STS 137, 25 de Febrero de 1993
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1119/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 137 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 25 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía , seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, sobre
impugnación e cuaderno particional, cuyo recurso fue interpuesto por
D.Carlos RamónY D.Mauricio, representados por el Procurador
D.Luis Piñeira de la Sierra, y defendidos por el Letrado D.José Bustamante
Bricio, en el que es recurrido D.Gabino, no
personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.Juan Setién García, en nombre y
representación de D.Carlos Ramóny D.Mauricio, formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, demanda de Juicio
de Menor Cuantía contra D.Gabino, en la que tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1º) Declare constituído
y fijado el inventario de bienes conforme a lo que resulte del presente
procedimiento. 2º) Declare valorados los bienes inventariados conforme a
las tasaciones verificadas en este procedimiento y en periodo probatorio.
-
) Declare nulo e ineficaz el contrato privado aportado por D.Gabinoy unido a estos autos, que lleva fecha 15 de enero de
1.978 y aparece suscrito por D.Carlos Ramóny su esposa
Dña.Olgay por D.Gabinoy su
esposa Dña.Bárbara. 4º) Y en consecuencia de todo lo
anterior, lleve a efecto la partición y en su caso división y adjudicación
de los bienes hereditarios conforme al testamento otorgado por D.Carlos Ramóny Doña Olgaen fecha 6 de septiembre de
1.967. 5º) Imponga las costas del presente procedimiento a D.Gabino. Por otrosí , solicitaba designar nuevos administradores
a D.Mauricioy a D.Carlos Ramón, poniéndoles en posesión de
los bienes y exigiéndoles en su caso la fianza que corresponda, todo ello
sin perjuicio de exigir rendición de cuentas a D.Gabino.
-
- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su
representación el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup, que contestó a la
demanda formulando reconvención, y terminó suplicando se desestimase la
demanda de impugnación promovida de contrario, se estime la formalizada por
esta parte y: 1º.- Se declare impugnada por se contraria a derecho la
partición efectuada por el contador D.Enrique. 2º) Se
declare que en el inventario realizado por el contador partidor, procede
que sean incluídos los vehículos Citroen GS, VO-....-Y, y Ford modelo T,
FE-..... 3º).- Se declare auténtico, válido y eficaz el contrato privado de
fecha 15 de enero de 1.978, suscrito por D.Carlos Ramóny su
esposa Dña.Olgay por D.Gabino
y su esposa Dña.Bárbara. 4º).- Se declare que procede
efectuar una nueva partición, tras las oportunas operaciones y de acuerdo
con el inventario de bienes que resulte del presente procedimiento y de
conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados por los
causantes. 5º) Se impongan las costas del presente procedimiento a
D.Carlos Ramóny D.Mauricio.Asimismo, suplica se tenga a esa
representación por opuesta al nombramiento de administradores a favor de
D.Carlos Ramóny D.Mauricio.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1
de los de Baracaldo, dictó sentencia el 24 de junio de 1.987, que contenía
el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.Carlos Ramón
y D.Mauricio, contra D.Gabino, y
la reconvención de este último, sobre oposición o impugnación del cuaderno
particional realizado en los autos de juicio Voluntario de testamentaría
seguidos bajo el nº 299/85, debo declarar y declaro no haber lugar a las
modificaciones pretendidas por ambas partes, y sin hacer expresa imposición
de las costas.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
los actores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 3ª de
la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 24 de enero de 1.990,
que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador
Sr.Apalategui en nombre y representación de D.Carlos Ramóny Mauriciocontra la sentencia de fecha 24-6-87 recaída en los autos de
menor cuantía nº 29/87 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los
de Barakaldo y confirmamos íntegramente la recurrida sin que respecto de
las costas de esta alzada proceda expreso pronunciamiento.
1. Notificada la resolución anterior se interpuso recurso
de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por
Auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1.992. Segundo.- Al amparo
del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.275, 1.276 del
Código Civil (que por error de transcripción en la sentencia recurrida se
cita como artículo 367 del Código Civil) y la doctrina legal contenida en
las sentencias de 20-10-61 y 20-12-85. Tercero.- Al amparo del nº 5 del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por
aplicación indebida de los artículos 633 y 1.280 del Código Civil y de la
doctrina legal comentada en la sentencia de 10-10-61.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
9 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en
el encabezamiento de la presente resolución que informó en defensa de sus
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Aquietada la parte demandada con el contenido de la
sentencia de primera instancia , e inadmitido el primer motivo del presente
recurso formulado por la demandante, debemos coincidir con el planteamiento
constatado en la Audiencia, en el sentido de entender limitada la cuestión
litigiosa, a la efectuada exclusión del activo del caudal hereditario, en
la testamentaria de los padres de los litigantes, de la mitad del local
donde se desarrolla el garaje-taller situado en la calle DIRECCION000nº NUM000de
Baracaldo, dada la existencia del documento privado suscrito entre el
demandado D.Gabinoy sus padres con fecha 15 de enero de 1.978, y por
virtud del cual estos últimos vendían al primero tal pertenencia.
Inadmitido, como decíamos, el único motivo en el que se impugnaba
la apreciación probatoria efectuada en la instancia, resulta obligado
partir de la relación fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, y
con base en la misma determinar, si se han producido las infracciones
legales que se denuncian en los dos motivos que han quedado subsistentes.
En el primero de ellos se aduce la infracción por inaplicación de los
artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, por cuanto la parte recurrente
entiende que no ha mediado causa en el contrato, o que ésta ha sido
ilícita; al estimar que el precio que se consignó en el discutido contrato
de venta es "ridículo o irrisorio", habida cuenta de la entidad de los
bienes, y de su valor en la fecha de la transmisión. Debemos empezar
consignando que en el derecho común no existe la rescisión contractual por
lesión, (artículo 1.293 del Código Civil) que la ausencia de causa en los
contratos es una cuestión de hecho que ha de plantearse a través del cauce
procesal adecuado, y que, por prescripción legal, la existencia y licitud
de la causa se presume, debiendo demostrarse lo contrario (artículo 1.277
del Código Civil). Consta en los autos que el titular del negocio que se
desarrollaba en el local transmitido era D.Gabino, y que la
transmisión operada se llevó a efecto mediante un acuerdo efectuado entre
padres e hijo, con toda la carga afectiva y desinteresada que esta relación
familiar lleva implícita; si a esto se añade la opinión dubitativa que el
perito expresa en su informe, respecto al precio del inmueble en cada
momento, dependiendo, según dice, en muchos casos de consideraciones
subjetivas,( hasta el extremo de haber tenido que acudier en su informe a
un tipo de valor unitario, establecido por los índices municipales, ya que
afirma no tener conocimiento de transmisiones efectuadas en el entorno en
un plazo suficientemente próximo) se ha de llegar a la conclusión de que ,
aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido, ello no
supone la existencia en los autos de una prueba plena, que demuestre o
destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el
contrato que nos ocupa, pues esta no depende del justo precio que
corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía fijada por
las partes. Y si no se ha demostrado la total ausencia del precio, o esta
ausencia se intenta fundamentar únicamente en la pretendida escasez del que
se consignó en el documento privado, resulta obligado concluir, que no
puede tenerse en cuenta el citado artículo 1.275 del Código Civil, pues los
inmodificables hechos constatados en la sentencia recurrida, no son
suficientes para destruir la presunción que señala el artículo 1.277 del
mismo cuerpo legal.
Los anteriores razonamientos nos conducen a las argumentaciones
que se contienen en el motivo tercero, en el que haciendo supuesto de la
cuestión, se parte de la inexistencia del precio para llegar a la
simulación contractual, alegando la infracción de los artículos 633 y 1.280
del Código Civil; por cuanto entiende el recurrente, que al no existir
compraventa, la intención de la partes contratantes fue la de donar, siendo
esta donación nula por ausencia de los requisitos formales que para las
inmuebles exige el artículo 633 antes citado.
Lo anteriormente razonado en relación con las alegaciones del
motivo tercero, producen necesariamente la desestimación de este, planteado
con carácter subsidiario, y en función de la supuesta demostración de la
ausencia de un precio, que, como hemos visto, no aparece en la sentencia
recurrida; así como tampoco consta en ningún sitio la demostración del
"animus donandi", o acto de liberalidad, que debió estar presente en la
intención de los padres de los litigantes. Lo que aparece en la literalidad
del documento que nos ocupa es precisamente lo contrario, allí se habla de
la cesión mediante precio, que los vendedores declaran recibir en el
momento de la firma, y ni la cuantía de este precio, ni su posible
insatisfacción, pueden variar la naturaleza contractual tenida en cuenta y
querida por las partes. La reserva que hicieron los padres de una especie
de usufructo vitalicio sobre el local, consistente en el pago de una renta
mensual de mil pesetas, que deberían satisfacer los adquirentes de la finca
transmitida, (cláusula 7ª del contrato), viene a justificar en cierta
manera la cuantía del precio, y en todo caso este usufructo se extinguió
con la muerte de los vendedores, y ninguna incidencia puede producir en el
procedimiento de testamentaria.
Decaídos los dos motivos estudiados en este recurso,
procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva
condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito
constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D.Carlos RamónY D. Mauriciocontra
la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Bilbao en fecha 24 enero 1.990 en las actuaciones de que se trata.
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el
presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con
devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES
A.BARCALA TRILLO-FIGUEROA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.