STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2908/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Franciscoy Jesús Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43 de 1989, contra Raúl, Jesús Manuely Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "en día no determinado del mes de diciembre de 1988, los acusados Raúl, Franciscoy Jesús Manuel, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde la Línea de la Concepción hasta Elche en un turismo Seat Ibiza, DU-....-UX, alquilado por Raúla la Empresa SUNNY CAR en San Pedro de Alcántara (Málaga), portando debajo de uno de los asientos de dicho turismo, 8 kgs. de hachis que habían adquirido Jesús Manuely Franciscoa persona no identificada.- El día 20 de diciembre, Franciscose puso en contacto con un individuo de Elche, donde hicieron un trato para la compraventa de la droga, quedando que al día siguiente se verían en el "Restaurante Rosita".- Una vez allí llegaron tres individuos, no identificados, dos de raza gitana y el otro payo, en un Mercedes 190 de color blanco, y pasaron al interior del bar donde estuvieron dialogando con los tres acusados. Acto seguido, Raúly el payo salieron y subieron al Seat Ibiza alquilado por el primero, enseñando el payo un fajo de billetes atado con una goma, y Raúlle manifestó que vendía el hachís a 180.000 Pts. el kg., cosa que el otro aceptó. Raúlpuso el coche en marcha y guiado por el otro se dirigieron por unos caminos, hasta que en un momento el payo le dijo que parase el vehículo, y sacando un revólver se lo puso en la pierna a Raúldisparándole, momento en el cual Raúlsalió huyendo, llevándose el payo el turismo en el cual iban los 8 kgs. de hachís, así como el dinero que anteriormente le habían enseñado.

    Raúlfue recogido por una ambulancia y trasladado al Hospital General de Elche".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, Raúl, Jesús Manuel, Francisco, como autores responsables de un delito de tráfico de drogas (salud pública), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES (51.000.000 pts) y al pago solidario de la tercera parte de las costas del juicio.- Abonamos a los acusados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Requiérase al Juzgado Instructor de la causa que remita concluído conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil de los acusados.- Requiérase a los acusados, al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis meses".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por los acusados Franciscoy Jesús Manuelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Franciscoy Jesús Manuelbasa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se funda en infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ. en relación con el art.24.2 de la CE. por entender vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la CE. por entender vulnerado el principio constitucional a un proceso sin las dilaciones indebidas.

TERCERO

Dicho motivo trata de poner de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha hecho una mala aplicación del art. 344 bis a)-3º del Código Penal, ya que no ha quedado acreditada la cuantía de la droga supuestamente traficada, y mucho menos que ésta sea de la suficiente entidad como para poder aplicar la agravante específica de "notoria importancia", aumentando en su consecuencia, una pena ya de por si gravosa, aplicando así incorrectamente el art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIEZ DE FEBRERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, que invoca el correlativo del recurso, cede ante la prueba que ofrece la declaración del coacusado Raúl, incorporada a los folios 13, 18 y 31 de la causa, dónde narra de forma circunstanciada lo sucedido en la forma reflejada en el relato judicial; dicha declaración, que fue prestada en el atestado policial con asistencia de Letrado, ratificada ante el Juez Instructor con adición de nuevos detalles y matices, también con asistencia del defensor, y virtualmente confirmada en la indagatoria, fue desmentida en el juicio oral, haciendo lectura de aquéllas para someterlas a contradicción.

La Sala de instancia contrastó las declaraciones sumariales con la nueva versión del juicio oral y, en uso de sus facultades para la apreciación de la prueba, dió carta de veracidad a las primeras, que guardaban coherencia con la presencia de los tres acusdos en el Bar Rosita y la salida de Raúlcon el vehículo que habían alquilado, recibiendo en la misión encomendada varios disparos, del que son muestra evidente sus lesiones y los vestigios dejados en el vehículo.

A estos hechos se suman ciertos datos objetivos que refuerzan la verosimilitud de la narración del acusado, como fueron la muestra de hachís hallada en poder de uno de los acusados, la ocupación de una navaja con restos en el filo significativos de haber sido utilizada para cortar dicha sustancia, la suma de 283.715 pesetas habida en poder del acusado Jesús Manuel; y es coherente también -unidos a los datos anteriores- la procedencia de los tres sujetos de la Linea de la Concepción, uno de los conocidos lugares de entrada y tráfico de estupefacientes procedentes de Marruecos, y las contradicciones al tratar de explicar su viaje y presencia en Elche.

Con referencia a la credibilidad de la narración del coacusado, prueba cimera para negar la presunción de inocencia, conviene indicar que el enjuiciamiento penal no puede prescindir, en su tarea o misión de fijar o establecer el hecho histórico, de ninguna aportación de conocimiento, pero si prevenir el riesgo de que la declaración del acusado pueda ser parcial o interesada, ponderando con minuciosidad sus condiciones personales, investigando motivaciones y posibles influencias o manipulaciones, valorando la persistencia o versatilidad de la narración y los detalles y circunstancias que ofrezca, buscando, finalmente, el apoyo de los datos objetivos obrantes en la causa. Estos factores, y otros muchos inaprensibles que nacen de la inmediación judicial, explican que el Tribunal de casación no pueda juzgar con fundamento sobre su fiabilidad, a no ser que exista una patente contradicción con elementos objetivos unívocos y demostrados o se hallen en abierta desarmonía con las normas de la lógica que rigen normalmente los actos del hombre o con las pautas de experiencia. En suma, la credibilidad del imputado, salvo estos supuestos excepcionales -que no se dan en este caso-, es un tema de valoración de la prueba, y como tal fuera del campo de la presunción de inocencia y de un eventual control casacional.

SEGUNDO

Si la responsabilidad de impulsar el proceso evitando dilaciones indebidas compete, en primer término, a los órganos jurisdiccionales, la doctrina de esta Sala, que tiene también expresión en la emanada del Tribunal Constitucional, exige, para que se logren los efectos reconocidos a estas situaciones, que el acusado, abandonando la actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, solicite e inste el término de tales dilaciones con el uso o agotamiento de los recursos legales o protesta en su caso, pues todas las partes tienen el deber o carga de colaborar al desarrollo normal del curso procesal, sin que sea plausible encerrarse en una pasividad irresponsable e incluso culpable, cuando se piensa que el tiempo es un factor que opera en su favor, y se deja para el juicio oral o para el recurso casatorio la invocación del derecho constitucional, ya cuando la dilación ha pasado a ser un hecho consumado (Vid. Sentencias de 14 y 31 de mayo, 18 de julio y 13 de octubre de 1994).

Ha existido en este caso excesiva e injustificada duración del proceso si se tiene en cuenta que los hechos acaecieron en diciembre de 1988 y su enjuicimiento no ha tenido lugar hasta febrero de 1994; los cinco años transcurridos no es un plazo razonable si se pondera la escasa complejidad de la causa y el haber estado siempre los acusados a disposición del Tribunal, bastando indicar como simple dato ejemplificativo la paralización de la causa en la Audiencia Provincial desde la providencia de 13 de noviembre de 1991 y la siguiente de 23 de diciembre de 1993 en que fueron admitidas las pruebas y señalada la fecha del juicio.

En consideración a lo que antecede, y a falta de recurso o protesta alguna por parte de los acusados para remediar la dilación denunciada "ex novo" en este trámite extraordinario, procede la desestimación del motivo de casación interpuesto; pero el Tribunal, que no desconoce la realidad de una injustificada y excesiva duración de la causa y que la única posibilidad correctora pasa por una medida de gracia, reserva a los condenados la solicitud en los términos prevenidos en la Ley de 18 de junio de 1870, habida cuenta del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias, entre otras, de 31 de mayo y 17 de septiembre de 1994.

TERCERO

Se niega en el motivo que lleva este mismo ordinal la aplicación de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 344 bis a)-3º del Código, argumentando que al no haber sido hallada la droga en cuestión ha existido un impedimento absoluto para verificar su cantidad y calidad. Sobre el primer punto, el "factum" de la sentencia -intangible en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- expresa, como cantidad poseída por los acusados al servicio de la común empresa especulativa, la de ocho kilogramos de hachís, que supera ampliamente el límite orientativo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal; y respecto a la calidad o riqueza en principios activos, también es inconcusa la doctrina de esta Sala que los valora en función de los diversos productos derivados de la "cannabis sativa" (marihuana, hachís, aceite de hachís), diferenciados por sus caracteres organolépticos y por el grado de pureza del principio alucinógeno (T.H.C.), lo que hace innecesarias las pruebas analíticas que echa en falta la sentencia recurrida (entre otras muchas, de 19 de enero de 1995). III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley interpuesto por los acusados Franciscoy Jesús Manuel, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la causa seguida por delito contra la salud pública - tráfico de drogas-, con imposición de las costas a los recurrentes. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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