STS 944/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:7431
Número de Recurso943/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución944/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA Nº 944/2008

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Ramón, contra Sentencia núm. 96/2008 de 21 de febrero de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 79/2007, dimanante del P.A. núm. 64/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha Capital, seguido por delito de detención ilegal contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar que junto con el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca hacen voto particular y es sustituído en la Ponencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Martín-Vares Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia incoó P.A. núm. 64/2007 por delito de detención ilegal contra Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 21 de febrero de 2008 dictó sentencia núm. 96/2008, que contiene los siguentes HECHOS PROBADOS:

A.- Desde fecha no exactamente determinada de finales del mes de septiembre de dos mil seis Esperanza nacida en Nigeria el 25 de agosto de 1977, alojaba en su casa, sita en Valencia, CALLE000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, en la que vivía sola, al acusado Ramón.

El día 12 de octubre de dos mil seis ambos discutieron en casa con motivo de pedirle ella que se fuera de la vivienda.

El día 21 de octubre de dos mil seis volvieron a discutir sobre la misma cuestión; y en el curso de la disputa el acusado le dijo a ella que la iba a encerrar, que haría con ella lo que quisiera, que iba a acabar con ella, y que la iba a matar. Seguidamente y en ocasión de hallarse ella en su habitación, cuya puerta disponía en el exterior de cáncamos en los que disponer un candado, el acusado puso efectivamente un candado, que cerró.

La habitación en que quedó encerrada solo tenía para poder salir, a parte de la puerta cerrada, una ventana, que daba a un balcón corredero o corredizo -al que también se accedía por el salón de la casa-, que estaba casi totalmente tapada hasta arriba por su exterior por una serie de bultos, entre ellos una lavadora, que el acusado había amontonado en el balcón, tras la ventana, para impedirle la salida por esa vía.

Permaneció encerrada unos treinta minutos, tiempo que transcurrió hasta que dio fruto su requerimiento telefónico de ayuda policial, que motivó el desplazamiento de bomberos, que desde la azotea del edificio descolgaron una cuerda con una argolla, en la que la encerrada, tras sacar la mano por un hueco superior de la ventana, puso las llaves de su vivienda, que fueron usadas para entrar, momento en que dos policías locales pasaron desde el salón al balcón, y tras apartar los chismes con dificultad, abrieron el espacio suficiente para que pudiera salir la encerrada por la ventana. El candado colocado en el exterior de la puerta de la habitación fue seccionado con un cortapernos.

B.- Al día siguiente, a la sazón el 22 de octubre de dos mil siete, el acusado se encontró con ella fuera de la vivienda, y le dijo qur la iba a pegar y dejarla inútil para toda la vida.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón, como responsable en concepto de autor, de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable en el mismo once faltas de amenazas a la pena, por cada una de ellas, de multa de quince días, a razón de seis euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del proceso, sin haber lugar a declaración de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la representación legal del acusado Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ramón se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 1º, 2º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó el único motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de noviembre de 2008, sin vista.

Tras la deliberación el Ponente de la Sentencia pasó a ser el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta ya que el Ponente primero Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar formula Voto particular junto con el Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, condenó a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y dos faltas de amenazas, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación, el expresado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un único motivo casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos primero, segundo y tercero, el recurrente reprocha los vicios "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados y otros conceptos, que no se corresponden con una censura casacional como la planteada, aduciendo que se han omitido elementos o circunstancias importantes que impiden conocer la realidad de lo ocurrido, no explicándose cómo la denunciante tuvo la certeza de que fue el acusado quién colocó el candado, ni cómo había amontonado los bultos en la ventana de la habitación para impedir la salida por esa vía. Finalmente, el recurrente señala que este reproche casacional "se circunscribe al inciso 1º de dicho precepto" (el 851), y no a los incisos 2º y 3º, "dado que la Sentencia no incurre en dichos supuestos". Analizaremos, pues, la denunciada falta de claridad en la resultancia fáctica de la recurrida.

Sin embargo, de la lectura de la misma no se aprecian tales vicios, en tanto que aquélla narra que Esperanza vivía en Valencia, en el domicilio indicado en el "factum", y que alojaba en su casa al ahora recurrente. El día 12 de octubre de 2006, discutieron al exigirle a Ramón que se marchara de dicha casa, y lo hicieron de nuevo, el siguiente día 21, por la misma causa. En el curso de la disputa, el recurrente le dijo que "iba a encerrarla, que haría con ella lo que quisiera, que iba a acabar con ella, y que la iba a matar". A continuación, materializando su acción la encerró en su propia habitación, disponiendo un candado por la parte exterior de la puerta, y para impedirle la salida por la ventana que daba a un balcón corredizo, el acusado amontonó una serie de bultos, entre ellos una lavadora, para "impedirle que saliera por esa vía".

Permaneció la víctima encerrada unos treinta minutos, hasta que llamó a la policía con su teléfono móvil, que motivó el desplazamiento de bomberos, "que desde la azotea del edificio descolgaron una cuerda con una argolla, en la que la encerrada, tras sacar la mano por un hueco superior de la ventana, puso las llaves de su vivienda, que fueron usadas para entrar, momento en que dos policías locales pasaron desde el salón al balcón, y tras apartar los chismes con dificultad, abrieron el espacio suficiente para que pudiera salir la encerrada por la ventana. El candado colocado en el exterior de la puerta de la habitación fue seccionado con un cortapernos". Al día siguiente, continuaron las amenazas, "y le dijo que la iba a pegar y dejarla inútil para toda la vida".

Como hemos repetido en otras ocasiones (ad exemplum: Sentencia 497/2005, de 20 de abril ), es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador;

  2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

Nada de ello ocurre en el caso enjuiciado, pues la resultancia fáctica es claramente comprensible para cualquier lector, y no emplea términos técnico-jurídicos que comprometan la subsunción jurídica, sino que ésta es una consecuencia de aquélla.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, apoya el motivo entendiendo que de la redacción del factum no puede presumirse que el recurrente tuviera intención de prolongar el encierro más allá de tres días, por lo que el "favor rei" puede ser utilizado para calificar los hechos probados en el tipo atenuado que se tipifica en el apartado segundo del art. 163 del Código penal, y acogiendo la voluntad impugnativa del recurrente ("que no el motivo planteado", como expresamente señala el Ministerio Público en su informe ante esta Sala Casacional), solicita tal incardinación jurídica.

A tal efecto, cita -entre otras- la STS 1695/2002, de 7 de octubre, en donde se mantiene que "el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Sin embargo, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad".

También puede citarse al efecto la STS 601/2005, de 10 de mayo, que si bien declara que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso... Pero ello no excluye, que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad (SSTS 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 1499/2002 de 16.9 ).

En el presente caso la excepcionalidad resulta en el hecho probado desde las condiciones de la detención hasta el mantenimiento de un teléfono móvil con el que procurar, como lo hizo, su liberación, lo que supone, indirectamente, la liberación de la víctima. También concurre esa excepcionalidad con el apoyo del Ministerio fiscal, en el informe a la impugnación.

En atención a esta doctrina jurisprudencial, que debe ser aplicada, como decimos, excepcionalmente, pero entendiendo que no existen elementos de donde deducir una voluntad de privar a la víctima de su libertad por más de tres días, se está en el caso de estimar el apoyo deducido por el Ministerio Fiscal, casar la sentencia recurrida e individualizar la pena imponible en la segunda sentencia que ha de dictarse.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales, habida cuenta de la estimación parcial del recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal del acusado Ramón, contra Sentencia núm. 96/2008 de 21 de febrero de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia incoó P.A. núm. 64/2007 por delito de detención ilegal contra Ramón, nacido en Nigeria el día 25 de junio de 1974, pasaporte núm. NUM003, hijo de Samuel y de Fanny, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 21 de febrero de 2008 dictó sentencia núm. 96/2008, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos calificar los hechos en el tipo atenuado previsto y penado en el art. 163.2 del Código penal, y en su consecuencia, imponer la pena de dos años de prisión, bajando un grado la pena y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Delgado García

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR Y DON MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA.

Discrepamos, con todo nuestro respeto, de la Sentencia de la Mayoría, al entender que el supuesto de hecho de la jurisprudencia en que se apoya, y concretamente la STS 1695/2002, no es directamente aplicable al caso enjuiciado, en tanto que en ésta ya se dice, en lo fáctico, que de los hechos se desprende que el acusado, que convivía con la víctima, sin que consten episodios anteriores similares al enjuiciado, ni malos tratos, ni malas relaciones entre ellos, procedió a cerrar por la parte de fuera la puerta de la habitación donde convivían, en una casa que comparten con otras personas no identificadas, dejando encerrada a su compañera, antes de ausentarse a la realización de tareas agrícolas, de modo que la duración de la privación de libertad nunca se extendería más allá de su regreso, que se produciría siempre antes de doce horas, produciéndose entonces la liberación sin atender a la consecución de objeto alguno que no se había propuesto más allá de la propia detención. Aquí, sin embargo, no existe indicio alguno para presumir el tiempo que el acusado recurrente pretendía privar a la víctima del delito de su libertad de deambulación, pero está acreditado que el encierro fue efectivo y serio, impidiendo la salida de la habitación en donde la encerró, y que no pudo liberarse sino tras la intervención de la policía que requirió la ayuda de los bomberos, tras toda esa operación que se narra en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Consta igualmente que se ausentó del lugar y que, tras la liberación, volvió a repetir la amenazas. No existen, pues, elementos, que tampoco se alegan por el Ministerio Fiscal que apoyó el recurso, para deducir esa voluntad de liberar a la víctima al transcurso, como máximo, de las 72 horas siguientes al encierro, siendo esta circunstancia una incógnita, que no puede ser resuelta en su favor, ante la falta de tales elementos indiciarios, que desde luego no constan en el factum, como afirma la jurisprudencia de esta Sala, que citamos más abajo. Por lo demás, no consta tampoco propósito alguno para la detención de la víctima, cuyo elemento pudiera hacer entrada en juego al párrafo segundo del art. 163 del Código penal, junto a su voluntaria liberación.

La STS 574/2007, recogiendo nuestra jurisprudencia precedente (SSTS 695/2002, 674/2003 ó 628/2004 ), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando haya sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de 30 de abril. Ésta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio de la jurisprudencia que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia en la captura, para mantener la privación de libertad. A tal efecto, la STS 1108/2006, de 14 de noviembre, con cita de la 628/2004, de 17 de mayo, aplica el tipo atenuado al recurrente, que se quedó dormido, y ello permitió que la encerrada en el coche levantara el mecanismo de cierre de algunas de las dos puertas y así pudiera salir y pedir auxilio.

La STS 346/2007, de 27 de abril, tras un estudio minucioso de este delito (al que nos remitimos), declara que la detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria. Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

Citamos también la STS 1507/2005, de 9 de diciembre, que declara que el argumento relativo a «la escasa duración de los hechos» es irrelevante y también por alcance es evidente la consumación de la detención ilegal. Los hechos posteriores y la autoliberación de la víctima no influyen en la calificación por cuanto el delito ya se había cometido. Tampoco es de aplicación el tipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal que como tipo privilegiado se fundamenta en premiar una especie de arrepentimiento en el hecho delictivo propiciando la libertad del detenido o facilitando su autoliberación sin riesgo para la víctima (STS 1400/2003, de 28 de octubre y las que en la misma se citan).

Y en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona (STS 5.6.2003 ), consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (SSTS 1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10 ).

Por las razones expuestas, el motivo debió ser desestimado.

Julián Sánchez Melgar Miguel Comenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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