STS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4830 de 2006, interpuesto por la Procuradora Don María Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de Doña Estíbaliz, Doña Amanda Doña Nuria, Don Alberto, Doña Eva, Doña Almudena, Doña Paula y Doña Filomena, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha once de mayo de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 5556 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el once de mayo de dos mil seis, en el Recurso número 5556 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estíbaliz, Doña Amanda Doña Nuria, Don Alberto, Doña Eva, Doña Almudena, Doña Paula y Doña Filomena, contra el Decreto de la Xunta de Galicia nº 278/2002, de 12 de septiembre, del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme a módulos de población; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de junio de dos mil seis, el Procurador Don Miguel Vilariño García, en nombre y representación de Doña Estíbaliz, Doña Amanda Doña Nuria, Don Alberto, Doña Eva, Doña Almudena, Doña Paula y Doña Filomena, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de mayo de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de junio de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de septiembre de dos mil seis, por la Procuradora Don María Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de Doña Estíbaliz, Doña Amanda Doña Nuria, Don Alberto, Doña Eva, Doña Almudena, Doña Paula y Doña Filomena, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de junio de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de diecinueve de noviembre de dos mil siete, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de enero de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que la Sala decide se interpone por la representación procesal de Dª Estíbaliz, Dª Amanda, Dª Nuria, D. Alberto, Dª Eva, Dª Almudena, Dª Paula, y Dª Filomena, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de once de mayo de dos mil seis, que confirmó tanto el Decreto de la Junta de Galicia núm. 278/2002, de 12 de septiembre, "del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme a módulos de población" como determinadas impugnaciones de la previsión de autorización de nuevas oficinas de farmacia en municipios concretos en zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales.

SEGUNDO

El recurso contiene cuatro motivos de casación planteados todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, dos dirigidos frente a la norma impugnada, y los dos restantes frente a las previstas autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia en municipios concretos que establece el Decreto. En todos los casos se alegan de conformidad con el precepto mencionado la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Examinando el primero de los motivos en el se afirma que la Sentencia infringe el art. 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006. Se dice que se infringen esas normas porque el Decreto parte del municipio y de la parroquia como módulos de planificación farmacéutica mientras que la legislación del Estado implanta las denominadas Áreas y Zonas Básicas de salud equiparando la planificación farmacéutica con la planificación sanitaria y las demarcaciones que resultan son las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

Añade el motivo que en Galicia las zonas básicas de salud eran las zonas de atención primaria concebidas como agrupación de concejos pero el decreto 146/2001 las configuró como demarcaciones municipales.

Según la Ley General de Sanidad la organización que deben respetar las Comunidades Autónomas es la de Áreas de Salud y Zonas Básicas de Salud. En ese esquema sólo excepcionalmente puede darse la coincidencia entre un municipio y una zona básica de salud. Y tampoco sirve de justificación la Ley 5/1999 puesto que la misma también se ha apartado de la legislación básica del Estado. Invoca el motivo el art. 149.3 de la Constitución que dispone que las normas del Estado prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

Cita la Sentencia de 5 de mayo de 2006 de esta Sala y Sección que expresó que "Del citado Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio debemos destacar en cuanto a la ordenación territorial de las oficinas de farmacia el párrafo segundo del epígrafe primero del artículo 1 al declarar que "La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas".

Sobre esta cuestión la Sentencia de instancia expuso que: "Estos argumentos ya han sido contestados en diversas sentencias dictadas por esta Sala, pudiéndose citar como más reciente la de 23 de febrero de 2006 en la que se dice que el artículo 18.2 de la Ley 5/1999 y el artículo 3 del Decreto 146/2001, de 21 de mayo, al establecer como base de planificación de las oficinas de farmacia las unidades básicas de atención sanitaria primaria no permiten considerar que se aparten de la normativa estatal, pues aunque a continuación se exprese en dichos preceptos que las unidades básicas de atención primera se corresponden con las demarcaciones municipales en los que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, teniendo en cuenta que por Decreto 200/1993, de 29 de julio, se establece en su artículo 1º que la atención primaria de la salud en la Comunidad se organiza funcionalmente en "a) Unidad de atención primaria" y en su artículo 2º que "En cada municipio de Galicia existirá, al menos una unidad de atención primaria", pocas dudas podía ofrecer que esa equiparación o correspondencia entre unidad de atención primaria y municipio en modo alguno suponía una vulneración de la normativa estatal. Y es que, se añade ahora, no dándose esa discrepancia, resulta impertinente tratar de comparar el número de farmacias que corresponderá en ésta o aquella zonas con uno u otro criterio, sino que lo que haría falta es alegar y demostrar que el Decreto supone una peor atención en el servicio farmacéutico al público, servicio de interés general como es obvio, o bien que reduce el equilibrio económico de las oficinas al extremo de hacerlas inviables, lo que asimismo redundaría en degradación del servicio".

A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar. Siendo cierta la afirmación que en el se contiene de que la normativa básica del Estado vincula la planificación farmacéutica con la planificación sanitaria, y que ésta se corresponde con las Áreas y las Zonas Básicas de Salud, ello no se desconoce por la normativa gallega sobre el particular.

Basta para ello con comprobar cómo el Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, dispuso en el art. 1.1. párrafo segundo que: "La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas" y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia en el art. 2 ratificó ese criterio al reiterar que "la planificación farmacéutica se realizará de acuerdo con la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas". De este modo es claro que la Ley gallega de ordenación farmacéutica, Ley 5/1999, de 21 de mayo cuando en el art. 18.2 dispone la planificación de las oficinas de farmacia y afirma que: "Se toman como base de planificación las unidades básicas de atención primaria, que, a los efectos de la presente Ley, se corresponden con las demarcaciones municipales en las que se ordena el territorio de la Comunidad Autónoma gallega" efectúa una opción válida y ajustada a la competencia que tiene reconocida por el bloque de constitucionalidad constituido por el art. 149.1.16ª que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad, el 148.1.21ª 1. que dispone que "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Sanidad" y el Estatuto de Autonomía para Galicia Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril que en sus artículos 28.8 y 33 concede competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación farmacéutica- competencia en la que desenvuelve su actividad sin contrariar las normas del Estado vigentes sobre la materia, y a la que se ajusta, por tanto, el Decreto cuando en el art. 1 describe el objeto que cumple de hacer público el mapa farmacéutico de Galicia, planificar la autorización de nuevas oficinas de farmacia, así como fijar la delimitación territorial concreta en que podrán establecerse las nuevas oficinas de farmacia en cada zona farmacéutica.

TERCERO

Abordamos seguidamente el segundo de los motivos de casación que con idéntico amparo que el anterior mantiene que la Sentencia combatida infringe el art. 38 de la Constitución así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio y 25 de noviembre de 1987 y 11 de julio de 1989, y del Tribunal Constitucional núm. 83/1984, de 24 de agosto.

Afirma el motivo que el Decreto impide el traslado de las oficinas de farmacia dentro de su demarcación municipal al excluir tal derecho de traslado cuando expresa en su Disposición Adicional que "desde la entrada en vigor de este decreto, no serán admitidas solicitudes de traslado de oficinas de farmacia, en el ámbito de la delimitación territorial concreta fijada para la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia". Considera que esa prohibición lesiona el derecho a la libre empresa y semejante prohibición no puede hacerse más que mediante una norma de rango legal. Y continúa manifestando que carece de justificación alguna semejante prohibición que no se recoge ni en la Ley 5/1999 ni en el Decreto 146/2001. Con esa medida se falsea la competencia en el territorio gallego afectado por el Real Decreto. Y no es suficiente para dar por bueno lo expuesto el que la Sentencia afirme que es una medida temporal encaminada a permitir el establecimiento de las nuevas oficinas de farmacia.

Tampoco este segundo motivo puede estimarse. La Sentencia de instancia argumentó "que por lo que hace a la libertad de empresa la protesta no es admisible, pues pese a las declaraciones genéricas de los artículos 88 y 89 de la Ley General de Sanidad, si alguna profesión no puede invocarla es precisamente la de los farmacéuticos con farmacia abierta al público, dado el rígido control legal sobre la apertura de nuevas oficinas, por lo que esa libertad solo puede ser entendida en los términos en que esté regulada legalmente, y desde luego no parcelada para reconocerla sin restricciones a los titulares ya establecidos al tiempo que se niega a los nuevos aspirantes. Y por lo que hace a la reserva de ley, el artículo 21 de la Ley autonómica 5/1999, de Ordenación farmacéutica establece que solo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y en las condiciones que reglamentariamente se determinen; es verdad que el artículo 18.7 de esta ley ya prevé la fijación de delimitaciones concretas dentro de cada zona, lo que se materializa en los anexos del decreto, de forma tal que cuando éste prohibe el traslado en el ámbito de estas delimitaciones está excediéndose respecto de la previsión legal, que solo la refiere a las zonas, ámbitos territoriales de mayor envergadura, pero a ello hay que oponer la indudable limitación temporal de la prohibición reglamentaria que se desprende de su ubicación sistemática dentro del Decreto y de la explicación que de ella se da en la Exposición de Motivos al decir que es para evitar la alteración de la delimitación territorial efectuada, de lo que se deduce que la vigencia de esta prohibición no es de futuro, indefinida, sino que se circunscribe solo al tiempo que dure el proceso de establecimiento y puesta en funcionamiento de las nuevas oficinas, y en estos términos, más que de un exceso respecto de la Ley cabe entender que se trata solo de regulación de las condiciones para las que el artículo 21 de la misma faculta a las normas de rango reglamentario".

A lo anterior poco hay que añadir. La Sentencia dio respuesta a los razonamientos de la demanda que el recurso reitera, limitándose en su crítica a aquélla, a sostener que el que la Sentencia afirme que la prohibición del traslado es una medida temporal encaminada a permitir el establecimiento de las nuevas oficinas de farmacia no es bastante para no atender a la pretensión de nulidad interesada.

Se trata de un argumento vacuo cuando la Sentencia ya se había anticipado al mismo al advertir que la Disposición Adicional no podía entenderse de otro modo que no fuera el de impedir que un traslado solicitado en tanto se concedía mediante concurso público la apertura de la nueva oficina de farmacia autorizada fuera interferida por el cambio de ubicación pretendido precisamente al ámbito de delimitación territorial concreto fijado para la apertura de la nueva oficina de farmacia autorizada.

CUARTO

El tercero de los motivos invocando también el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción considera que la Sentencia infringe la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y cita como infringidas numerosas Sentencias que se pronuncian en relación con la prohibición de computar doblemente a determinados habitantes para obtener la apertura de nuevas oficinas de farmacias autorizadas cuando esos habitantes ya fueron tomados en consideración para justificar la apertura de otra oficina de farmacia anterior. Considera que de ese modo procede el Decreto impugnado en relación con determinados municipios en concreto Castro de Rei del Área de Salud de Lugo Centro, y en la zona farmacéutica del municipio citado, para el que el Decreto existiendo 2 farmacias abiertas autorizaba la apertura de una tercera, contando el municipio con una población censada de 5.963 habitantes, 2 centros de atención primaria y 1 centro de asistencia social público, y Oroso sito en el Área de Salud de Santiago y en la zona farmacéutica del municipio citado, para el que el Decreto existiendo 2 farmacias abiertas autorizaba la apertura de otra más contando el municipio con una población censada de 5.512 habitantes y 1 centro de atención primaria- de modo que lo que pretende la Jurisprudencia que se dice infringida es prestar el mejor servicio farmacéutico posible a la población real y no a la censada. La Sentencia según el motivo ignora e inaplica esa Jurisprudencia.

Sobre esta cuestión dice la Sentencia impugnada que "Pasando ya a los concretos municipios objeto de reclamaciones en la demanda, por lo que se refiere al de Castro de Rei, no es procedente excluir a los 458 habitantes de la parroquia de Stª. Mª. de Outeiro que en el año 1986 se beneficiaron de la creación de una farmacia en Muimenta (Cospeito) pues no se puede jugar a la vez con dos padrones tan separados en el tiempo: véase que al tiempo que ahora interesa la parroquia cuenta con 415 habitantes pero se ignora si todos ellos lo hacen en los precisos lugares que habitaban aquellos 458 de entonces; pero aparte de estos datos aritméticos está la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la mayor proximidad geográfica a farmacias radicadas en distinto municipio no puede ser obstáculo para el otorgamiento de la correspondiente autorización, ya que la delimitación efectuada por el artículo 3º del R.D. 909/1978 con referencia a todos los supuestos posibles de instalación y apertura de nuevas farmacias parte de considerar como base determinante de dicho número el territorio de cada uno de los municipios individualmente considerado (sentencias de 29 de enero y 26 de febrero de 2001 y las que en ellas se citan). Tampoco se pueden excluir los ingresados en determinados centros asistenciales pues se carece de previsión normativa al respecto. Por lo demás, el Decreto debe contemplar los datos contenidos en el padrón municipal, que es la base oficial de la cual partir, así como del número de farmacias real y efectivamente radicadas en el territorio, sin contemplar meras expectativas, por lo que no puede quedar subordinado a la resolución de los procedimientos gubernativos y judiciales en trámite sobre autorización de nuevas oficinas.

La misma regla cabe aplicar al municipio de Oroso: si personas residentes en las parroquias de Trasmonte y Deixebre fueron tenidas en cuenta para autorizar un despacho en Santa Cruz de Montaos (Ordes) lo fue por estar más próximos a la nueva ubicación que a las existentes en el propio municipio, y a ello es de aplicar la doctrina jurisprudencial antes citada; y lo mismo respecto de la farmacia en Sigüeiro cuyo local está, no obstante, en territorio municipal de Santiago de Compostela, en cuyo particular supuesto cabe añadir que así como esta farmacia extiende su radio de acción en el núcleo de Sigüeiro, de la misma manera la otra oficina del mismo se beneficia de la población de este núcleo pero censada como de Santiago".

Este tercer motivo tampoco puede aceptarse. Con la población acreditada mediante el documento censal correspondiente quedaba fuera de toda duda la pertinencia de la autorización de la nueva oficina de farmacia que el Decreto permitía. Y la Sentencia contestó adecuadamente a las alegaciones formuladas para contradecir la realidad que resultaba del censo y del exceso de habitantes que teniendo en cuenta que se trataba en ambos supuestos de zonas farmacéuticas rurales existía y que permitía la autorización de esa nueva oficina. Las razones que avalaban esa solución se plasmaron por la Sentencia con claridad en cada uno de los supuestos, al advertir que era imposible en el primero de los casos referirse a una valoración censal utilizada dieciséis años antes para otorgar una farmacia que, además, servía de modo principal a los habitantes de un municipio distinto, y, de igual modo, rechazó en ese supuesto primero el descontar los habitantes internos en centros asistenciales que se suponen atendidos con fármacos dispensados por el propio establecimiento, puesto que siguen siendo habitantes que el censo computa sin que el hecho anterior sea razón suficiente para excluirlos de su valoración.

En lo relativo al segundo de los municipios, Oroso, la razón para no excluirlos del censo a efectos del cómputo es que cuando con anterioridad sirvieron para otorgar otra oficina de farmacia se tuvo en cuenta que la proximidad a ella mejoraba el servicio farmacéutico que se les prestaba, pero ese hecho, lo mismo que en el supuesto anterior no permite su no inclusión en el censo cuando se trata de la apertura de una nueva oficina en el municipio cuyo censo real lo permite de acuerdo con la norma de aplicación.

QUINTO

Queda por resolver el cuarto de los motivos que contiene el recurso que vuelve a invocar la infracción por la Sentencia de normas del Ordenamiento Jurídico con cita del art. 103 de la Constitución, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocación que utiliza para imputar a la Sentencia de instancia la realización de una valoración arbitraria de la prueba al prescindir de valorar parte de la documental aportada y otorgar más valor a la prueba procedente de una Administración que a la facilitada por otra cuya imparcialidad, dice el motivo, la Sentencia parece que pone en duda.

La Sentencia de instancia dedicó el penúltimo de sus fundamentos a la cuestión ahora en debate, y la resolvió manifestando lo que sigue: "El traslado de la oficina de farmacia desde la Travesía de Meicende 219 (La Coruña) al número 194 de la misma, que la demanda sitúa en terrenos de Arteixo es un ejemplo vivo de la conveniencia de prohibir traslados en zonas pendientes de autorizaciones de nuevas oficinas; ahora bien, en este caso concreto no está acreditado que se hubiere producido ese traslado de zona, que la Consellería niega y que estaría prohibido por el artículo 21 de la Ley 5/1999 en el caso de que implicara semejante cambio; la Sala conoce que no es pacífica la fijación de la línea de demarcación entre ambos municipios y de hecho en la planimetría del vigente PGOU de A Coruña, lo mismo que en el anterior de 1985, esa línea se sitúa más al Oeste que la que aparece en los planos de Arteixo y englobaría el punto de nueva ubicación de la farmacia, sin que al respecto haga prueba la inexistencia en el nomenclátor de la capital de la Avenida de Meicende, dato que no se puede tener en cuenta desde el momento en que los propios actores admiten que parte de la misma se sitúa en este municipio, al tiempo que es lógico que los documentos dependientes de la administración municipal de Arteixo sean coherentes con su propio ordenamiento; en definitiva, dista mucho de estar acreditado claramente que la nueva ubicación pertenezca al territorio de este último, sin que se pueda exigir al Decreto impugnado que tome en consideración meras posibilidades o hipótesis".

La claridad y contundencia de la decisión que adoptó la Sala nos impide entrar en la consideración de las alegaciones de la recurrente porque lo veda el hecho fundamental del que no es posible dudar que la Sala al argumentar como lo hizo efectuó una valoración conjunta de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica y, en modo alguno, arbitraria. Esa potestad es exclusiva del Tribunal de instancia y en el presente supuesto no concurren las circunstancias que permitirían a esta Sala entrar de nuevo en la valoración de la prueba porque no es posible aceptar que la Sala obtuviera conclusiones carentes de lógica o que puedan tenerse por arbitrarias.

Ya hemos trascrito inmediatamente más arriba los razonamientos de la Sala para alcanzar las conclusiones que obtuvo, y las mismas permiten de su mera lectura entender que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta cuantas circunstancias concurrían en el supuesto y que le eran conocidas, sin descartar ninguna, concediendo a unas más valor que a otras, pero razonando el por qué de ese modo de proceder.

En consecuencia el motivo y con él el recurso deben desestimarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4830/2006, interpuesto por la representación procesal de Dª Estíbaliz, Dª Amanda, Dª Nuria, D. Alberto, Dª Eva, Dª Almudena, Dª Paula, y Dª Filomena, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de once de mayo de dos mil seis, que confirmó tanto el Decreto de la Junta de Galicia núm. 278/2002, de 12 de septiembre, "del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme a módulos de población" como determinadas impugnaciones de la previsión de autorización de nuevas oficinas de farmacia en municipios concretos en zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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