlo ante quien es responsable legalmente de efectuar el control pertinente. Solo es lícita si está justificada. De ahí que su justificación, cuando es requerida, sea imprescindible y no pueda ser sustituida por una presunción de legitimidad.

    Igualmente, es requisito básico de un sistema democrático la existencia de controles efectivos sobre el ejercicio del poder. Esto no supone una desconfianza institucional más allá de la que es inherente a la obligación de ejercer el control. Pero, en cualquier caso, exige una verificación real de que aquel se ha ajustado a las exigencias constitucionales.

  9. Es cierto, como se advierte en la sentencia de la mayoría, que si se examinan en más de una causa todos los datos necesarios sobre las intervenciones telefónicas acordadas en una de ellas, es posible que llegaran a dictarse resoluciones contradictorias sobre su validez. Pero, de un lado, las contradicciones en la instancia, que no solo tienen lugar en supuestos como el planteado, encuentran su cauce de resolución con la unificación de criterios que debe producirse al resolver los recursos que procedan. De otro, esa posibilidad no justificaría la reducción en el control de la constitucionalidad de una medida que restringe un derecho fundamental.

  10. Al acusado, que no está obligado a demostrar la ilicitud de la restricción, no le corresponde la propuesta de pruebas sobre ese particular. Tampoco le corresponde al Tribunal, por la vía del artículo 729 de la LECrim, sustituir a las acusaciones en la propuesta y práctica de pruebas de contenido acusatorio, u orientadas a establecer la legalidad de éstas, que tuvieron a su alcance en su momento.

  11. Finalmente, el criterio defendido en este voto particular cuenta con precedentes de esta Sala en el mismo sentido. Entre ellos, la STS nº 1643/2001; la STS nº 498/2003 ; la STS nº 1347/2005; la STS nº 205/2006, y la STS nº 556/2006, de 31 de mayo.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:22/01/2009

    Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 901/2008, de 22 de enero que resuelve el recurso de casación número 1034/2008.

    Discrepo de la mayoría por lo mismo que consta en el voto particular del magistrado Colmenero Menéndez de Luarca, cuyo criterio comparto en su totalidad y al que, por tanto, me adhiero. Es por lo que me limitaré a insistir brevemente en un aspecto del asunto suscitado por la sentencia.

    El Estado constitucional de derecho es un artificio político-jurídico concebido en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por eso, en él, todas las actuaciones de los poderes públicos deben orientarse, imperativamente, a la maximización y preservación de aquéllos. En hacerlo radica su fuente de legitimación última.

    La opción por esta forma estatal se inscribe en la histórica aspiración ideal a conseguir un efectivo "gobierno de las leyes"; precisamente, para conjurar las posibles arbitrariedades del poder. Y tiene en sus antecedentes la demoledora experiencia de este último como histórica fuente de abusos.

    Tal es la razón de que el Estado constitucional de derecho aparezca diseñado, y deba ser entendido, como un articulado sistema de desconfianzas, en el que cada momento de poder tiene el contrapunto de un momento de garantía. Así, cuando, como aquí ocurre, está en juego la efectividad del disfrute de algún derecho fundamental a causa de una intervención pública - dada la legitimidad formal de ésta por razón del cargo y de la competencia- quien actúa, está legalmente constreñido a acreditar también la legitimidad de la misma en el orden sustancial. Una clase de legitimidad que se requiere y opera sólo en concreto, esto es, acto por acto.

    El imperativo -no por casualidad- es particularmente visible en el caso de la jurisdicción, cuyas actuaciones que afecten a derechos fundamentales han de ser expresamente justificadas. Ello consiste en acreditar un conocimiento suficiente de la situación de hecho y en argumentar con racionalidad jurídica sobre la necesidad, el buen fundamento y el buen fin de la decisión de que se trate.

    Pues bien, si el orden jurídico pone a cargo del juez el deber de acreditar, de mostrar, eficazmente y no de forma meramente ritual, que existen razones objetivables de Constitución y de ley para limitar el ejercicio de un derecho fundamental, es porque la existencia de esas razones no se presume.

    De este modo, en casos como el de la causa, tal imperativo se traduce para el juez en el deber de hacer evidente la legitimidad de la injerencia; que no es lo mismo que presumir su ilegitimidad. Aunque es cierto que en los casos en que la motivación fuera puramente ritual o elusiva, sí cabría hablar de un cierto fumus de aquélla. Pues, si existiendo la obligación constitucional y legal de motivar la decisión con claridad bastante, no se hace, será razonable ver en la falta o defecto de expresión de la ratio decidendi una dificultad o incluso la imposibilidad de decidir con fundamento.

    Por todo, hay que decir que no existe ninguna contradicción entre proteger al imputado con la presunción de inocencia y obligar al juez a motivar las decisiones que la afecten negativamente. Al contrario, este deber es una implicación lógica de aquel derecho básico y responde a la misma profunda razón de ser: que hacen falta buenas y poderosas razones de legalidad para dirigir contra alguien la maquinaria del ius puniendi, de efectos siempre tan gravosos como irreversibles. Y es por lo que el Estado constitucional ha optado por subordinar su aplicación a la existencia de datos incriminatorios lícitamente obtenidos, renunciando a hacerlo, en otro supuesto (art. 11,1 LOPJ ).

    En el caso a examen se sabe que otro juez, en otro proceso, acordó la interceptación de algún teléfono, con ulteriores efectos en esta causa. Lo que quiere decir que hay constancia de que un sujeto institucional, formalmente habilitado en principio para adoptar esa clase de decisiones, habría tomado una de ellas. Pero no consta que lo hiciera con un fundamento de la calidad constitucional y legal precisa. Y, si el propio orden jurídico no presume la concurrencia de éste por el solo carácter judicial de la intervención, mal podría afirmarse que el imputado -como la Audiencia y tampoco esta sala- se hallen en la obligación de hacer un acto de fe al respecto.

    El Fiscal ha objetado que la sentencia recurrida, al ser absolutoria, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva; y sugerido que el tribunal, si dudaba, podría o tendría que haber acudido a la instrucción probatoria que permite el art. 729, Lecrim, para incorporar a la causa los antecedentes de la intervención telefónica que faltan. Pero no tiene razón en absoluto. Porque es a él a quien, en todo caso, incumbía aportar esa documentación como prueba, para cubrir el vacío de presupuestos de la medida que el tribunal ha constatado, si es que tenía interés en defender su corrección y pertinencia; y porque el tribunal de instancia no estaba obligado, antes lo contrario, a subrogarse en el papel de la acusación, supliendo sus omisiones.

    En definitiva, como bien explica el magistrado Colmenero Menéndez de Luarca en su voto, ese vacío de presupuestos de la interceptación -fácilmente subsanable, pero no subsanado por el Fiscal- es real y debía producir las consecuencias que, con buen criterio, ha deducido la Audiencia Provincial de Girona; y es por lo que entiendo que la absolución tendría que mantenerse.

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