STS, 23 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:2672
Número de Recurso1162/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Luisa contra sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 en autos seguidos por Dª Luisa frente al INSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Andrea contra INSTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL debo absolver y absuelvo la entidad de mandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante Andrea, con DNI nº NUM000, nacida el 1-4-1938, solicitó la pensión de jubilación el 3-4-1998 que le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17-4-98, por un total de 42 años cotizados, base reguladora de 187.105 pesetas, porcentaje del 60% y efectos desde el 2-4-98. Segundo.- La demandante prestó servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. hasta el 2-4-1996 fecha en que suscribió con la empresa un contrato de prejubilación en el que se indicaba que "Dª Luisa es empleada fija e plantilla en activo y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo de 1996. Que Telefónica de España S.A. precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante un sistema de prejubilaciones a partir de los 57 años, entre otros instrumentos a utilizar". El Acuerdo consta en el expediente administrativo y se tiene aquí por reproducido. Tercero.- el 10-8-2001 la parte actora presentó escrito ante el INSS solicitando la revisión de la pensión de jubilación, reclamando que se calculara con un porcentaje del 65% por considerar que su baja en la empresa fue por causa no imputable a su libre voluntad, contestando la entidad gestora el 22-10-2001 que no existía error en el expediente de jubilación que permitiera la rectificación. Cuarto.- La cuestión debatida afecta a un número importante de beneficiarios de pensión de jubilación procedentes de TELEFÓNICA, que han ejercitado acciones análogas y al menos 21 de ellos han visto estimadas sus peticiones por sentencias judiciales, cuya firmeza no consta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Dª Luisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. Catorce de los de Valencia de fecha diecisiete de Mayo de dos mil dos, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Luisa se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de noviembre de 2.002, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la actora prejubilada de "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia que había desestimado su demanda en reclamación de diferencias en el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de jubilación, declaró de oficio su incompetencia funcional por tratarse de una pretensión sobre diferencias de pensión que en cómputo anual no supera los 1.803,04 euros (300.000.-Ptas.), cuantía mínima establecida por el art. 189 L.P.L para el acceso a suplicación, y decretó la nulidad de actuaciones practicadas desde la publicación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de casación unificadora, planteando como única cuestión la relativa a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado, alegando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 que resolvió un supuesto idéntico referido a otro prejubilado de Telefónica en que se debatió la misma cuestión de fondo. Y aunque la cuantía litigiosa tampoco alcanzaba los 1.803.04 euros, la Sala aceptó su competencia "a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa, que obliga a declarar la notoriedad del Tribunal en cuanto a la afectación masiva del tema".

Existe pues la contradicción alegada, incluso a fortiori, puesto que en el caso de la referencial sin haber sido alegada la afectación general se estimó su existencia, mientras que en la recurrida declaró la incompetencia funcional de la Sala, pese a que la sentencia de instancia había apreciado la afectación general en el cuarto de los hechos probados.

TERCERO

La cuestión planteada sobre el alcance y significado del concepto de afectación general del art. 189.1.b), debe resolverse a la luz de la nueva doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV, con abandono expreso de la sentada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 -- que ha sido la aplicada por la sentencia que ahora se recurre --, en las de 3 y 6 de octubre de 2.003 dictadas por todos los Magistrados que la integran. Así lo hizo nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2.003 (rec. 87/03), al decidir sobre recurso análogo al presente, y en el que se invocaba también la misma sentencia de contraste. Dicha sentencia resume ya los extensos argumentos expuestos por las dictadas por la Sala General a los que nos remitimos expresamente en evitación de innecesarias reiteraciones, siendo suficiente ahora con reproducir sus ideas nucleares.

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". No es necesaria la "previa alegación de parte ni la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En cuanto a la notoriedad no es necesario tampoco que sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento; y dicha apreciación corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

CUARTO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de la cuestión que en él se ventila y los elementos y circunstancias que en ésta concurren, ponen en evidencia que la misma atañe a un número muy elevado de beneficiarios. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre una reclamación de diferencias económicas por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora de la pensión que el utilizado generalmente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y que esa problemática afecta a un gran número de prejubilados de "Telefónica de España, S.A." en todo el territorio nacional, siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre dicha cuestión, como lo reconocieron las partes en el juicio de este proceso, lo declaró la sentencia de contraste y lo ratifican los numerosos pleitos y recursos pendientes de resolver dicha cuestión, respecto de la que ya se ha pronunciado esta Sala, en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 22 y 24 de enero de 2.003 y 9 de abril de 2.003, entre otras, estableciendo doctrina unificada al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, procede que esta Sala, oído el Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación unificadora interpuesto por la actora, case y anule la sentencia recurrida y declare la procedencia del recurso de suplicación interpuesto en su día por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia. Con devolución de los autos a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el fondo de la cuestión que le fue planteada con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1. LPL) .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Luisa contra sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 14, que deberá resolver la citada Sala de lo Social con la más absoluta libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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