STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5832
Número de Recurso4518/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4518/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por, la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA -L'EMPRESARIAL-, representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, frente a la sentencia de 13 de febrero de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana. Habiendo sido parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DEBEMOS DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA -L'EMPRESARIAL, y debemos declarar que, la Resolución de 14 de enero de 1998 de la Dirección General de Comercio de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio, por la que se convocan elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana (DOGV 20-1-1998), en la parte que ha sido impugnada (Articulo once, apartado tercero), no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, imponiendo las costas causadas en este litigio a la parte recurrente".

El auto posterior de 19 de abril de 1999, dictado para su aclaración, dispuso:

"LA SALA ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el sentido de incorporar al antecedente de hecho segundo, un nuevo párrafo, en el siguiente sentido: "La Confederación Interprovincial de Empresarios de la Región Valenciana (CIERVAL), compareció igualmente en este procedimiento y suplicó la desestimación de la demanda". Quedan íntegros y sin variación los restantes elementos del fallo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA -L'EMPRESARIAL- se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar resolución casándola, anulándola y dejándola sin efecto, estimando el recurso interpuesto contra la misma y accediendo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales quebrantados con cuantos pedimentos se instan en el escrito de demanda".

CUARTO

La GENERALITAT VALENCIANA se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso de casación formulado de contrario".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le ha sido conferido, ha formulado alegaciones en las que sostiene que procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA - L'EMPRESARIAL- frente a lo dispuesto en el artículo Once.3 de la resolución de 14 de enero de 1998, de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, por la que se convocaban elecciones para la renovación de los miembros de los Plenos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Ese artículo 11.3 decía así:

"Dentro de este mismo plazo y a los efectos de la elección de los vocales a que se refiere el artículo 10 b) de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, la Confederación Interprovincial de Empresarios de la Región Valenciana, deberá presentar ante la Secretaría de la Cámara respectiva una lista de candidatos a vocales del pleno, elegidos entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, en número que supere en un tercio el de vocales a cubrir, siendo este el 15% de los miembros electos de la Cámara. Estas listas tendrán carácter abierto. A la lista se acompañará una relación de los méritos que fundamentan la propuesta y la aceptación expresa de los candidatos.

A los efectos de determinar el número de vocales a que se refiere el párrafo anterior, las Secretarías de las Cámaras expedirán certificación al respecto, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior".

La sentencia que aquí se recurre de casación ha desestimado el anterior recurso contencioso- administrativo y declarado que la resolución administrativa combatida, en la parte que había sido impugnada (el citado artículo once.3), "no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución española -CE-". Su argumento principal es que, para intentar justificar la existencia de discriminación, la actora (y aquí recurrente de casación) se ha comparado con la CONFEDERACIÓN INTERPROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA REGION VALENCIANA -CIERVAL-, pero no ha demostrado que tenga el nivel de implantación que exige la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -TR/ET- (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). Subraya especialmente que es insuficiente la prueba aportada con esa finalidad, consistente en un acta notarial, porque tan solo acredita que al Notario interviniente le fueron enseñados unos registros de la propia recurrente "y sobre los que se desconoce su grado de exactitud, su fiabilidad".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA -L'EMPRESARIAL- e invoca en su apoyo un único motivo, expresamente amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 14 CE.

La idea central con la que se defiende ese motivo es que la Sala de instancia ha equivocado el verdadero alcance y sentido del principio de igualdad porque, para construir el juicio de contraste que requiere su aplicación, omite una realidad. Esta realidad, que se dice fue expuesta en la demanda, consiste en que difícilmente CIERVAL puede haber acreditado la condición de entidad más representativa en los términos que establece la disposición adicional sexta del TR/ET; dificultad que se derivaría del hecho de no haber sido dictadas normas de desarrollo de esa disposición.

Tras lo anterior se aduce que la discriminación no se materializa en que la recurrente de casación ostente una situación de representatividad análoga a CIERVAL, desde el punto de vista de la disposición adicional sexta del TR/ET, sino en que el nivel de representatividad no podrá ser legalmente acreditado hasta que el Gobierno no dicte las normas de desarrollo de esa tan repetida disposición adicional sexta del TR/ET.

Desde la premisa que significa todo lo que antecede, se sostiene que el término de comparación lo constituiría la situación de CIERVAL, a quien el precepto impugnado permite presentar candidatos a vocales colaboradores del Pleno de las Cámaras sin que haya acreditado su condición de asociación más representativa. Y que la discriminación de la recurrente de casación lo sería porque, encontrándose con la misma imposibilidad de acreditar su mayor representatividad, no se le reconoce el mismo nivel de presencia institucional que a CIERVAL.

TERCERO

La falta de desarrollo normativo de la disposición adicional sexta del TR/ET no significa una imposibilidad absoluta de probar la mayor representatividad que en ese precepto se establece, a los efectos de ostentar ante las Administraciones y Entidades públicas la representación institucional de intereses generales de los empresarios.

Por lo cual, el reconocimiento administrativo a determinadas organizaciones de esa mayor representatividad no significa necesariamente que no haya existido esa prueba y se haya otorgado a tales efectos un beneficioso trato desigual.

Lo anterior hace que el planteamiento del recurso de casación no puede ser compartido.

Al no ser de apreciar esa imposibilidad de prueba, tampoco es válido el juicio de comparación que sobre ella pretende construirse; y, paralelamente, sí debe considerarse correcta la comparación de representatividades que realiza la sentencia recurrida para decidir si existió o no la vulneración del principio de igualdad que fue denunciada en el proceso de instancia.

Como es igualmente acertada la conclusión de rechazar esa vulneración desde la apreciación fáctica (no revisable en esta casación) de que la actora no demostró su mayor representatividad, máxime cuando en esa sentencia recurrida no figura que fuese objeto de controversia el puro dato de hecho de la mayor representatividad reconocida por la resolución administrativa impugnada a CIERVAL.

Finalmente, conviene señalar que acoger la tesis de la imposibilidad de probar la representatividad hasta que exista un desarrollo reglamentario podría conducir a un resultado que no parece aceptable. Equivaldría a admitir que pudiera quedar a la voluntad del poder ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, la efectividad de un mandato legislativo: el que contiene esa disposición adicional sexta , del Estatuto de los Trabajadores, de otorgar la representación institucional a las organizaciones empresariales que alcancen los porcentajes de representatividad que en ella se establecen.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto la CONFEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA VALENCIANA -L'EMPRESARIAL- frente a la sentencia de 13 de febrero de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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