STS 137, 25 de Febrero de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1119/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución137
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 25 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía , seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, sobre

impugnación e cuaderno particional, cuyo recurso fue interpuesto por

D.Carlos RamónY D.Mauricio, representados por el Procurador

D.Luis Piñeira de la Sierra, y defendidos por el Letrado D.José Bustamante

Bricio, en el que es recurrido D.Gabino, no

personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Juan Setién García, en nombre y

representación de D.Carlos Ramóny D.Mauricio, formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, demanda de Juicio

de Menor Cuantía contra D.Gabino, en la que tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1º) Declare constituído

y fijado el inventario de bienes conforme a lo que resulte del presente

procedimiento. 2º) Declare valorados los bienes inventariados conforme a

las tasaciones verificadas en este procedimiento y en periodo probatorio.

  1. ) Declare nulo e ineficaz el contrato privado aportado por D.Gabinoy unido a estos autos, que lleva fecha 15 de enero de

1.978 y aparece suscrito por D.Carlos Ramóny su esposa

Dña.Olgay por D.Gabinoy su

esposa Dña.Bárbara. 4º) Y en consecuencia de todo lo

anterior, lleve a efecto la partición y en su caso división y adjudicación

de los bienes hereditarios conforme al testamento otorgado por D.Carlos Ramóny Doña Olgaen fecha 6 de septiembre de

1.967. 5º) Imponga las costas del presente procedimiento a D.Gabino. Por otrosí , solicitaba designar nuevos administradores

a D.Mauricioy a D.Carlos Ramón, poniéndoles en posesión de

los bienes y exigiéndoles en su caso la fianza que corresponda, todo ello

sin perjuicio de exigir rendición de cuentas a D.Gabino.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

    representación el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup, que contestó a la

    demanda formulando reconvención, y terminó suplicando se desestimase la

    demanda de impugnación promovida de contrario, se estime la formalizada por

    esta parte y: 1º.- Se declare impugnada por se contraria a derecho la

    partición efectuada por el contador D.Enrique. 2º) Se

    declare que en el inventario realizado por el contador partidor, procede

    que sean incluídos los vehículos Citroen GS, VO-....-Y, y Ford modelo T,

    FE-..... 3º).- Se declare auténtico, válido y eficaz el contrato privado de

    fecha 15 de enero de 1.978, suscrito por D.Carlos Ramóny su

    esposa Dña.Olgay por D.Gabino

    y su esposa Dña.Bárbara. 4º).- Se declare que procede

    efectuar una nueva partición, tras las oportunas operaciones y de acuerdo

    con el inventario de bienes que resulte del presente procedimiento y de

    conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados por los

    causantes. 5º) Se impongan las costas del presente procedimiento a

    D.Carlos Ramóny D.Mauricio.Asimismo, suplica se tenga a esa

    representación por opuesta al nombramiento de administradores a favor de

    D.Carlos Ramóny D.Mauricio.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1

    de los de Baracaldo, dictó sentencia el 24 de junio de 1.987, que contenía

    el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.Carlos Ramón

    y D.Mauricio, contra D.Gabino, y

    la reconvención de este último, sobre oposición o impugnación del cuaderno

    particional realizado en los autos de juicio Voluntario de testamentaría

    seguidos bajo el nº 299/85, debo declarar y declaro no haber lugar a las

    modificaciones pretendidas por ambas partes, y sin hacer expresa imposición

    de las costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

los actores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 3ª de

la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 24 de enero de 1.990,

que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que debemos

desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador

Sr.Apalategui en nombre y representación de D.Carlos Ramóny Mauriciocontra la sentencia de fecha 24-6-87 recaída en los autos de

menor cuantía nº 29/87 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los

de Barakaldo y confirmamos íntegramente la recurrida sin que respecto de

las costas de esta alzada proceda expreso pronunciamiento.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior se interpuso recurso

de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por

Auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1.992. Segundo.- Al amparo

del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.275, 1.276 del

Código Civil (que por error de transcripción en la sentencia recurrida se

cita como artículo 367 del Código Civil) y la doctrina legal contenida en

las sentencias de 20-10-61 y 20-12-85. Tercero.- Al amparo del nº 5 del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por

aplicación indebida de los artículos 633 y 1.280 del Código Civil y de la

doctrina legal comentada en la sentencia de 10-10-61.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

9 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en

el encabezamiento de la presente resolución que informó en defensa de sus

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aquietada la parte demandada con el contenido de la

sentencia de primera instancia , e inadmitido el primer motivo del presente

recurso formulado por la demandante, debemos coincidir con el planteamiento

constatado en la Audiencia, en el sentido de entender limitada la cuestión

litigiosa, a la efectuada exclusión del activo del caudal hereditario, en

la testamentaria de los padres de los litigantes, de la mitad del local

donde se desarrolla el garaje-taller situado en la calle DIRECCION000nº NUM000de

Baracaldo, dada la existencia del documento privado suscrito entre el

demandado D.Gabinoy sus padres con fecha 15 de enero de 1.978, y por

virtud del cual estos últimos vendían al primero tal pertenencia.

Inadmitido, como decíamos, el único motivo en el que se impugnaba

la apreciación probatoria efectuada en la instancia, resulta obligado

partir de la relación fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, y

con base en la misma determinar, si se han producido las infracciones

legales que se denuncian en los dos motivos que han quedado subsistentes.

En el primero de ellos se aduce la infracción por inaplicación de los

artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, por cuanto la parte recurrente

entiende que no ha mediado causa en el contrato, o que ésta ha sido

ilícita; al estimar que el precio que se consignó en el discutido contrato

de venta es "ridículo o irrisorio", habida cuenta de la entidad de los

bienes, y de su valor en la fecha de la transmisión. Debemos empezar

consignando que en el derecho común no existe la rescisión contractual por

lesión, (artículo 1.293 del Código Civil) que la ausencia de causa en los

contratos es una cuestión de hecho que ha de plantearse a través del cauce

procesal adecuado, y que, por prescripción legal, la existencia y licitud

de la causa se presume, debiendo demostrarse lo contrario (artículo 1.277

del Código Civil). Consta en los autos que el titular del negocio que se

desarrollaba en el local transmitido era D.Gabino, y que la

transmisión operada se llevó a efecto mediante un acuerdo efectuado entre

padres e hijo, con toda la carga afectiva y desinteresada que esta relación

familiar lleva implícita; si a esto se añade la opinión dubitativa que el

perito expresa en su informe, respecto al precio del inmueble en cada

momento, dependiendo, según dice, en muchos casos de consideraciones

subjetivas,( hasta el extremo de haber tenido que acudier en su informe a

un tipo de valor unitario, establecido por los índices municipales, ya que

afirma no tener conocimiento de transmisiones efectuadas en el entorno en

un plazo suficientemente próximo) se ha de llegar a la conclusión de que ,

aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido, ello no

supone la existencia en los autos de una prueba plena, que demuestre o

destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el

contrato que nos ocupa, pues esta no depende del justo precio que

corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía fijada por

las partes. Y si no se ha demostrado la total ausencia del precio, o esta

ausencia se intenta fundamentar únicamente en la pretendida escasez del que

se consignó en el documento privado, resulta obligado concluir, que no

puede tenerse en cuenta el citado artículo 1.275 del Código Civil, pues los

inmodificables hechos constatados en la sentencia recurrida, no son

suficientes para destruir la presunción que señala el artículo 1.277 del

mismo cuerpo legal.

Los anteriores razonamientos nos conducen a las argumentaciones

que se contienen en el motivo tercero, en el que haciendo supuesto de la

cuestión, se parte de la inexistencia del precio para llegar a la

simulación contractual, alegando la infracción de los artículos 633 y 1.280

del Código Civil; por cuanto entiende el recurrente, que al no existir

compraventa, la intención de la partes contratantes fue la de donar, siendo

esta donación nula por ausencia de los requisitos formales que para las

inmuebles exige el artículo 633 antes citado.

Lo anteriormente razonado en relación con las alegaciones del

motivo tercero, producen necesariamente la desestimación de este, planteado

con carácter subsidiario, y en función de la supuesta demostración de la

ausencia de un precio, que, como hemos visto, no aparece en la sentencia

recurrida; así como tampoco consta en ningún sitio la demostración del

"animus donandi", o acto de liberalidad, que debió estar presente en la

intención de los padres de los litigantes. Lo que aparece en la literalidad

del documento que nos ocupa es precisamente lo contrario, allí se habla de

la cesión mediante precio, que los vendedores declaran recibir en el

momento de la firma, y ni la cuantía de este precio, ni su posible

insatisfacción, pueden variar la naturaleza contractual tenida en cuenta y

querida por las partes. La reserva que hicieron los padres de una especie

de usufructo vitalicio sobre el local, consistente en el pago de una renta

mensual de mil pesetas, que deberían satisfacer los adquirentes de la finca

transmitida, (cláusula 7ª del contrato), viene a justificar en cierta

manera la cuantía del precio, y en todo caso este usufructo se extinguió

con la muerte de los vendedores, y ninguna incidencia puede producir en el

procedimiento de testamentaria.

SEGUNDO

Decaídos los dos motivos estudiados en este recurso,

procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva

condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito

constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Carlos RamónY D. Mauriciocontra

la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Bilbao en fecha 24 enero 1.990 en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el

presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con

devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES

A.BARCALA TRILLO-FIGUEROA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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