STS, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:2894
Número de Recurso6349/2004
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 6349/2004, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1081/1998, seguido contra la resolución del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1998, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Ávila del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de noviembre de 1982, por la que se acuerda imponer a Don Jose Antonio una multa de CIEN MIL PESETAS (100.000,. ptas.) y obligarle a que lleve a efecto la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de las anomalías y defectos en el plazo de treinta días. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1081/1998, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Jose Antonio y posteriormente en nombre y representación de D. Augusto

, Dª Asunción y D. Luis Pedro contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha de 17 de marzo de 1998, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico con excepción de la obligación impuesta de subsanar el extremo relativo a la insuficiencia de la Cámara de aire en fachada al no haberse considerado acreditada tal deficiencia. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de los recurrentes Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo; por interpuesto y formalizado este RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, en el Recurso nº 1081/1998 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando el primer motivo del recurso, y por tanto la existencia de la infracción procesal considerada, anule la sentencia impugnada mandando reponer las actuaciones en la forma prevista en el art. 95.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción; o en su caso, estimando todos o alguno de los demás motivos aducidos, declare haber lugar al recurso y case la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a Derecho. Es justo.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 27 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.».

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2004, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Jose Antonio, y, con posterioridad, en virtud de sucesión procesal, por Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1998, que estimó en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución de la suprimida Dirección Provincial de Ávila del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de noviembre de 1982, recaída en el expediente sancionador NUM000 incoado por infracción del régimen legal de viviendas de protección oficial.

El fallo jurisdiccional de la sentencia recurrida declara:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Jose Antonio y posteriormente en nombre y representación de D. Augusto, Dª Asunción y D. Luis Pedro contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha de 17 de marzo de 1998, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico con excepción de la obligación impuesta de subsanar el extremo relativo a la insuficiencia de la Cámara de aire en fachada al no haberse considerado acreditada tal deficiencia. Sin costas.

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar con precisión el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida en el extremo en que la Sala sentenciadora expone los motivos jurídicos que justifican la declaración de conformidad a Derecho de las prescripciones contenidas en la resolución del Ministerio de Fomento de 17 de marzo de 1998, concernientes a la obligación de realizar determinadas obras en el grupo de viviendas y locales sitos en la ciudad de Ávila, en la CALLE000 números NUM001 y NUM002, para cumplir las deficiencias y anomalías observadas en la ejecución del proyecto constructivo, a excepción de lo relativo a la insuficiencia de la cámara de aire en fachada por tener los muros un grosor inferior al que figura en el proyecto, que considera no acreditado, así como valida la obligación de proceder a la supresión de la planta de locales comerciales situada en la planta semisótano del edificio, por haber alterado el proyecto e incrementar la superficie construida sin autorización, al considerar que no es legalizable dicha construcción al amparo del artículo 7 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y que son inaplicables las normas del Derecho urbanístico, según se refiere en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

Examinando en primer lugar las anomalías o defectos de construcción cuya subsanación se impone a la parte recurrente procede efectuar las consideraciones siguientes:

a) En lo relativo a la defectuosa colocación de los enchufes de desagüe de cocinas acometido a las bajantes de aguas pluviales, ha de tenerse en cuenta que como consta en el informe del Aparejador de fecha 18 de mayo de 1982, (folio 17 del expediente) "hay que repasar y reparar los enchufes entre las distintas piezas de estas bajadas de desagüe de las cocinas". La parte actora en escrito de fecha 28 de junio de 1982 manifiesta que "los enchufes de desagüe de cocinas están reparados", (folio 25 del expediente), pero es lo cierto que en posterior escrito de fecha 18 de septiembre de 1982 (folio 37 del expediente), manifiesta que "si efectivamente fuera defectuosa la colocación de los enchufes de desagüe de cocinas, acometida a las bajantes de aguas pluviales estoy dispuesto a corregirlas..." desvirtuando así la manifestación formulada en su escrito anterior de fecha 28 de junio de 1982, debiendo por ello entenderse acreditado el defecto de construcción referido al no acreditarse por el actor su posterior corrección.

b) En lo relativo a la insuficiencia de cámara de aire en fachada, es lo cierto que no se aprecia en los informes técnicos obrantes en el expediente, informe del aparejador de fecha 18 de mayo de 1982 (folios 16 y siguientes), e informe de Arquitecto de fecha 12 de junio de 1982, concreción alguna al respecto, haciéndose referencia en el primero (apartado 26) a "Cámara de aire en ladrillo nuevo sencillo en parte si en parte no", y en el segundo al grosor de los muros en relación a grietas que presentan los paramentos. No se acredita por lo tanto de tales informes, y apreciándose la existencia de ningún otro relativo a tal extremo, la realidad de la insuficiencia de la cámara de aire, siendo cuestión diferente la del grosor de los muros que en dichos informes.

No se relaciona a juicio de esta Sala con tal circunstancia sino en todo caso con grietas de los paramentos, por lo que han de estimarse las alegaciones de la actora en el aspecto examinado.

c) En lo relativo a la falta de accesorios en cuarto de baño, colocación de cisternas que no se corresponden con el proyecto en viviendas B y B2 y la falta de instalación de 40 puntos de luz en terrazas, ha de tenerse en cuanta que tales extremos si se hacen constar con claridad en el informe de fecha 18 de mayo de 1982 y en el de 12 de junio de 1982 y se reconocen por el recurrente en su escrito ya citado de fecha 28 de junio de 1982, por lo que tales defectos deben tenerse por efectivamente acreditados; por otra parte no puede excusarse el actor en el otorgamiento de la Cédula de Calificación definitiva, pues como tiene reiteradamente establecido la Jurisprudencia su otorgamiento no implica el reconocimiento de que no exista deficiencia de ningún tipo no convalidando los defectos realmente existentes ni impidiendo la apreciación de estos posteriormente a la emisión de tal documento (Stas TS de 29 de abril de 1999 y 3 de junio de 1999 entre otras).

Examinando finalmente la obligación impuesta a la recurrente de suspensión de la planta de locales comerciales situada en la planta semisótano del edificio al haber alterado el proyecto inicial aprobado con incremento no autorizado de la superficie construida, es lo cierto que la parte actora no niega en forma alguna la realidad de tal construcción y por otra parte consta acreditado suficientemente en el expediente administrativo bastando el examen de los documentos en que la misma solicita la legalización del local.

Las alegaciones de la actora al respecto se centran en la aplicación del Texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto 1346/76 de 9 de abril considerando que se trataría de una infracción urbanística prescrita a tenor del art. 185 de dicha norma, pero es lo cierto que la normativa aplicable al caso presente viene constituida por la normativa de las viviendas de Protección Oficial, reglamento aprobado por Decreto 2114/689 de 24 de julio y normas concordantes, por apreciarse la infracción de la misma consistente en la construcción de una planta de locales en el semisótano del edificio sin autorización ni adecuación alguna al Proyecto aprobado.

Al respecto resulta por ello de aplicación, lo dispuesto en el art. 155 del Reglamento de VPO, aprobado por Decreto 2114/68 de 24 de julio que permite la imposición a los infractores de las obras necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado con el carácter de responsabilidad derivada de la infracción administrativa.

Por otra parte alega la actora la falta de proporcionalidad de la medida adoptada y la posibilidad de legalización de la obra, pero es lo cierto que no cabe apreciar la citada falta de proporcionalidad cuando la superficie de los locales excede ampliamente del 30% de la superficie total construida límite al que el art. 7 del Decreto 2114/68 de 24 de julio sujeta la posibilidad de otorgar los beneficios concedidos por la Ley de VPO y por el propio reglamento ni por ello mismo cabe imputar al acto administrativo impugnado infracción jurídica alguna por no haber legalizado las obra indebidamente ejecutada.

Sin perjuicio de lo anterior y como pone de manifiesto el Abogado del Estado podrá en su caso la recurrente en la fase de ejecución del acto administrativo solicitar del órgano administrativo competente la adopción de otras medidas que estime más adecuadas para restituir la legalidad vigente en atención en su caso y como mención a las circunstancias que hubiese podido determinar el transcurso del tiempo, lo que resulta ya ajeno al presente recurso contencioso- administrativo.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro, se articula en la exposición de cuatro motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión para la parte, la parte recurrente denuncia que el Tribunal sentenciador infringe, por no aplicación o por aplicación indebida, el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 60.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, y en concreto, el derecho a la prueba, al haberse denegado pruebas documentales propuestas que considera transcendentales articuladas con el objeto de acreditar qué obras de las proyectadas no se habían realizado y cuáles se han realizado sin estar proyectadas, así como sobre la improcedencia de ejecutar las obras ordenadas de demolición de los locales ubicados en la planta semisótano, por no estar sujetos al régimen jurídico de viviendas de protección oficial y declarar como ciertos hechos, sin dar oportunidad a la parte para desvirtuarlos, en un procedimiento sancionador en que la admisión de la prueba, por existir contradicción en los hechos, deviene obligada.

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 12 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se reprocha a la Sala de instancia considerar que el Ministerio de Fomento tiene competencia para ordenar la demolición de un inmueble no sometido al régimen de viviendas de protección oficial cuando dicha competencia es exclusiva de la Administración municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la entonces vigente legislación estatal del suelo.

En la formulación del tercer motivo de casación, por infracción del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 230 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con las normas del procedimiento administrativo y la jurisprudencia interpretativa de la prescripción de las sanciones, al aplicar las disposiciones del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de junio, en materia de prescripción, sin tomar en consideración que el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas es de un año computado desde la fecha en que se hubieren cometido.

El cuarto motivo de casación, fundado asimismo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sustenta en la infracción de las normas estatales sobre el régimen del suelo y de la jurisprudencia interpretativa sobre la posibilidad de legalizar una construcción si ésta es conforme con las normas urbanísticas de aplicación, vulnerando el principio de seguridad jurídica en relación con el principio de proporcionalidad.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 74.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que es la disposición aplicable en el proceso de instancia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, que resulta lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar inadmitir de forma insuficientemente motivada las pruebas documentales propuestas en el apartado 1.B del escrito de proposición.

Cabe, con carácter preliminar, subrayar que la regulación de la fase de prueba del proceso contenciosoadministrativo que se establecía en la derogada Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que se contemplaba en los artículos 74 y 75, interpretada a la luz de las exigencias del derecho a la prueba que reconoce el artículo 24 de la Constitución, permite al juez contenciosoadministrativo preservar de forma efectiva el derecho de defensa de las partes en el proceso.

Según se refiere en la Exposición de Motivos de la derogada L.J., «ante ella (ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) [...] se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», que tiene un carácter revisor de la actuación administrativa en cuanto requiere de la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de trascendencia para el fallo», ya que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional:

c) La admisibilidad de la «prueba» se modula en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos, y que éstos sean o no de trascendencia para el fallo. Este régimen no supondrá una complicación en la tramitación de los recursos contencioso- administrativos, porque será innecesaria en la mayoría de ellos al haber conformidad entre las partes acerca de los hechos relevantes en el juicio. Mas, no siendo así, nada justifica una denegación de la prueba.».

En consecuencia, la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, conforme a la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales que disciplinan la admisión de las pruebas, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de proposición de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto» (artículo 75.1 LJCA ).

Para abordar adecuadamente el examen de este primer motivo de casación, cabe recordar que, según es doctrina reiterada de esta Sala, que se desprende de las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como estableció el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo

24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, y 359/2006, de 18 de diciembre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

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En el presente caso, el examen de las actuaciones procesales revela que la parte actora formuló por escrito de 4 de mayo de 2000, proposición de los medios de prueba que interesa que se practiquen, entre los que refiere:

B) A aportar: consistente en los siguientes documentos:

1.- Se libre exhorto al Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, Sala de lo Contencioso, a fin de que expida y remita a este Tribunal, en relación con el Recurso Contencioso-Administrativo nº 454/86 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial, testimonio de todos los documentos que integran el ramo de prueba de la parte demandada Don Jose Antonio .

Dicho recurso, que finalizó por sentencia decretando la incompetencia de la Administración autonómica para resolver el recurso de alzada interpuesto frente a actos del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la remisión de las actuaciones al órgano competente, tuvo por objeto los mismos hechos que el actual, interpuesto, precisamente, frente a la resolución dictada por el órgano competente al que se ordenaba remitir las actuaciones. Razón por la cual estimamos necesario traer a estos autos la prueba que fue practicada en el citado Recurso ante la audiencia Territorial de Valladolid.

2.- A fin de que por el Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Ávila se expida y remita certificación comprensiva de los siguientes extremos:

- La normativa urbanística conforme a la cual le fue otorgada licencia municipal de obras a D. Jose Antonio y D. Rafael para construir un edificio en las fincas nº NUM001 y NUM002 de la CALLE000 .

- Si en aplicación de dicha normativa computaban volumen los sótanos y semisótanos, y en su caso qué le fue computado al edificio citado. - Si en relación con el citado edificio se ha tramitado algún expediente por infracción urbanística.

3.- A fin de que por la Notaría de Ávila encargada de los archivos del que fuera notario de esta capital Don Salvador Zaera Sánchez se expida y remita a este Tribunal copia de la escritura de división horizontal otorgada por Don Jose Antonio el día 8 de Junio de 1.978, protocolo n1 706.

4.- A fin de que por el Sr. Registrador de la Propiedad de Ávila se expida y remita certificación comprensiva del historial registral de las siguientes fincas, en el edificio en Ávila, señalado con los nº NUM001 y NUM002 de la CALLE000 :

- Finca nº NUM003, inscrita al Tomo NUM004 .

- Finca nº NUM005, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM007, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM008, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM009, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM010, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM011, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM012, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM013, inscrita al Tomo NUM006 .

- Finca nº NUM014, inscrita al Tomo NUM006 .

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La Sala territorial, por providencia de 30 de octubre de 2001, deniega la admisión de la prueba propuesta Documental B, «por constar en el expediente administrativo datos suficientes para la resolución del recurso».

Interpuesto el 14 de noviembre de 2001 por la parte demandante recurso de súplica contra la precedente resolución judicial, en que de forma convincente se exponen argumentos tendentes a demostrar la trascendencia de admitir las pruebas documentales propuestas para acreditar determinados hechos que se exponen de forma pormenorizada en relación con la calificación de los locales de negocio construidos como una unidad física independiente del resto del inmueble y con la adquisición por terceros de buena fe, y concernientes a desvirtuar las anomalías detectadas en el expediente sancionador en la ejecución del proyecto constructivo, en orden a demostrar las unidades de obras proyectadas y no realizadas y las unidades de obras realizadas y no proyectadas y su valoración, aduciendo la incongruencia que sería inadmitir unas pruebas consistentes en Informes técnicos que ya obran en el recurso contencioso-administrativo 45471986, que tuvo por objeto los mismos hechos, que se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución y los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala por Auto de 27 de diciembre de 2001, lo desestima, con esta sucinta argumentación: «por cuanto que las referidas alegaciones vertidas no desvirtúan la misma».

Expuestos los antecedentes procesales, procede afirmar, proyectando la referida doctrina constitucional al presente caso, que la declaración judicial de denegar las pruebas documentales propuestas, al basarse en la sucinta argumentación de que consta en el expediente administrativo el suficiente material probatorio para resolver el recurso, es lesiva del derecho de la parte recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que impone al órgano judicial el deber de efectuar un pronunciamiento razonado acerca de la relevancia y trascendencia de admitir el medio de prueba, que facilite el posterior juicio sobre la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas, en términos que haga posible su ulterior control, sin que por tanto, desde la perspectiva del contenido esencial de este derecho fundamental procesal, se satisfaga esta exigencia con la utilización de expresiones formularias genéricas o imprecisas, que no contengan un juicio suficientemente razonado sobre la restricción del derecho de defensa jurídica, que pueda considerarse ajustado al supuesto concreto.

En efecto, se constata que en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de instancia, la parte recurrente expuso de forma convincente la trascendencia de admitir las pruebas documentales propuestas, al aducir la necesidad de desvirtuar los hechos declarados probados por las resoluciones administrativas impugnadas, y con posterioridad, en las alegaciones formuladas en el recurso de súplica contra la decisión judicial de denegar estos medios de prueba, combate la decisión del órgano judicial por infringir el derecho a la prueba que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al considerar que no cabe inadmitir pruebas que habían sido incorporadas al recurso contencioso-administrativo tramitado con anterioridad, que versaba sobre el mismo objeto, cuando se ha demostrado la relación entre los medios de prueba propuestos y los hechos que se hubieren probado, que condicionan e influyen decisivamente en la resolución del proceso, y pueden servir de base para dictar, en su caso, una sentencia favorable a sus pretensiones, y ser adecuadas para la debida ejecución de la sentencia, al poder asumir la posición de interesados terceros que no habían sido llamados al proceso contencioso-administrativo.

En consecuencia, cabe apreciar que la actuación de la Sala de instancia ha provocado real y efectiva indefensión a la parte recurrente, al limitar infundadamente el derecho constitucional de alegar y probar en el proceso, porque el propio órgano judicial, a pesar de considerar que procedía denegar las pruebas documentales propuestas, declara acreditados defectos de ejecución de la construcción, cuya subsanación se le impone, relativos a la defectuosa colocación de los enchufes del desagüe de las cocinas, acometido a las bajantes de aguas pluviales, la falta de accesorios en los cuartos de baño y la colocación de cisternas que no se corresponden con el proyecto, la falta de instalación de puntos de luz en las terrazas y la imposibilidad de legalizar los locales comerciales en razón del cómputo de la superficie, en base exclusiva a la valoración de los documentos que constan en el expediente administrativo, eludiendo la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que no se configura como una segunda instancia en que quedan limitadas las facultades de prueba de las partes, y contradiciendo la respuesta judicial dada a la proposición de prueba en el proceso precedente, no permitiéndole ejercer el derecho de desvirtuar determinados hechos que el Tribunal sentenciador acaba declarando probados sin posibilidad de una efectiva contradicción.

La fundamentación de la providencia de 30 de octubre de 2001, que acordó inadmitir las pruebas documentales sin explicitar fundamento jurídico alguno, se revela, por tanto, incompatible con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque desconoce que, en razón de la estructura del proceso contencioso-administrativo, el órgano judicial tiene el deber de velar por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes, impidiendo limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

Resulta oportuno recordar, en último término, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 97/2003, de 7 de junio (RA 2134/1998, que refiere que «al margen de la incongruencia que revela el hecho de «fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo» (STC 19/2001, de 29 de enero ), es claro que la declaración de impertinencia de una prueba propuesta es una decisión judicial que debe calificarse, dadas las circunstancias concurrentes, de irrazonable y arbitraria, pues, según es doctrina constitucional consolidada el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la acreditación de los hechos cuya desvirtuación se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar.

Cabe concluir en la constatación de que la Sala de instancia ha vulnerado, al denegar las pruebas documentales propuestas analizadas, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al ser inadecuada la fundamentación de las resoluciones judiciales denegatorias por la ausencia de una motivación razonable sobre la relevancia de admitir dichas pruebas en este supuesto, en que resulta evidente que es necesaria una aplicación no restrictiva de las reglas procesales que disciplinan la fase probatoria del proceso, al tratarse de un procedimiento sancionador incoado por la violación de las obligaciones impuestas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 14 de julio .

En último término, procede significar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara que los demandantes puedan disponer de un recurso efectivo que les permita hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 106 de la Constitución y los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se lesiona si la limitación injustificada del derecho de alegar y probar de los litigantes frustra el alcance del control judicial de plena jurisdicción de la actuación administrativa (STEDH de 8 de julio de 2003).

Consecuentemente, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1081/1998, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre la admisión de las pruebas documentales propuestas que no sea lesiva del referido derecho fundamental.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no se hace expresa imposición de las costas procesales originadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto, Doña Asunción y Don Luis Pedro, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1081/1998, que se casa y anula, debiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, mandar reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre la admisión de las pruebas documentales propuestas que no sea lesiva del referido derecho fundamental.

Segundo

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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