STS, 11 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7576/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7.576/92 interpuesto por D.Luis Enrique, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000-NUM001, de Barcelona, representados por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 568/90 interpuesto por " D. Luis Enriquey otros", contra la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de fecha 30 de Noviembre de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Barcelona practicó resoluciones-notificaciones en 1988 a la Comunidad de Propietarios de la finca señalada con los números NUM000-NUM001de la CALLE000de Barcelona, que fueron recurridas en reposición, estimada en parte por Resolución de fecha 30 de Noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución la representación procesal de D.Luis Enriquey otros, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Letrado del Estado, debiendo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca NUM000-NUM001de la CALLE000de esta ciudad, por hallarse ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D.Luis Enrique, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº. NUM000-NUM001, interpuso recurso de apelación formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la casa nº. NUM000-NUM001de la CALLE000de Barcelona pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó la demanda y declaró ajustadas a derecho las resoluciones del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 30 de Noviembre de 1989, que a su vez habían estimado parcialmente la reposición promovida contra la revisión de valores de la referida finca, en lo que afectaba a la categoría de construcción, que fijó en 4 y al coeficiente de antigüedad, que quedó en 0,65, pero rechazó dicha reposición en los restantes puntos y en cuanto a la bonificación de V.P.O., inicialmente establecida en el 50%, vino a rechazar la pretensión de los recurrentes de que se elevara al 90% y además la Administración la anuló por completo por no figurar la finca dada de alta en el catastro con anterioridad a la revisión, invocando al efecto el art. 262.a.) del Real Decreto 781/86.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante que, según constaba referenciado en el escrito de demanda, acompañaba a este como documentos 1,2, y 3, sendos títulos de propiedad de los recurrentes, en que figuraba la superficie del solar, como documento 4 una hoja de notificación del Ayuntamiento de Barcelona fijando la superficie del solar en 561,20 m2 y como documento 4 bis una reproducción parcial del plano de Barcelona y sin embargo fueron segregados y aparecen formando parte del expediente administrativo.

Dichos documentos no han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia que en la Sentencia declara no haberse practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos impugnados, con lo que se viene a aceptar que la superficie del solar es de 5.535 m2, que -según la apelante- corresponde al total del suelo del póligono de los diferentes edificios construidos, en su dia, por la Cooperativa La Puntual, pero no al del edificio de los recurrentes, que es del orden de 560 m2, según consta en escrituras , notificación municipal y plano de la ciudad, antes referidos y aportados a los autos, a los que no se hace referencia alguna en la Sentencia apelada.

Tambien se alega por la apelante que, contra la negativa a considerar los beneficios y deducciones fiscales correspondientes a Viviendas de Protección Oficial aportó la cédula de Calificación Definitiva al recurso y que tambien ha aparecido en el expediente administrativo, aparte de que esa circunstancia constaba al Ayuntamiento, que la tuvo en cuenta a efectos de plus- valía.

TERCERO

En cuanto a la superficie del solar , que es elemento fundamental para la valoración catastral de las fincas urbanas, las alegaciones realizadas por la parte apelante, en cuanto a documentos referenciados en la demanda y que aparecen unidos al expediente administrativo, se corresponden con la realidad y tratándose de prueba documental no impugnada debió tenerse en cuenta, aunque no se practicaran otras por causa de la inactividad de la propia recurrente.

Tomando ahora en consideración los referidos documentos, en todos ellos aparece una superficie del orden de los 560 m2 para el solar donde se levantó el edificio de los recurrentes, lo que es además verosimil, lo mismo que no lo es que para la construcción de 50 viviendas de protección oficial ( por lo tanto con superficie limitada) en un edificio de 15 plantas mas la baja, con alrededor de 3 viviendas por planta, se ocupe un solar de mas de media hectárea, sin que consten elementos comunes de superficie, como jardines y otras zonas , que podrían explicarlo.

CUARTO

Por lo que se refiere a las bonificaciones tributarias, en la contribución territorial urbana , derivadas de la condición de Viviendas de Protección Oficial, como consta en la resolución dictada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y según se ha reseñado en el primer fundamento de esta Sentencia, le fueron inicialmente reconocidas en el 50% y después suprimidas con ocasión de la reposición promovida contra la revisión de valores catastrales, con clara "reformatio in peius", por lo que, fuera o no procedente tal reconocimiento, ni pudo revocarse por la Administración , ni admitirse dicha revocación en este proceso.

QUINTO

En lo que afecta a la valoración de las Viviendas de Protección Oficial, es necesario tener en cuenta la evolución legislativa producida, ya que como declaró esta Sala en Sentencias de 2 de Octubre de 1989, 23 de Enero de 1990 y 7 de Mayo de 1997, el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de Mayo , amparó las viviendas de protección oficial mediante el mecanismo de establecer una norma especial en orden a la determinación de la renta catastral, que la desvinculaba del valor catastral; así el art. 21 establecía que en las viviendas o locales de negocio acogidos a regímenes especiales que llevaran consigo una fijación administrativa de la renta, se estimaría como renta catastral la que resultara de dicho regimen, en tanto subsistiese la limitación de modificarla, situación esta plenamente aplicable a las viviendas de protección oficial, cuyo particular régimen jurídico llevaba y lleva aparejado el señalamiento administrativo de la renta o alquiler, conforme resulta del art. 28 del Texto Refundido de la Legislación en materia de tales viviendas aprobado por el Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre y del art. 120 del Reglamento de 24 de Julio de 1968, asi como de los arts. 11 y 12 del Real Decreto 3148/1978 de 10 de Noviembre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial.

Fue el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, el que introdujo en este impuesto, ya convertido en impuesto local a partir de la Ley 8 de Septiembre de 1978, importantes restricciones en el régimen fiscal aplicable a las tan repetidas viviendas de protección oficial, y estableció en el art. 2º., ap. 2- que la renta catastral sería, sin excepción alguna, el 4% del valor catastral.

Pues bien; toda la reglamentación que acaba de ser expuesta, determinada por el Decreto-Ley citado de 1979, que era disposición legal perteneciente al Régimen Local, fue recogida en el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de dicho Régimen que aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, estableciendo, en el art. 268, que "la renta catastral de los bienes urbanos será, sin excepción alguna, el 4% del valor catastral respectivo, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada". Con ello reprodujo, prácticamente a la letra, el contenido de la disposición transitoria 2ª, apartado b), del Decreto-Ley de 1979 y sus arts. 2º.2 y 5º.2 que, como se ha visto anteriormente, configuraban sustancialmente el nuevo tratamiento fiscal aplicable, entre otros supuestos y en cuanto aquí importa, a las tan repetidas viviendas de protección oficial. Sin embargo, omitió la previsión contenida en el apartado 4 del art. 1º del Decreto-Ley de referencia, que establecía que "la renta catastral de las viviendas o locales de negocio a que se refiere el art. 21 del Texto Refundido -se entiende el de la Contribución Urbana de 1966 y las viviendas y locales acogidos a regímenes especiales que llevaren aparejada una fijación administrativa de la renta- se determinará de la misma forma establecida en los párrafos anteriores, una vez finalizado el período de aplicación de los beneficios fiscales, quedando sin efecto lo dispuesto en el precepto citado". Este apartado 4 forma parte, en el Decreto-Ley de 1979, de un precepto -el art. 1º- destinado a regular la "actualización de los valores catastrales de la contribución territorial urbana" para la situación transitoria que había de producirse hasta tanto se procediera a la revisión a que se refería el art. 3º de la propia norma, esto es, hasta tanto se instaura el nuevo procedimiento administrativo de fijación del valor y renta catastrales. Es decir, así como esa actualización transitoria, cuando se trataba del valor catastral, se obtenía multiplicando el que tuvieran la vivienda o el local en el momento de la entrada en vigor del Decreto-Ley por un coeficiente determinado según la antigüedad del año de implantación del régimen establecido por la Ley 41/1964, de 11 de Junio, y así como, cuando se refería a la actualización de la renta catastral, se calculaba esta partiendo de la que tuviera señalada en ese momento los bienes, incrementándolo en un 4% del aumento que hubiera de experimentar el valor catastral actualizado, cuando se estaba ante viviendas de protección oficial y de su renta catastral había que computar solo la fijada administrativamente durante el período en que fueran aplicables los beneficios fiscales otorgados, transcurrido el cual la renta mencionada se calcularía de conformidad con las previsiones generales. Este precepto, como fácilmente puede comprenderse, pese a estar situado en un artículo destinado, según se ha dicho, a regular un régimen transitorio de actualización de valores catastrales, tiene una sustantividad propia acorde con la más elemental lógica: si durante el plazo de aplicación de los beneficios fiscales la renta y el precio de venta de las viviendas y locales permanecen fijados administrativamente, no es razonable aplicar ningún sistema de determinación que no sea el ya fijado específicamente en el régimen especial a que se encuentren sujetos aquellos bienes, siempre que -y es importante no olvidarlo- disposiciones pertenecientes al Régimen Local, con el suficiente rango legal, así lo determinen, como es el caso del Real Decreto-Ley 11/1979, a diferencia de lo establecido al respecto por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, cuya disposición transitoria segunda , apartado 2, respeta los beneficios fiscales vigentes al tiempo del inicio de la aplicación del nuevo Impuesto Sobre Bienes Inmuebles hasta la fecha de su extinción, pero no contiene excepciones para la fijación de la renta catastral si las viviendas o locales están sujetas a regímenes especiales.

Ahora bien sentado lo anterior, si un Texto Refundido es una disposición del Gobierno con rango de ley, determinada por una autorización conferida por ley ordinaria para, en presencia de varios textos legales vigentes sobre una materia determinada, formular un texto único o regularizar, aclarar y armonizar los existentes -art. 82.5 de la Constitución- y si el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que aprobó el Real Decreto Legislativo, anteriormente citado, de 18 de Abril de 1986, derivó del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el propósito confesado de proceder a la redacción de un solo texto que adecuara los preceptos no derogados de la legislación anterior en la mencionada materia del Régimen Local con las aclaraciones y armonizaciones pertinentes, resulta obligado concluir que así como el Texto Refundido acabado de citar no traspasó los límites de la delegación legislativa otorgada al Gobierno cuando, en las reglas 9º y 12º de su disposición derogatoria, declaró derogados el Real Decreto Ley 11/1979 y el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1996,, no pudo, en cambio, derogar, por no haberla englobado ni haber sido previamente derogada -antes al contrario , y como ya se vio, fue expresamente mantenida por el art. 1º.4 del Decreto-Ley de 1979 - la subsistencia, como renta catastral, de la fijada administrativamente si la vivienda o el local de negocio afectados estaban sujetos a un régimen que presupusiera dicha determinación.

SEXTO

En consecuencia procede acoger la apelación y revocar la Sentencia recurrida, estimando la demanda y anulando las resoluciones impugnadas del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para que, en su caso se dicten otras en las que al efectuar la revisión de valores se tenga en cuenta la real superficie del solar, la condición de protección oficial de los locales y viviendas del inmueble a efectos de sus limitaciones legales en venta y alquiler y se mantengan las bonificaciones inicialmente otorgadas por el tiempo procedente, mientras no se declare la lesividad y se impugnen ante esta Jurisdicción. Todo ello, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000-NUM001de la CALLE000de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Enero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 568/90, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda y declaramos contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones dictadas por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, anulandolas, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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