STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1489
Número de Recurso4881/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4881/2006 interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por su Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 249/2004, sobre daños en viviendas de protección oficial. Es parte recurrida "INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.", representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª Paloma Guijarro Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "Inmobiliaria Betancor, S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo número 249/2004 contra la resolución del Presidente del Instituto Canario de la Vivienda, de 27 de julio del año 2004, que resolvió los recursos de alzada de 9 y 15 de abril de 2003 interpuestos por Don Narciso y Don Antonio contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda de fecha 17 de febrero de 2003, recaída en el expediente NUM005.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de febrero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia " en la que se realicen los siguientes pronunciamientos: a) Se estime el recurso interpuesto por esta parte. b) Se proceda a declarar la nulidad de la Resolución que se recurre. c) Se condene en costas a la Administración demandada." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contestó a la demanda por escrito de 25 de mayo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala dictase sentencia: "por la que se desestime, por ser conforme a Derecho el acto impugnado." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de fecha 19 de julio de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 5 de enero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Betancor, S.A." contra la resolución de 27 de julio del año 2004, del Presidente del Instituto Canario de la Vivienda, que anulamos por ser contraria a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

Quinto

Con fecha 16 de octubre de 2006, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4881/2006 contra la citada sentencia con el siguiente motivo: Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

Por auto de 7 de noviembre de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sección Primera, dictó auto en el cual la Sala acordó: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 5 de enero de 2006 de la Sala de lo Cotencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) en el recurso nº 249/2004. Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto."

Séptimo

D. Marcos Juan Calleja García, en representación de "Inmobiliaria Betancor, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó se le tenga por formalizada la misma.

Octavo

Por providencia de 15 de Diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda con fecha 5 de enero de 2006, estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Betancor, S.A." contra la resolución del Presidente del Instituto Canario de la Vivienda de 27 de julio de 2004, que resolvió los recursos de alzada de 9 y 15 de abril de 2003 interpuestos contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda de fecha 17 de febrero de 2003, recaída en el expediente sancionador NUM005.

La competencia decisoria del Presidente del Instituto Canario de la Vivienda se hace derivar, en la resolución impugnada, del Decreto regional 2/2004, de 27 de enero. El citado Instituto es un organismo autónomo creado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2003, de 30 de enero, para la gestión de las competencias en materia de vivienda atribuidas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los cabildos insulares.

Segundo

El referido expediente sancionador fue tramitado a raíz de las denuncias de determinados propietarios de viviendas de protección oficial sitas en la AVENIDA000, número NUM006, de Las Palmas que alegaban diversos defectos existentes en ellas. El expediente fue sobreseído y archivado por la Dirección General de la Vivienda en resolución de 17 de febrero de 2003 al entender que las humedades denunciadas no se debían a defectos constructivos sino a la condensación propiciada por las condiciones climáticas del archipiélago, habiéndose edificado las viviendas conforme a la norma legalmente aplicable (NBE-CT/79) y vigente en su momento. Contra el sobreseimiento y archivo se alzaron dos de los propietarios denunciantes, los señores Narciso y Antonio.

El Presidente del Instituto Canario de la Vivienda resolvió los dos recursos de alzada, previa su acumulación, declarando en la parte dispositiva de su resolución: a) la caducidad y archivo del expediente sancionador; b) la prescripción de la infracción denunciada por el señor Narciso y c) la procedencia de incoar un nuevo expediente sancionador en relación con los hechos denunciados por el señor Antonio cuya infracción no había prescrito. En los "fundamentos jurídicos" 11 a 14 de la resolución hizo, además, determinadas afirmaciones sobre la etiología de las humedades denunciadas que imputó, visto un nuevo informe pericial de signo contrario a los que había aceptado la Dirección General, a la falta del debido aislamiento térmico por parte del constructor. Ello no obstante, expuso que la obligación de reparación se "deja pendiente de lo que se acuerde" en el juicio ordinario civil número 756/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas, a instancias de la Comunidad de Propietarios del edificio, sobre los mismos defectos constructivos.

Disconforme con esta última resolución, "Inmobiliaria Betancor S.A." la impugnó ante la Sala de instancia que estimó íntegramente su demanda y anuló aquélla. El tribunal consideró, en síntesis, que "eran improcedentes los razonamientos que hizo el autor del acto una vez había apreciado la caducidad del procedimiento". Se basó para ello en los artículos 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de cuya interpretación dedujo que impedían que "[...] en esas actuaciones caducadas se formulen pronunciamientos ajenos a la propia declaración de caducidad, y mucho más si se anticipan responsabilidades futuras que, de existir, tendrá que ser en el contexto de otro procedimiento, de uno válido, donde queden recogidas. "

Tercero

Contra la sentencia que así se pronuncia acude en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo la Administración autónoma invocando en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, así como del artículo 155 del Decreto 2114/1968, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

En el desarrollo argumental del motivo se limita a a afirmar: a) que los dos referidos preceptos de la Ley 30/1992 permiten al órgano que resuelve, también en alzada, decidir cuantas cuestiones de fondo y de forma planteen los procedimientos; y b) que el artículo 155 del Decreto 2114/1968 "establece la naturaleza no sancionadora de las obras de reparación necesarias impuestas por la Administración", por lo que "nada impide consignar en la resolución administrativa" la obligación de realizarlas.

Cuarto

El recurso de casación es inadmisible pues la sentencia sobre la que versa ha sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en un proceso cuya competencia está atribuida por la Ley Jurisdiccional a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución que agota la vía administrativa dictada por el Presidente de un organismo autónomo (el Instituto Canario de la Vivienda) cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, su conocimiento estaba atribuido al Juzgado de lo contencioso-administrativo según el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior en única instancia, lo cierto es que el régimen de recursos que debe aplicarse en este caso es el establecido en aquella Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Si en ocasiones anteriores hemos mantenido el criterio de que no cabía recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia correspondiera, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con mayor razón habremos de mantener este mismo criterio cuando los procesos en la instancia se hayan incoado años después de la entrada en vigor del la Ley 29/1998, como en este caso ocurre.

El régimen de recursos establecido en la Ley 29/1998 comporta que sólo son susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a ella. Cuando la Sala del Tribunal Superior resuelve un litigio cuyo enjuiciamiento corresponde, según las reglas de atribución de competencia, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia dictada no es susceptible de recurso de casación pues el proceso contencioso-administrativo así resuelto definitivamente lo ha sido, en realidad, por una Sala que sólo podría conocerlo como tribunal de apelación.

Debe añadirse que resulta irrelevante, a estos efectos, que la Sala de instancia haya señalado que la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación, pues tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala del Tribunal Supremo de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para inadmitirlo "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que [...] la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 93.2 de aquélla, entre las que se encuentra que la resolución impugnada no sea susceptible de dicho recurso.

Quinto

En todo caso, si fuera admisible, el recurso debería ser desestimado. En primer lugar, no contiene una censura adecuada del razonamiento de la sentencia que se basa en la aplicación de los preceptos legales específicamente dedicados a las resoluciones declarativas de la caducidad y subsiguiente archivo de los procedimientos. El Letrado de la Administración autonómica no hace sino transcribir íntegra y literalmente el contenido del escrito de conclusiones que formuló en el proceso de instancia pero, repetimos, no somete a crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En concreto, la parte recurrente no llega en realidad a sostener que los artículos 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 hayan sido indebidamente interpretados por la Sala de instancia. Y su apelación a los preceptos generales de la referida Ley, en cuya virtud las decisiones finales de los procedimientos administrativos han de resolver todas las cuestiones en ellos planteadas, no es suficiente ante un razonamiento del tribunal que se refiere, de modo singular, a las resoluciones declarativas de la caducidad.

En segundo lugar, la resolución de alzada no llegó a incluir en su parte dispositiva ninguna decisión sobre las obras necesarias para reparar las humedades de tres viviendas, respecto de las cuales sin embargo hizo las consideraciones que ya se han dicho y añadió que todo ello quedaba en suspenso hasta la decisión final del litigio civil. Quiérese decir, pues, que realmente no hubo un acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Canario de la Vivienda que, con las características propias de dichos actos, resolviera acerca de la imposición del deber de reparar las humedades controvertidas y la persona obligada a ello.

Cuando, como aquí ocurre, simplemente no hay acto alguno que imponga las obras de reparación de viviendas de protección oficial, resultan irrelevantes a efectos casacionales las consideraciones que el Letrado de la Administración Autónoma hace (de nuevo, limitándose a transcribir literalmente su escrito de conclusiones con la única salvedad de añadir la referencia al artículo 155 del Decreto 2114/1968 ) sobre la naturaleza no sancionadora de dichas órdenes de ejecución. El tribunal de instancia, por lo demás, no excluye que en el procedimiento adecuado se puedan declarar las responsabilidades a que haya lugar, con lo que admite que el archivo del expediente sancionador pueda ser compatible, en su caso, con la exigencia de las obras de reparación a la empresa responsable de las deficiencias constructivas, previa la efectiva demostración de las causas de éstas.

Sexto

Aun cuando ninguna otra consecuencia procesal podrá tener ya, visto lo que precede, no es ocioso señalar que el litigio civil a cuya solución se condicionaba (en los fundamentos jurídicos de la resolución administrativa impugnada) la reparación de las viviendas ha sido ya definitivamente zanjado por la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 19 de febrero de 2007. En dicha sentencia, modificando sólo en parte la de instancia dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera instancia número 9 de las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio ordinario número 756/2001, la Audiencia Provincial estimó las pretensiones de la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM006 de la URBANIZACIÓN000 y condenó a la empresa hoy recurrente (Inmobiliaria Betancor), al arquitecto y a los aparejadores de la obra a indemnizar, en diversas cuantías, los vicios constructivos que se declararon probados, entre los que figuran las humedades objeto del expediente administrativo que dio lugar a este recurso.

Séptimo

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación número 4881/2006 interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 5 de enero de 2006, recaída en el recurso número 249 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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