STS 597/2005, 9 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2897
ProcedimientoCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución597/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Roberto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Totana instruyó Procedimiento Abreviado con el número 132/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se estima probado y así se declara que sobre la 1,00 horas del día 3 de agosto de 2001, el acusado Roberto, provisto de D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil en la Via Axial del Puerto de Mazarrón cuando portaba ocho envoltorios de color blanco, atados cinco de ellos con hilo de color verde y otros tres con hilo de color naranja conteniendo cocaína, con un peso total respectivamente de 2,31 gramos y 0,68 gramos; sustancia que el acusado poseía para su posterior distribución en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes, así como también portaba 12.185 pesetas producto de dicho tráfico.- En el momento de la detención el imputado prestó libremente su colaboración con los Agentes de la Autoridad confesando la tenencia de más dosis de drogas y permitiendo voluntariamente la entrada y registro en su habituación de al vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM001, siendo intervenidas las siguientes sustancias dinero y objetos:

    - Seis envoltorios de plástico con hilo verde que contenían un total de 2, 78 gramos de cocaína.

    - Seis envoltorios de plástico con hilo verde que contenían un total de 2,79 gramos de cocaína.

    - Un trozo de hachís de 3, 19 gramos.

    - Treinta y tres trozos de plástico blanco recortados de forma similar a los envoltorios anteriores.

    - Dos hilos verdes, dos rojos y otros dos anaranjados, similares a los utilizados para atar los envoltorios de cocaína.

    - Un envase con bicarbonato sódico.

    - 5.227.000 pesetas distribuidas en billetes.

    La droga aprehendida en el dormitorio la poseía el acusado con la finalidad de distribuirla en el mercado y el dinero ocupado procedía precisamente de dicho tráfico.- Segundo.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta ala necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra carta magna, ello en atención a las declaraciones del imputado, del resultado de la testifical y pericial, así como de la documental obrante en autos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6º en relación con el 21.4º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 207,50 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo se decreta el comiso definitivo de las sustancias, objetos y dinero intervenidos al que se le dará su destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma que era pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar cotnradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.3 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.2 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma que era pertinente.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al haber sido denegada una prueba pericial consistente en que fuesen analizados los trozos de plástico, recortados en forma circular, que fueron hallados en el domicilio del recurrente, a los efectos de determinar si éstos contenían o no restos de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

En este caso, el que las papelinas contuvieran o no restos de cocaína en modo alguno podría afectar al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que se sustenta en la posesión de tal sustancia estupefaciente en cantidad que supera la que sería propia del autoconsumo.

La decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se dice producida la predeterminación del fallo al consignarse como hechos declarados probados lo siguiente: "sustancia que el acusado poseía para su posterior distribución en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes, así como también 12.185 pesetas producto de dicho tráfico.." y ".. la droga aprehendida en el dormitorio la poseía el acusado con la finalidad de distribuirla en el mercado y el dinero ocupado procedía precisamente de dicho tráfico..".

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma denunciado presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; esta Sala, en supuestos similares al presente, ha negado que se trate de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes cuya significación está al alcance de cualquier persona, no utilizadas, por otra parte, por el legislador en el tipo penal aplicado. Lo mismo cabe decir de la frase reseñada, en este caso, por el recurrente cuyos términos son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no reflejarse en la sentencia que la sustancia estupefaciente aprehendida estaba destinada al consumo del recurrente y para acreditar lo que se dice es un error se señalan las declaraciones del propio acusado ante la Guardia Civil y en el Juzgado y el acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no consignarse en los hechos que se declaran probados la pureza de la cocaína que se guardaba en los envoltorios ocupados.

El motivo no puede prosperar.

La incorporación al relato fáctico de la pureza de la sustancia estupefaciente resulta especialmente trascendente cuando se trata de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia, lo que no ha sucedido en el presente caso.

No existe error en los hechos que se declaran probados y la determinación de la pureza hubiese completado pero en modo alguno desvirtuado lo que se dice en el relato fáctico. En todo caso, la pureza que se consigna en defensa del motivo no está cuestionada en la sentencia recurrida y se corresponde con los informes periciales que obra en la causa y que ha podido ser valorado por el Tribunal sentenciador.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala el documento en el que aparecen unas cifras y se pretende acreditar que esas cantidades no se refieren a operaciones de tráfico de drogas.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos condicionamientos no concurren en el presente caso.

Ciertamente ningún error se infiere del documento en el que aparecen consignadas unas cifras en cuanto no existe dato o elemento alguno que excluya que esas cifras estén relacionadas con operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan, en apoyo del motivo, nóminas donde constan los ingresos del recurrente por su trabajo en una empresa y su vida laboral.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo, en cuanto las nóminas que se aportan así como la vida laboral del recurrente en modo alguno evidencian equivocación del juzgador al establecer el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega acreditado que la cocaína intervenida en poder y en la casa del recurrente estuviese destinada al consumo de terceras personas.

La convicción alcanzada por el Tribuna de instancia acerca del destino al tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia en cuanto además de las papelinas de que era portador, guardaba en su casa algunas más de las que tenía en su poder así como más de cinco millones de pesetas, sin que aparezca razonable que esa cantidad procediese de sus ahorros de muchos años, como explica el Tribunal de instancia y ello unido a su conducta y la de las personas que le acompañaban cuando fue detenido, permitió al Tribunal alcanzar el convencimiento de que los envoltorios con cocaína de que era poseedor estaban destinados al consumo de terceras personas.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.2 del Código Penal.

Se solicita se aprecie la atenuante analógica a la de confesión como muy cualificada.

El Tribunal de instancia ha apreciado la concurrencia de una atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo al haber facilitado, con los datos aportados a la Guardia Civil, el hallazgo en su domicilio de más sustancia estupefaciente y una muy importante cantidad de dinero, pero en modo alguno puede desprenderse de esa colaboración, cuando ya se conocía que el procedimiento estaba en marcha contra el recurrente, esa mayor intensidad en la atenuante que permita apreciarla como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Roberto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 9 de enero de 2004, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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