STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3797/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado Don Ignasi Colomer Giralt, en nombre y representación de Doña Laura, Don Sergioy Doña Magdalena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en recurso de suplicación 8016/96, formulado por Doña Lauray otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 18 de julio de 1996 en virtud de demanda formulada por Doña Laura, Don Sergioy Doña Magdalena, frente a DIBARU S.C.L.L., DÍAZ y DÍAZ S.C.P., Carlos Miguel, Luis Pedroy CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de junio de 1996, el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Laura, Don Sergioy Doña Magdalena, frente a DIBARU S.C.C.L., DÍAZ y DÍAZ S.C.P., Carlos Miguel, Luis Pedroy CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante es viuda del trabajador Sergio, accionando en calidad de heredera abintestato de éste. SEGUNDO.- El citado trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa demandada "DIBARU, S.C.C.L.", del ramo de la construcción siendo sus circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario los siguientes: 21 de marzo de 1995, oficial 1ª, 176.342.- pts al mes con el prorrateo de pagas extras. TERCERO.- En 16 de mayo de 1995, cuando trabajaba en la obra sita en Travesía de Montigalá esquina calle Nelson Mandela, parcela KP-7 del Polígono Montigalá de Barcelona, de la que era adjudicataria la también demandada "Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A.", la cuál había subcontratado diversos trabajos de albañilería a "DIBARU, S.C.C.L.", sufrió un accidente, de resultas del cuál falleció en 20 de junio de 1995. CUARTO.- El accidente se produjo cuanto del trabajador, que estaba operando en la puerta de uno de los ascensores, entró al desconectarse la luz sobre la plataforma, la cuál de repente se puso en funcionamiento, a lo que aquél intentó salir, quedando fatalmente atrapado entre la estructura del dintel y la plataforma. QUINTO.- El suministro e instalación de los ascensores fué contratado por la adjudicataria de la obra a la empresa "ORONA, S. Coop Ltda." SEXTO.- Al trabajador no le fueron abonadas las cantidades correspondientes a 20 días de salario de 6/95, por 106.688.- pts, y a la liquidación de pagas extraordinarias y de vacaciones, cuyo importe asciende a 120.024.- pts, según el desglose que figura en la demanda. Asimismo, no se le satisfizo la indemnización que para el caso de muerte por accidente de trabajo prevé el art. 26 del vigente Convenio Colectivo de Trabajo en la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona, cuyo importe actualizado al año 1995 asciende a 3.652.600.- pts. SÉPTIMO.- La actora desistió de la demanda contra las personas físicas y contra la sociedad Díaz y Díaz S.C.P.".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesto por Laura, SergioY Magdalena, contra DIBARU S.C.C.L. Y CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. condeno solidariamente a las dos empresas demandadas a abonar a la actora en concepto de salarios la cantidad de 226.712.- pts, con un interés anual del 10% por mora; y asimismo condeno a la demandada "DIBARU, S.C.C.L." a satisfacerle la cantidad de 3.652.600.- pts como indemnización por muerte en accidente de trabajo, absolviendo a "Contratas y Obras Empresa Constructora, S.A." respecto de dicha pretensión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LauraY OTROS contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en el procedimiento número 924/95, seguido a instancia de Lauray OTROS contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Y DIBARU, S.C.C.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

TERCERO

D. IGNASI COLOMER GIRALT, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el día 2 de noviembre de 1989, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 27 de enero de 1998 se admitió a trámite el recurso, Impugnandose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Traladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos sentencias que se contraponen para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se iniciaron los respectivos procedimientos en virtud de demandas formuladas por causahabientes de trabajadores, fallecidos cuando prestaban servicios en el ámbito de la construcción para empresas subcontratistas de obras, que no habían contratado o estaban en descubierto en la cobertura pactada en los Convenios Colectivos del sector, para indemnizar las contingencias de invalidez permanente y muerte. Formulada la reclamación contra la empresa principal y la subcontratista para la que prestaba servicios, la reclamación alcanzó una respuesta diversa en orden de la imputación de responsabilidades, pues mientras la sentencia combatida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda, condenando a la empresa contratista al abono de la indemnización absolviendo a la empresa principal, en la de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 2 de noviembre de 1989, se confirmo igualmente la sentencia de instancia que había condenado solidariamente a las dos empresas a pagar el importe de la indemnización.

Es evidente que existe la contradicción exigida en el art. 217, procediendo en consecuencia entrar a examinar los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como único se denuncia la indebida aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la cuestión a dilucidar, como se desprende de lo indicado, es si dentro del precepto que establece la responsabilidad solidaria de las empresas, pueden comprenderse las prestaciones que entrañan una mejora de las previstas con carácter obligatorio en el sistema de la Seguridad Social.

Para entrar a conocer del motivo es preciso efectuar una interpretación del precepto siguiendo la pauta que nos señala el C. Civil. Si tenemos en cuenta la interpretación gramatical, llama la atención que el artículo utiliza los términos de contratista y subcontratista indistintamente, lo que entraña una cierta imprecisión. Efectivamente, el enunciado del artículo, que debía exteriorizar su ámbito en relación con estas formas de actuación empresarial, nos habla de subcontratas de obras y servicios, y después en su número primero se refiere a las contratas y subcontratas, y el número 2º vuelve a mencionar exclusivamente a los subcontratistas, si bien la remisión que hace al número primero sobre el plazo de treinta días que establece para emitir la certificación de descubiertos, y que comprende tanto la contrata como la subcontrata, permite entender que se refiere a ambas formas de vinculación a efectos de ejecutar las obras, formas de las que quiere proteger al trabajador.

Concretando el ámbito de esa responsabilidad el precepto, en el primer párrafo, nos habla de la obligación del contratista principal a comprobar que la persona o entidad con la que se contrató está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. El artículo determina en concreto cual es la forma del cumplimiento de este deber de diligencia, con el que se persigue la protección del trabajador y se compele a quien aspire a la contrata al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la cobertura que proporciona la Seguridad Social a sus trabajadores, y determina en qué momento se exonera de su responsabilidad con relación a esas cuotas, que están referidas indudablemente a periodo anterior a la contrata ya "que tiene que comprobar que está al corriente en el pago de cuotas". No se refiere pues a ninguna prestación, de un beneficiario a cargo de la Seguridad Social.

El párrafo segundo está enlazado con el primero pues tiene la referencia "al plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social" y ello nos resalta que aunque su ámbito temporal sea el de la realización de la contrata, o subcontrata en los términos del párrafo, y durante el año siguiente a la terminación del encargo, el ámbito de responsabilidad solidaria únicamente está referida a las obligaciones de naturaleza salarial, de la que se habla por primera vez en el artículo, y de las deudas referidas a la Seguridad Social, durante la vigencia de la contrata, con el límite referido a lo que correspondería si se hubiera tratado de personal fijo de su plantilla.

Hay que resaltar en relación con estas deudas, que las mismas inicialmente están referidas a las cuotas, como ocurre en el párrafo primero y por el enlace entre las dos partes del artículo del que hicimos mención. El precepto esta enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social, entendida como Ente gestor de prestaciones, y que únicamente pueden referise a esas cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social, -y ello se admite aquí a efectos dialécticos-, prestaciones nacidas precisamente de estos descubiertos, pues el precepto en esta materia de Seguridad Social no se refiere a deudas con trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social, que como veremos son subsidiarias cuando se trata de las prestaciones del sistema.

TERCERO

Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:

  1. - Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de Mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente defirenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996.

  2. - Que como señala el artículo 1237 del Código Civil, la solidaridad ha de establecerse expresamente.

  3. - Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo, 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 7 y 8, 9, 12 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1994 citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994..

  4. - Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiaridad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 y el artículo 127 del Texto vigente parten de este principio de subsidiaridad. Nos habla el precepto de "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto", -es decir lo referente al pago de cuotas- cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior -que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas bajas y cotización- "si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente".

CUARTO

Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones, por lo que hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia combatida, lo que lleva a la desestimación del motivo y del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignasi Colomer Giralt, en nombre y representación de Doña Laura, Don Sergioy Doña Magdalena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en recurso de suplicación 8016/96, formulado por Doña Lauray otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 18 de julio de 1996 en virtud de demanda formulada por Doña Laura, Don Sergioy Doña Magdalena, frente a DIBARU S.C.L.L., DÍAZ y DÍAZ S.C.P., Carlos Miguel, Luis Pedroy CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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